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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: GALVEN S.R.L. C/ RES. N° 234/19 DEL 13 DE FEBRERO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A.I. N° ... 379 -07- 2023 Asunción, 04 de julio de 2023. - VISTO; el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. Oscar Gómez Santacruz, representante convencional de la parte actora, y el recurso de nulidad y fEcha lro de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, obrante a fs. 120/121 de autos; y - Abo- Norma Dominguez Secretaria CONSIDERANDO: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "1. NO HACER LUGAR a la CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados "GALVEN S.R.L. C/ RES. N° 234/19 DEL 13 DE FEBRERO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. - IMPONER las COSTAS, en el orden causado. 3. - NOTIFICAR, registrar, y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia". DE LOS RECURSOS DE NULIDAD: Los representantes del Ministerio de Industria y Comercio han desistido en forma expresa de este recurso, de conformidad al escrito obrante a fs. 152 de autos. - El Abg. Oscar Gómez
Santacruz en nombre y representación de la firma social GARVEN S.R.L., parte actora, no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto (fs. 160/162). - En este sentido, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por los representantes del Ministerio de Industria y Comercio, parte demandada; y declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Oscar Gómez Santacruz en nombre y representación de la firma social GARVEN S.R.L. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Industria y Comercio, parte demandada, a fs. 151/155 de autos, expresa agravios y en resumidas líneas dice: "Excelencias, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió rechazar el pedido de caducidad formulado enla instancia inferior bajo un "argumento" francamente huérfano de todo sustento juridic Advertirán que a "juicio" de los miembros del Tribunal de Cuentas, el acto de hal ujier notificador para la realización de la notificación, constituye un acto ampulso: ese ha sido el único argumento para rechazar el pedido caducidad de instanfepa... Lo
primero que debemos aclarar es que no todos los actos procesales son idoneos y tienen la virtualidad de impulsar el proveso e interrumpir la caducidad; denti de esos actos idóneos, no puede incluirse -baio ningún sentido- el Luis Marla Benítez Fiera Ministro ами. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO . Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra recibo de pago efectuado al ujier como erróneamente sentenció el Tribunal de Cuentas... coincidirán con esta parte que el simple pago al ujier notificar no puede jamás significar un acto idóneo es la notificación propiamente, más no la simple emisión del recibo expedido por el ujier notificador". -=- Corrido el traslado correspondiente, la Procuraduría Genoral de la República, manifiesta que comparte el criterio del apelante en todos sus puntos (fs. 173). Igualmente, el representante convencional de la parte actora, a fs. 175 de autos, expresa cuanto sigue: "el tribunal ha motivado su resolución y expuestos sus fundamentos, que si bien podrá darse una motivación insuficiente; la motivación se encuentra en forma expresa y precisa en la resolución recurrida... del análisis de autos,.surge que NO ha trascurrido el plazo legal fijado en el art. 8 de la Ley 1462, para la operatividad de la caducidad
planteada por el recurrente, debiendo ser.confirmado el A.I. N° 226..." Del recurso interpuesto a fs. 160/162, donde el Abg. Oscar Gómez Santacruz, en representación de GARVEN S.R.L., fundamenta el recurso de apelación contra el punto 2 del A.I. N° 226 de fecha 10 de marzo de 2021, en los siguientes términos: "Conforme a lo expuesto, se tiene que el Tribunal de Cuentas de la Segunda Sala no ha fundado ni dado razones suficientes para que las costas sean impuestas en el orden causado. No ha dado razón suficiente en cuanto al motivo que ha generado la aplicación en dicho sentido. Por tanto, al no existir cuestiones dudosas que sean menester de consideración que motiven al tribunal a la aplicación de la excepción a la regla, no existe otra solución que; revocar la misma, debiendo imponerlas a la parte perdidosa...". La Procuraduría General de la República, al momento de contestar el trastado de la expresión de agravios presentado por la parte actora, indica lo siguiente: "si bien el planteamiento de la caducidad fue sustanciado por disposición del Tribunal de Cuentas, tal circunstancia no está prevista en el: código de forma como incidente, por lo que sus consecuencias -el rechazo- no pueden
ser las propias de un incidente en lo que respecta a la imposición de costas... La denuncia del acaecimiento de la caducidad no es, pues, una defensa procesal sino una carga que pesa sobre la parte que la plantea, por lo que el eventual rechazo del planteo no puede resolverse con imposición de costas... ." ({s. 182/185). El Ministerio de Industria y Comercio, igualmente contesta el traslado que le fuera corrido, en los términos que se pasa a exponer: "en verdad el apelante tiene razón en una sola cosa: que el interlocutorio recurrido no tiene ninguna fundamentación razonable, ni en cuanto al rechazo de la caducidad - que ameritó nuestros recursos - ni en cuanto a la imposición de costas, nada de nada; por todo ello es que nuestra parte solicita su revocatoria y la imposición de costas en ambas instancias al actor" (fs. 191/194). - En este estado se debe analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos, y en consecuencia la imposición de costas correspondientes a dicha resolución. Entonces, tenemos que:
Ab@unorma Dominguez V, Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: GALVEN S.R.L. C/ RES. N° 234/19 DEL 13 DE FEBRERO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Presentación de la acción contencioso administrativa, en fecha 12 de abril de 2019 (fs, 28/39). - Por providencia de fecha 30 de abril de 2019 (fs. 42), se ordena la remisión de mm antecedentes, oficiándose para tal efecto en la misma fecha. Según constancia obrante a fs. 43, se diligencia el oficio señalado en fecha 8 de mayo de 2019. - En fecha 28 de mayo de 2019, se dicta la providencia de inicio de la demanda y el traslado de la misma al Ministerio de Industria y Comercio. (fs. 47) A fs. 48/52, la parte actora, presenta la solicitud de ampliación de la demanda en fecha 27 de agosto de 2019. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2019, se tiene por ampliada la presente demanda y ordena el traslado correspondiente (fs. 53). - Notificación al Ministerio de Industria y Comercio en fecha 4 de marzo de 2020 (fs. 55). - Los representantes designados por el Ministerio de Industria y Comercio, toman intervención y contestan la demanda en
fecha 08 de mayo de 2020, en los términos del escrito obrante a fs. 60/64 de autos. - - Por providencia de fechall de junio de 2020 se tiene por presentada la contestación correspondiente y se ordena el traslado de la demanda a la Procuraduría General de la República (fs. 65) - En fecha 01 de setiembre de 2020, se adjunta el recibo de pago al ujier notificador para la diligencia de la notificación ordenada por el tribunal y la parte actora presenta escrito donde comunica esta notificación y solicita apertura de la causa a prueba. (fs. 66/68) la Notificación a la Procuraduría General de la República fue realizada en fecha 2 de setiembre de 2020, según constancia obrante a fs. 70 de autos. - No está demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de
la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. . El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que; partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la contreversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutral Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal va, que se encuentra establecido en el artículo 98. Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la jaltima actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución inal, se concluye que Luis Kiara Benítez Atera Ministro au) Di. Manudl Dejesús Ramírez Candra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO desde la providencia de fecha 01 de junio de 2020 (fs. 65), a la efectiva notificación de la Procuraduría General de la República (en fecha 02 de setiembre de 2020), ha transcurrido el plazo de caducidad
estipulado en la norma. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, dé la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado à suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez.o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres mesès, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". No existió impulso
procesal idóneo por parte de la actora, el pago • —acto administrativo- al ujier notificador, no hace avanzar el procedimiento a la siguiente etapa procesal, es la efectiva notificación, recién realizada en fecha 02 de setiembre de 2020; el único acto impulsivo del proceso, y una vez. cumplido el plazo establecido para la contestación de la demanda, sería acorde el pedido de apertura a prueba de la misma (fs. 68), careciendo también ese pedido de idoneidad en la etapa procesal en el que se encontraba el expediente judicial. Entonces, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Industria y Comercio, contra el A.L. N° 226, de fecha 10 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; REVOCAR la resolución atacada y en consecuencia DECLARAR LA CADUCIDAD de instancia en estos autos. - En cuanto a las costas, siendo estas accesorias del principal, y siguiendo su suerte, corresponde tomar en cuenta lo establecido en el art. 200 del C.P.C., que reza: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se
hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente." La norma es lo suficientemente clara al determinar la imposición de costas al actor, dada la naturaleza y responsabilidad de la resolución en cuento al instituto de la caducidad. Igualmente, interpuesta la apelación; la cuestión fue discutida dos veces, el vencimiento dependerá del resultado del nuevo juicio, y del resultado definitivo' ' CHIOVENDA, GUISEPPE; LA CONDENA EN COSTAS; VALLETTA EDICIONES S.R.L. Florida- Buenos Aires. Argentina. AÑO 2004. PÁG. 168
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: GALVEN S.R.L. C/ RES. N° 234/19 DEL 13 DE FEBRERO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Entonces, queda en claro que la circunstancia de que el recurso haya prosperado o na determinará la calidad del vencedor o vencido de la parte, y siendo que se resuelve revocar el A.I. N° 226, de fecha 10 de marzo de 2021, las costas deben ser a cargo del actor, conforme a lo dispuesto en el art. 200, del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 205 del mismo cuerpo legal, resultando ser vencido de todo el juicio. Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Industria y Comercio; 2 DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Oscar Gómez Santacruz en nombre y representación de la firma social GARVEN S.R.L. - 3. HACER LUGAR al recúrso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra el A.I. N° 226, de fecha 10 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 4, REVOCAR el A.I. N° 226, de
fecha 10 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y en consecuencia. - 5. DECLARAR LA CADUCIDAD de instancia en los autos caratulados: GALVEN S.R.L. CHRES. N° 234/19 DEL 13 DE FEBRERO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO; por las argumentaciones expuestas en e considerando de la presente resolución. - IMPONER las costas al actor, de conformidad et art. 200 del C.P.C notifi ANTE MÍ: Vaus Luis Maria Benitez Pitera MinIstro DECRETARIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra lemuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO /Bomingu Apg. Nerseoretaria
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