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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CRISTHIAN JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARICA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS"- 00 01 02 103/06 A.I. N°:_ 380 Asunción, O4 de juel o de 2023.- DE VISTO: El expediente y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Que, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal... ". Conforme a la norma trascripta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes. Así, a fs. 95 de autos obra la providencia de "Autos" dictada en fecha 25 de octubre de 2022; posterior a la misma, hasta la fecha no existe ningún tipo de actividad procesal. Respecto a la caducidad, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del
tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".-. Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, debe considerarse como último acto procesal idóneo la providencia de "Autos" de fecha 25 de octubre de 2022. Posterior a este acto no se ha impulsado el proceso hasta la fecha del informe de la actuaria el 13de marzo de 2023. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De alli que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no
es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En el presente juicio era la parte apelante (parte demandada) la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debió expresar agravios, antes del 26 de febrero de 2023, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte, dejando transcurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia. En estas condiciones, conforme a las disposiciones legales citadas y el informe de la actuaria obrante a fs. 96 de autos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CRISTHIAN JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARICA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS" el juicio caratulado: "CRISTHIAN JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARICA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS ", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por
la parte demandada- Municipalidad de Villarica- contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá y en consecuencia remitir al Tribunal de origen para los fines pertinentes. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍEZ RIERA: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Concuerdo con la Ministra Preopinante, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia, pero en cuanto a las COSTAS, considero que corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abogado TEOFILO GARCETE LÓPEZ, quien actuó representación de la MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA, debido a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad. En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular
de la función y, en tal caso, po r imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone: "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos." Es mi voto POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada- Municipalidad de Villarica, contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá en el juicio supra individualizado en consecueneia, devolver estos autos al Tribunal de origen.- 2-COSTAS al ape 3-ANOTESE), registreso y notifiqueso Claus Dra. Ma. Carolina Leanes u. Ministra ANTE UM María Benitez Ftera Ministo И оника Abg. Norma Seminguez Secrotaria TAFIA • Manyel Dejesus Ramírez Candi CAA DE
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