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61 ві CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GANADERA CAMPOBELLO S.A. C/ RES. N° 203 DE FECHA 8/3/2019, DICTADA POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". 313 1961057 90 A.I. N°: 378 GOISTICA CIVIL Asunción, 04 de julio de 2023.- 07- VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra 5 el Auto Interlocutorio N° 893 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO El citado Tribunal, por Auto Interlocutorio N° 893 del 31 de agosto de 2022 resolvió: "I) HACER LUGAR AL INCIDENTE DE CADUCIDAD INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA - INFONA- por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas a la parte actora...".- RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad, por tanto, conjugado a la ausencia de vicios procesales perceptibles que habiliten a la declaración oficiosa, con amparo del artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el mismo. RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente expresa agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 163/166 de autos y, en resumidas cuentas manifestó que de conformidad a la Ley N° 486/13
que modificó el art. 173 del Código Procesal Civil, se infiere con meridiana claridad que no ha operado de ninguna forma los presupuestos de la caducidad, el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, para que de esa forma opere la caducidad de instancia, dado que se ha instado en todo momento el curso del procedimiento, conforme a las peticiones de la parte actora y las actuaciones del Tribunal, según las constancias en el expediente. Finalizó sus pretensiones, solicitando se haga lugar al Recurso interpuesto y, en consecuencia sea revocada la Resolución impugnada. El representa «a estilo Fiorestal Nacional, contenió las agravios comirma se consta a fs. 171/17' autos y básicamente mencionó que para que un acto cumpla su rol de "instar el proceso" debe ser eficaz para moverlo de ur 1 estado a otro, como en este caso era Lais María Feste Riera Dra. a, curolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Aber Arme erar ninguez V. notificar a la Procuraduría para que agregue el documento autenticado y no solicitar una intimación, la cual resultaba innecesaria ya que esa intimación estaba cumplida con la providencia de fecha 2 de diciembre de 2021. Concluyó solicitando
sea confirmado el auto interlocutorio recurrido. Por su parte el representante de la Procuraduría General de la República, contestó los agravios vertidos (174/179) y sostuvo que tomando en consideración lo estipulado por el apelante, la cita de las actuaciones obrantes en autos, y lo que refiere la norma legal, resulta patente que existen actuaciones que se ubican dentro del plazo que fue computado por el Tribunal de Cuentas para declarar la caducidad de instancia; sin embargo, se deja en claro que las actuaciones desarrolladas no fueron idóneas y el apelante mal interpretó lo que en puridad establece la normativa cuando refiere el deber de impulsar el procedimiento. Manifestó además que las actuaciones realizadas por el apelante no impulsaron el procedimiento para que pase a la otra etapa, operando la caducidad de instancia. Solicito por último, que sea confirmada la Resolución recurrida. Expuestas las pretensiones de las partes corresponde el análisis de la cuestión, y en ese contexto, determinar si el Auto Interlocutorio recurrido, por la actora y que declara la caducidad de instancia en el presente juicio, se encuentra ajustado a Derecho. Ahora bien, adentrándonos al fondo de la cuestión, corresponde realizar un breve recuento de las actuaciones en autos
a modo de verificar si se produjo o no la caducidad del proceso en la instancia inferior; es así que, a fs. 130/136 de autos se presentó la Procuraduría General de la República, a tomar intervención en el presente juicio y contestó la demandada; posteriormente, a fs. 137 se encuentra el proveído de fecha 2 de diciembre de 2021, que copiado dice: "Atento al escrito obrante a fs. 130/136 de autos, presentado por la Procuraduría General de la Republica, del reconocimiento de personería, agregue previamente el recurrente el Decreto debidamente autenticado, para otorgarle la intervención solicitada"; a fs. 140 de autos, se encuentra el pedido de la parte actora, en el que solicitó se intime a la Procuraduría General de la República a dar cumplimiento al proveído de fecha 2 de diciembre de 2021; luego, en fecha 25 de marzo de 2022 el Tribunal de Cuentas dicto el proveído que dispuso: "Atento al escrito obrante a fs. 140 de autos, de la intimación solicitada, estese a lo dispuesto por la providencia de fecha 2 de diciembre del 2021..."; finalmente en fecha 26 de mayo de 2022, el representante de la parte demandada, abogado Pedro Medina, solicitó se declare la caducidad
de instancia en el presente juicio; lo
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GANADERA CAMPOBELLO S.A. C/ RES. N° 203 DE FECHA 8/3/2019, DICTADA POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". 00 Te 21 gil A.I. N°: 378 que provocó el dictamino del Auto Interlocutorio N° 893 de fecha 31 de agosto de 2022, 5 objeto del presente análisis. - Al respecto, la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8º de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" que establece: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o
tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". De la norma trascripta y de las actuaciones señaladas se desprende que, el último acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento es el proveído de fecha 2 de diciembre de 2021, ahora bien, en cuanto a la intimación solicitada por la actora se observa que no tuvo la virtualidad de hacer avanzar el proceso, el propio Tribunal remite a que se dé cumplimiento al proveído de fecha 2 de diciembre de 2021 (que intima a la presentación de la copia autenticada), sin embargo, dicha notificación -a la Procuraduría General de la República- fue realizada recién en fecha 16 de mayo de 2022, habiendo trascurrido el plazo para que opere la caducidad. El artículo 174 del Código Procesal Civil prescribe: "CARÁCTER DE LA CADUCIDAD. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pome. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vendindiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".
El mismo refiere que a Lais María Benitez Riera Ministo Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alg. Norma Dominguez V. Secretaria los efectos de que se opere la caducidad de la instancia, no es necesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y además agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo. Por las consideraciones señaladas corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación Interpuesto por la parte Actora contra el Auto Interlocutorio N° 983 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución recurrida. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 192 del Código Procesal Civil. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, José Costas, en representación de la parte actora; y en consecuencia CONFIRMAR el Auto Interiorutorio N° 893 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera
Sala. 3- COSTAS a la perdidosas- 300 4- ANOTESE, registrese y notifiquese ANTE MI: La: Maria Benítez Rionas Ministro WeNC CUA:: Dra. Mu. Curouna Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO попка
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