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de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto por el procesado Sr. Fernando Javier Cubas, bajo patrocinio del abogado Pedro López Gabriaguez en contra del Auto Interlocutorio N° 429 del 22 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Penal Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 429 del 22 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital.ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 294 D.
CAUSA: “R.H.P. DEL ABG. MATÍAS O. FERNÁNDEZ BOGADO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “FERNANDO JAVIER CUBAS CHAMORRO S/ H.P. CONTRA EL EJERCICI|O DE FUNCIONES Y OTROS (SEGUNDA INSTANCIA)”. EXPTE. N' 01-01-02-01-2020-4554.A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el procesado Sr. Fernando Javier Cubas, bajo patrocinio del abogado Pedro López Gabriaguez en contra del Auto Interlocutorio N° 429 del 22 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO Que, por Auto Interlocutorio N° 429 del 22 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital, resolvió: “REGULAR los honorarios profesionales del Abogado MATIAS O. FERNANDEZ BOGADO,… en la suma de Gs. l1.035. 013 (Guaraníes once millones treinta y cinco mil trece), más la suma de Gs. 1.103.501 (guaraníes un millón ciento tres mil quinientos uno), en concepto de Impuesto del Valor Agregado…” Contra dicha resolución el Sr. Fernando Javier Cubas, bajo patrocinio del abogado Pedro López Gabriaguez, se alza manifestando que: “...Mi parte afirma y sostiene que la resolución recurrida se encuentra viciada en su esencia, amén de que no se encuentra suficientemente fundada y mucho menos razonada, por 1o que se impone
la revocatoria de la misma, y por ende la retasa del quantum de los conceptos reclamados en autos”. “Así, resulta ello, pues los Juzgadores de Grado Inferior olímpicamente omitieron considerar que los trabajos profesionales cuya regulación se peticiono en autos, corresponden propiamente a "segunda instancia" por lo que debe ser resuelta conforme a 1o establecido en el art. 33 de la Ley 1376188. Esta norma es clara a1 disponer “Por las actuaciones correspondiente en segunda o tercera instancia, se regularan en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por cierto de la suma que corresponda fiar para los honorarios de primera instancia" (sic). Es evidente que nos encontramos ante “actuaciones cumplidas en segunda instancia” y por ende la emisión de la resolución por el Tribunal Aquem, situación que hace aplicable el art. 33 citado”. Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del Código Procesal Penal que refiere: “...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del
procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes”.Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender –como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del COJ “ … 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas…” consciente el análisis del recurso de apelación general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Apelaciones.La calidad de “originaria” de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en analizar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente Para conocer la validez del documento, verifique aquí. causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competencia
de este Tribunal.Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por el recurrente cumple íntegramente con los requisitos formales de admisibilidad.En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penal-, pues el establece: Art. 449 del CPP: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...” en concordancia con el Art. 461 del CPP: “Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código…”. Respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por el Sr. Fernando Javier Cubas, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, peticionando el reparo de los agravios aducidos -art. 449 últ. Párrafo que reza: “… El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450
y 462 del Código Procesal Penal, establecen: Art 450 del CPP: “Condiciones de interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados” en concordancia con el Art. 462 del CPP: “Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días…”, se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, alegando como principales agravios que la Alzada dictó una resolución carente de fundamentación; porque según el mismo el Tribunal de Apelaciones debía aplicar el Art. 33 de la Ley Nº 1376/88 pues se trata de una estimación de honorarios por trabajos realizados en segunda instancia. El recurrente fue notificado de la resolución impugnada el 28 de diciembre de 2022, habiendo interpuesto el recurso en fecha 01 de febrero de 2023, dentro del tiempo que tenía para hacerlo. De esta manera, la admisibilidad del recurso de apelación es indiscutible.Con relación al agravio, se verifica que los honorarios fueron estimados por los trabajos realizados en segunda instancia, las actuaciones realizadas por el
Abogado Matías O. Fernández Bogado fueron: 1) Escrito de contestación del recurso interpuesto por la defensa técnica del procesado Sr. Fernando Cubas Chamorro planteado en contra del A.I. Número 224 de fecha 27/11/2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nº 3 de la Capital. Dicho recurso ha confirmado el auto interlocutorio recurrido, resultado parte gananciosa, 2) Escrito de contestación del recurso interpuesto por la defensa técnica del procesado Sr. Fernando Cubas Chamorro planteado en contra del A.I. Nº 791 de fecha 10/08/2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nº 3 de la Capital. Dicho recurso ha sido declarado inadmisible y 3) Escrito de apelación interpuesta por su parte contra el A. I. Nº 801 del 13/08/2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nº 3 de la Capital. Dicho recurso ha logrado revocar parcialmente el auto interlocutorio recurrido, imponiendo las costas procesales a la vencida.Así las cosas, el Tribunal Ad quem por las mencionadas actuaciones, resolvió regular los Honorarios Profesionales en la suma de Guaraníes Once Millones Treinta y cinco Mil Trece más el 10% en concepto de I.V.A., de conformidad a lo establecido en el Art. 54 de la Ley Nº 1.376/88 que en su numeral 22),
establece: “Por presentación del recurso de apelación general concedido: 25 jornales” Los recurrentes consideran que los Juzgadores de Grado Inferior olímpicamente omitieron considerar que los trabajos profesionales cuya regulación se peticiono en autos, corresponden propiamente a “segunda instancia” por lo que debe ser resuelta conforme a 1o Para conocer la validez del documento, verifique aquí. establecido en el art. 33 de la Ley 1376188, alegan que: Esta norma es clara a1 disponer “Por las actuaciones correspondiente en segunda o tercera instancia, se regularan en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por cierto de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia” (sic). Es evidente que nos encontramos ante “actuaciones cumplidas en segunda instancia” y por ende la emisión de la resolución por el Tribunal Aquem, situación que hace aplicable el art. 33 citado. En primer lugar es importante traer a colación lo establecido en el art. 54 inciso 22 de la Ley 1376/88 modificado por Ley 4590/12, que establece: “Artículo 1º.- Cuando no existen elementos de apreciación pecuniaria, fijase el siguiente arancel de retribución para las intervenciones extraprocesales y procesales, atendiendo al valor y calidad jurídica de la labor profesional, así como la
complejidad e importancia de las cuestiones planteadas: 2.Presentación ante los organismos competentes de: 22.- Por presentación de recurso de apelación general concedido: veinticinco jornales”, que fue justamente el aplicado por el Tribunal de Apelación al momento de regular los honorarios.El recurrente menciona que correspondía además aplicar el Art. 33 de la Ley Nº 1376/88 pues las actuaciones se dieron en segunda instancia, así las cosas el Art. 32 de la Ley Nº 1376/ 88, establece: “Art. 32.- En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor”, el mencionado artículo es aplicable en los casos no previstos expresamente en la Ley, para los juicios con monto por las actuaciones en primera instancia y a continuación está el Art 33, que reza: “Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios del primera instancia”, es decir que dicho artículo es aplicable para las actuaciones de segunda instancia,
tal como lo menciona el recurrente, pero para los casos que no están previstos en la Ley, en el caso de autos, se trata de actuaciones penales, que se hayan previstas específicamente en la Ley, en el Art. 54 de la Ley Nº 1376/88 modificado por la Ley Nº 4590/12, por lo que en la presente estimación de Honorarios no es aplicable el Art. 33 de La Ley Nº 1376/88.Además el Art. 54 de la Ley Nº 1376/88 modificado por la Ley Nº 4590/12, en su numeral 22 establece: “Por presentación de recurso de apelación general concedido: veinticinco jornales”, al referirse a un recurso de apelación es claro que dicho recurso se refiere a segunda instancia, por lo que ya no corresponde la aplicación del Art. 33 de la Ley de Honorarios.Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso planteado, por así corresponder a estricto derecho.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el procesado Sr. Fernando Javier Cubas, bajo patrocinio del abogado Pedro López Gabriaguez en contra del Auto Interlocutorio N° 429 del 22
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