Contenido completo: 98746.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RIEDER & CIA. SACI C/ ACTA N° 1 DE FECHA 7/ENE/2021 Y OTRAS, DICTADAS POR COPACO S.A". ,03 105) 05 /05/ A.I. N°. .38! Asunción, 04 de julio de 2023 de la República Contra el A.I. N° 361 de fecha 9 de mayo de 2022 y su aclaratoria A.I N° 675 02 61 81 1 102- VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Procuraduría General ,de, fecha 8 de julio de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; • S174 CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: por los mencionados autos interlocutorios, recurridos, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "... NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO opuesta por la parte demandada en los autos caratulados: "RIEDER Y CIA S.A.C.I. C/ ACTA N° 01 DE FECHA 07 DE ENERO DEL 2021 Y OTRAS DICTADAS POR COPACO S.A." (EXPTE N.° 279, FOLIO 17, AÑO 2021), de conformidad al exordio de la presente Resolución; 2-. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 3. NOTIFICAR, registrar y remitir copias a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia" y "...HACER LUGAR al recurso de
aclaratoria interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 361 de fecha 09 de mayo de 2022, y en consecuencia; 2. ACLARAR el punto 1 de la citada resolución, dejándolo redactado de la siguiente manera: "NO HACER LUGAR A LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PONUNCIAMIENTO opuesta por la parte demandada en los autos caratulados: RIEDER Y CIA S.A.C.I C/ ACTA N° 01 DE FECHA 07 DE ENERO DEL 2021 Y OTRAS DICTADAS POR COPACO S.A" (EXPTE N° 279, FOLIO 17, Año 2021), de conformidad al exordio de la presente Resolución" ;3. ANOTAR notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." (SIC). RECURSO DE NULIDAD: a fs. 164 de autos, los representantes de la parte demandada-COPACO- desisten expresamente del recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan vicios que ameriten la nulidad en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por ello corresponde tenerlo por desistido del recurso de nulidad. - RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. Los representantos de la parte recurrente- COPACO- expresan agravios en los términos del escrito obrante a fs. V64 170 y en resumidas líneas sostienen que:" '... Los fundamentos de
ambos Interlocutorias corecen de sustento jurídico, en razón de que el medio de defensa opuesto refiere a las n mas que regulan el instituto procesal de la Prescripción, siendo una norma de orden público, por ende, de estricto cumplimiento... Vale mencionar que nuestra Le) lart. 3 menciona que La demanda contencioso-administrativo podra dedugirse por un parricular o por una autoridad administrativa, Luis María Benítez Riera MinIstro Abg: Norma Doming e Sedretaria .Dra. Ma. Carolina Llanes O. Br. Mande Defasis Ramtez Cardi. Ministra MINISTRO administrativas que reúnan los siguientes requisitos: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas..." (Sic.). En primer punto es importante recordar que "...el acto administrativo que 'causa estado' es aquel que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo..." (Sic.). Por esto es que existen DOS RECURSOS PURAMENTE ADMINISTRATIVOS los cuales son: los de Reconsideración y de Jerárquico. Los recursos de Reconsideración, también llamados de reposición o revocación se interponen ante la misma autoridad y los Recursos Jerárquicos, denominado igualmente de
apelación y/o alzada se interpone ante la autoridad inmediata superior a la que dictó la resolución... De conformidad a las constancias de autos, en fecha 27 de enero de 2021 la firma RIEDER & CIA SACI interpuso en tiempo y forma el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de lo resuelto por el Directorio de la Compañía, según Acta Nro. 01 de fecha 07 de enero de 2021 (notificada a RIEDER & CIA SACI en fecha 2 de enero de 2021 según Nota N° 05/GT/2021); que dispusiera la rescisión del Contrato N° 43. El 29 de marzo de 2021, por Nota N° 28/GT/2021, la COPACO S.A. comunicó a la firma RIEDER & CIA SACI el rechazo del Recurso de RECONSIDERACIÓN formulado por la parte accionante. A fs. 103 de autos, obra la Contraseña de Entrada por la cual se tiene por promovida la demanda contenciosa administrativa presentada en fecha 14 de julio de 2021, y a la vez, se colige el sello de cargo, que data de fecha 15 de julio de 2021... Sigue manifestando que: "... Resulta claro y categórico que los representantes legales de la parte actora han promovido esta acción TRES MESES después de haber tenido pleno conocimiento
de la decisión del Directorio de la Compañía de COPACO S.A., de rechazar la RECONSIDERACIÓN planteada contra la rescisión del Contrato Nro. 43/2019, hallándose prescripta la presente acción ...Según la estructura organizacional de la COPACO S.A., cabe resaltar que la máxima autoridad de la Sociedad Anónima recae en el Directorio de la Compañía, consecuentemente, la disposición de rescindir el Contrato Nro. 43/2019 suscrito con la firma RIEDER & CIA SACI y el RECHAZO DE LA RECONSIDERACIÓN fueron decisiones tomadas por la máxima autoridad de la Compañía. La resolución del rechazo de la Reconsideración y su efectiva notificación; las mismas "causaban estado" y quedaba configurado el requisito establecido en el inc. "a" del art. 3 de la Ley N° 1462/1935, hallándose expedito, desde ese momento el plazo para promover de la acción ante el Tribunal de Cuentas... El RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por la firma RIEDER & CIA SACI, en contra del RECHAZO DE LA RECONSIDERACIÓN planteado con anterioridad, ya podía modificar y/o alterar lo resuelto por el Directorio de la Compañía. Recordemos que la Aclaratoria es un medio recursivo procesal establecido en el Art. 386 y Sgtes. del Código Procesal Civil, el cual tiene por objeto corregir errores materiales y/o
aclarar dudas en cuanto a lo resuelto por un Órgano Jurisdiccional con la salvedad, que en ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión, ergo, el medio recursivo administrativo no podrá modificar lo resuelto... Los representantes de la parte actora- Rieder y Cia SACI contestan los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 174-179, sosteniendo que: "...el dictado del A.I. Nro. 675 de fecha 08 de julio de 2022, en virtud al cual el Tribunal de Cuentas subsanó su error (se explicó
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RIEDER & CIA. SACI C/ ACTA N° 1 DE FECHA 7/ENE/2021 Y OTRAS, DICTADAS POR COPACO S.A". que fue un error de transcripción) y se resolvió conforme al voto de los miembros que hicieron mavoría. Así las cosas, el agravio que sostienen los recurrentes de que los Autos * Interlocutorios ante los cuales se interpuso apelación carecen de sustento jurídico, no es tal, ya que el sustento jurídico está expuesto en el voto del Dr. Sosa Nicoli al cual se adhirió el Dr . Avalos. - En definitiva, exponer una falta de coherencia, pero en base a lo argumentado en el voto minoritario, está cercano a la mala fe, ya que únicamente tiene el propósito de embarrar la discusión y confundir a VV.EE. ... no expresan agravio alguno en contra de los fundamentos que motivaron el rechazo de la excepción... el resto de los agravios expuestos es un calco de la excepción de prescripción rechazada; es decir, repite el argumento por el cual considera que debe hacerse lugar a la excepción, explicando porqué supuestamente la discusión administrativa estaba ya cerrada con la Resolución de Directorio de COPACO... no exponen agravio alguno contra los fundamentos de
los autos interlocutorios recurridos, sino que vuelven a fundamentar su excepción, no corresponde siquiera referirse a tales argumentos... Ante el error de parte de COPACO de "olvidar" acompañar las copias del acto que se notifica y para poder ejercer derecho alguno, RIEDER solicitó las copias de la Resolución citada más arriba, a efectos de conocer los fundamentos del acto. Esta solicitud, tal como se ahondará más adelante, interrumpe el plazo para promover la acción contencioso administrativa. - La solicitud de copias se realizó en fecha 05 de abril (considerando los feriados de semana santa, es al tercer día hábil luego de la notificación del 29 de marzo) mediante un pedido con la denominación de "Aclaratoria". La solicitud de copia de la Resolución que dispuso el rechazo de la reconsideración contra la rescisión contractual, fue contestada recién en fecha 18 de junio de 2021, mediante Nota N° 42/GT/2021... Entonces, con la entrega por parte de COPACO de copia de la Resolución del 24 de marzo de 2021, dando por primera vez acceso a mi representada a dicha actuación, recién allí es cuando se agotó la instancia en sede administrativa y se inician los plazos para recurrir a la instancia contencioso administrativa,
en consecuencia, la presentación de la demanda por parte de RIEDER ocurre dentro del plazo legal. Como fue manifestado en el escrito de demanda y en la contestación de la excepción, las irregularidades en el actuar de COPACO, atenta contra garantías procesales consagradas en la Constitución Nacional acerca de la defensa y el debido proceso (Art. 17 de la Constitución Nacional), y así mal podría RIEDER defender objetivamente sus intereses ante un documento al cual no tiene acceso..." ANALISIS En el presente caso, los representantes de COPACO al contestar la demanda, oponen excepción de prescripción contra el progreso de la demanda planteada. El Tribunal de Cuentas resuelve rechazar la exeepción de prescripción, fundado en que el cómputo de los 18 días comenzó a correr desde el 18 de junio de 2021. Así la cuestión copresponde determinar si el Auto Interlocutorio N° 361 de fecha 9 de mayo de 2022 que resolvió rechazar la excepción y su aclaratoria A.I N° 675 de fecha 8 de julio de 2022, se ajustan a derecho. vis/María Benitez Riera MinIstro *Dra. Ma. Carolina Llanes O. cond Ministra En Mandel Dolesús Ri Dr. Manuel Dejesús lamirez Candi MINISTRO Una primera cuestión a considerar son las normativas
que rigen en relación a la acción contenciosa administrativa, así el art. 3 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante...". En tal sentido, se tiene que el Directorio de COPACO, resolvió rescindir el contrato mediante el acta N° 1 de fecha 7 de enero de 2021, dicho acta fue objeto de reconsideración por parte de RIEDER S.A, la que fue resuelta por el Directorio, a través de la resolución de fecha 24 de marzo de 2021. La Resolución del Directorio de COPACO de fecha 24 de marzo de 2021, a través de la cual resuelve la reconsideración del acta N° 1 de fecha 7 de enero de 2021, dictada por la misma autoridad ya causó estado y quedó habilitada
la instancia judicial; es decir, resuelta la reconsideración, quedó agotada la instancia administrativa, debiendo en consecuencia, si el administrado - Rieder CIA SACI- se sentía lesionado en sus derechos por la decisión administrativa, recurrir ante la instancia judicial. Ahora bien, en relación al recurso de aclaratoria planteada, es a todas luces errada, pues, dicho recurso no es una figura utilizada en sede administrativa y menos como medio para solicitar una copia de la resolución administrativa. En autos se constata que, en todo momento las defensas son a través de un profesional del derecho, que conoce las herramientas jurídicas disponibles para subsanar cualquier situación que se presente, si su objetivo era la de obtener una copia de las resoluciones administrativas para plantear la acción, la vía no es la aclaratoria. Si bien no le es posible obtener las copias por otra vía y a fin de evitar la prescripción, debió plantear la demanda, con reserva a ampliarlo luego de la remisión de los antecedentes administrativos. Ahora bien, determinada que la resolución de fecha 24 de marzo de 2021 causó estado, corresponde fijar el inicio del cómputo del plazo de dieciocho días establecido en la Ley N° 4046/10, este plazo son en
días hábiles, debido a que dicho plazo se encuentra establecido en una norma procesal -Ley N° 1462/35 (modificada por la Ley N° 4046/10) -, por lo que el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N° 1462/35) que en su Art. 147 indica: "Cómputo de los plazos: Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo de un plazo en horas, se contará de momento a momento" (sic, las negritas son nuestras). - Así, en el caso concreto, conforme a la documental obrante a fs. 86, la resolución de fecha 24 de marzo de 2021, fue notificada a la accionante en fecha 29 de marzo de 2021, debiéndose en consecuencia comenzar el conteo del plazo a partir del día siguiente, el 30 de
Abg berma Demife Suerota CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RIEDER & CIA. SACI C/ ACTA N° 1 DE FECHA 7/ENE/2021 Y OTRAS, DICTADAS POR COPACO S.A". ‹y marzo de 20213 con término en fecha 27 de abril de 2021. Entonces realizado el cotejo entre la fecha de la notificación de la resolución recurrible, el 29 de marzo de 2021 y la fecha de presentación de la demanda el 14 de julio de 2021, se constata que la presentación fue realizada huego de haber prescripto el plazo de 18 días. En estas condiciones se debe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A. (COPACO S.A) y en consecuencia revocar el A.I. N° 361 de fecha 9 de mayo de 2022 y su aclaratoria A.I N° 675 de fecha 8 de julio de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por COPACO S.A. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el art. 203, inc. b) del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir
sus mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, en el sentido de que corresponde REVOCAR las resoluciones impugnadas. En cuanto a la Apelación: Me adhiero al voto de la Ministra resoluciones impugnadas y HACER LUGAR a la prescripción opuesta, por los mismos fundamentos, salvo lo relativo a la forma de realizar el cómputo del plazo de prescripción, conforme a las siguientes consideraciones. En el presente caso, la cuestión planteada refiere a la PRESCRIPCIÓN de la acción, siendo la norma aplicable -en cuanto al plazo- la Ley Nro. 4046/10, que determina el plazo de 18 días, tal como expuso la Ministra preopinante, no obstante, considero que este plazo debe ser computado en días corridos y no hábiles.- En ese sentido, cabe mencionar que a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en las distintas normas que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogados para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso.-. De esta forma, resulta necesario referir que, conforme ya fue expuesto en distintos precedentes
de la Sala Penal (entro otros, cito los siguientes; Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos. Sin embargo, además de los argumentos ya manifestados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda es importante señalar más elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 dias es de sarácter corrido. En ese sentido. a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de caracter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán Mis Maria Dennez Riera aul MinIstro anDra. Ma. Carolina Llanes O. Rt Rejesis Ramírez Candi Ministra MINISTR. como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El Artículo 147 del Código Procesal Civil que establece que el cómputo de los plazos no se computara los días inhábiles no resulta
aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la presentación de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Articulo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Articulo 147 del C.P.C., corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles. En efecto, determinado que el plazo es de carácter corrido corresponde verificar si la demanda fue interpuesta dentro del plazo de 18 días. En ese sentido, se observa que según la propia manifestación de la firma RIERER &
CIA. SACI en su escrito inicial de demanda (fs. 89/101) el recurso de reconsideración -interpuesto contra el Acta Nro. 1 de fecha 07 de enero del 2021- fue rechazado por medio de la Resolución el Directorio de COPACO de fecha 24 de marzo del 2021, el cual le fue notificado en fecha 29 de marzo del 2021, mediante la nota Nro. 28/GT/2021, que consta a fojas 86 de autos.- Por consiguiente, desde la notificación de la resolución administrativa que resuelve el recurso de reconsideración quedaba expedida la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, tal como señaló la Ministra preopinante, pues la instancia administrativa quedaba agotada con el pronunciamiento de la Autoridad Administrativa con respecto al recurso de reconsideración, por lo que, el recurrente tenía hasta el viernes 16 de abril del 2021 para accionar judicialmente, y siendo interpuesta la demanda contenciosa administrativa recién el 14 de julio el 2021 ante el Tribunal de Cuentas (fs. 101 de autos), la misma ya fue presentada de manera extemporánea.- En efecto, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impugna (29/03/21) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdicción competente (14/07/2021), se concluye que
la acción fue presentada fuera del plazo legal establecida en la Ley N° 4046/10. Siendo así, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por los abogados representantes de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A (COPACO) y, en consecuencia, Revocar el A.I. Nro. 361 de fecha 09 de mayo del 2022 y, su aclaratoria, el A.I Nro. 675 de fecha 08 de julio de los 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de conformidad con el art. 203 inc. b) del C.P.C, corresponde imponerlas a la perdidosa. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RIEDER & CIA. SACI C/ ACTA N° 1 DE FECHA 7/ENE/2021 Y OTRAS, DICTADAS POR COPACO S.A". 01 10202 m 2023 Mez Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 60 1. TENER por desistido del recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Compañía Paraguaya de Telecomunicaciones (COPACO S.A).- 3- REVOCAR el A.I. N.° 361 de fecha 9 de mayo de 2022 y su aclaratoria A.LN° 675 de fecha 8 de julio de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia;- 4- HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por los representantes de COPACO S.A, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 4. COSTAS a la perdidos. A. ANOTAR, resisray y notificar Luis Mesa Benítez Riera Ministro ANTE MI: SECRETARIA SUDACILN CONTENGIOSO AMINSIRATIVO Manuel Dejesús Ramirez Carri. Ma. Carolina ilanes O. MINISTRO Ministra Ang. Norma Dominguez V. Secretaria
← Volver a los resultados