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SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: CARLOS ALBERTO VERA BORDABERRY C/ RES. N° 1747/19 DEL 19 DE DICIEMBRE, DICTADO POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. - A.I. Nº.... 377 01 102 03 ESTADIO Asunción, 04 de julio de 2023. - 2023 VISTO: el recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Abg. Mónica Ruiz. Diạz y la Abg. Emilce Vega, contra el A.I. N° 812, de fecha 10 de setiembre de 2021, so dietado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "1. DECLARAR LA CADUCIDAD de la EXCEPCIÓN de DEFECTO LEGAL como de previo y especial pronunciamiento, opuesta por el Abg. Ramiro D. Sánchez Monjagata, en representación de la Defensoría del Pueblo, en los autos caratulados: "CARLOS ALBERTO VERA BORDABERRY C/ RES. N° 1747/19 DEL 19 DE DICIEMBRE, DICTADO POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO", de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas al excepcionante (accionante). 3.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de
Justicia".- NULIDAD: La parte recurrente desiste expresamente de este recurso. Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido de este recurso. APELACIÓN: con respecto al recurso de apelación, a fs. 154/156 de autos se expresa agravios, que en resumidas líneas dice: "...el Tribunal de Cuentas Segunda Sala no tuvo en consideración el escrito presentado por nuestra parte en fecha 31 de mayo de 2021, en el cual se solicitó la intervención de nuevos abogados representantes de la Defensoría del Pueblo, se constituyó domicilio y se urgió la realización de la notificación a la adversade la excepción planteada. Por otra parte, se procedió a dejar constancia en el libro de secretaria de la imposibilidad de acceder al expediente en cuestión, ya que el mismo no estaba casilla, ni en despacho, se adjunta constancia. Que, como puede observarse no ha sistido abandono o pérdida de interés del trámite de la excepción...", culmina solicitando soa revocado en todas sus partes el A.I., 812 de fecha 10 de setiembre de 202 Lamis María
Berítez Riera auli Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Merma Domingue Cocrotars Dr. Manuel Dejesús Ranirez Candi MINISTRO Corrido el traslado correspondiente, la Procuraduría General de la República, manifiesta su adherencia al planteo que realiza la Defensoría del Pueblo, en los términos del escrito obrante a fs. 160/164. Igualmente, la parte actora, el Sr. Carlos Alberto Vera Bordaberry, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contesta traslado y en resumidas palabras dice: "En cuanto al escrito presentado el 31 de mayo de 2021, es sabido que el pedido de intervención de nuevos abogados, como la constitución de domicilio, no constituyen diligencias que tenga la virtud de impulsar el procedimiento. En cuanto al urgimiento de la realización de la notificación, la misma tampoco puede considerarse como gestión que excita el procedimiento, porque es básico y elemental que los profesionales personalmente se ponen en contacto con el Ujier notificador, pagando el viático correspondiente y en 24 horas se puede realizar la notificación. En cuanto a la supuesta constancia en el libro de secretaría, se puede constatar a Fs. 153, que la misma carece totalmente de validez por lo siguiente: I- Es una fotocopia simple, sin autenticación alguna, además de ser una
hoja suelta de un cuaderno cualquiera y no tiene ninguna otra constancia, ni antes ni después de algún otro profesional, que es lo habitual. 2-No puede observarse que constituya parte de un libro de Secretaría, porque NO TIENE la intervención del Actuario. En relación a esta cuestión, podemos decir que el papel adjuntado, no reviste la menor seriedad y, además, no cumple con las prescripciones del Art. 186, de la Ley 879/91, versión Ley N° 4992/2013... "(fs. 168/170)- En este estado corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos. Entonces, tenemos que: - Se opone excepción de defeçto legal como previo y especial pronunciamiento, y otras diligencias propias del proceso, én fecha 16 de febrero de 2021 (fs. 109/113). - - Por providencia de fecha 09 de marzo de 2021 (fs. 114), se ordena correr traslado la excepción opuesta, y de la demanda a la Procuraduría General de la República. - A (s. 115, obra la cédula de notificación de la providencia (en su parte de correr traslado de la presente acción) a la Procuraduría General de la República, realizada en fecha 08
de junio de 2021. - Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2021, se presentan a tomar intervención por la representación de la Defensoría del Pueblo (fs. 120). - a fs. 122, se adjunta la cédula de notificación para la parte actora, realizado en fecha 18 de junio de 2021. - se contesta traslado y se solicita se declare opérada la caducidad de la excepción en fecha 23 de junio de 2021 (fs. 123/124).
19/ CORTE SUPREMA DE RUSICLA Juicio: CARLOS ALBERTO VERA BORDABERRY C/ RES. N° 1747/19 DEL 19 DE DICIEMBRE, DICTADO POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. - 2UNo esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y (7/3 del C.P.C. la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las * Partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última si petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso.-. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia, resolución - de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la. caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se
encuentra establecido en el artículo 98. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, : según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al
actor". Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que entre la fecha de la providencia de traslado de la excepción opuesta - 09/03/2021- y la notificación de es providencia a la parte actora -18/06/2021-, ha transcurrido el plazo de caducidad. No estridemás hacer mención que las actuaciones que existen dentro del periodo de tiempo señalado; tanto la notificación de la demanda principal al Procurador, como el Lais María Fenite Riera алel Mikistr Aba Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramiroz Candi Dra, Ma. Carolina llanes O. pedido de intervención y reconocimiento de personería por la misma parte excepcionante, no tienen la característica de impulsar el trámite de la excepción opuesta. Igualmente se debe recordar que de conformidad al art. 131 del C.P.C.', , la constancia en los libros de secretaría, que cumplen los requisitos señalados en el artículo, solo tienen relevancia à los efectos de las notificaciones por automática, no tienen trascendencia en el trámite que nos ocupa, puesto que el único acto
procesal que interesa para lograr la resolución de la excepción de defecto legal opuesta, era la notificación por cédula a la adversa. •- Entonces, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mónica Ruiz Díaz y la Abg. Emilce Vega, contra el Ag1. N° 812, de fecha 10 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia CONFIRMAR la resolución atacada. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. - A SU TURNO EL •MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta: me permito disentir respetuosamente por las siguientes consideraciones: - En cuanto al recurso de nulidad: me adhiero a lo resuelto por la colega preopinante. Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto, ès menester destacar que a is. 175 obra copia autenticada de la constancia del libro de secretaria donde se verifica que en fecha 31 de mayo de 2021 a las 12:00hs las Abgs. MONICA RUIZ DÍAZ. Y ESMILCE VEGA se constituyeron en la Secretaria del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, indicando que no pudieron
acceder al expediente parque no fue encontiado, impidiéndoles realizar la notificación del traslado de la excepción. Siendo así, nos remitimos al art. 176 del C.P.C. que indica: "IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad: 'c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal" Que, de lo expuesto surge que no existió abandono o perdida de interés por las partes, en vista a que han dejado constancia en el libro de Secretaria al no poder acceder al expediente para realizar la notificación que impulsaría la excepción. - Asimismo, consideramos que no operé la caducidad de instancia de la excepción de defecto legal de previo y especial pronunciamiento, en razón de que la causa no es imputable a las partes sino al Tribunal de Cuentas y que la constancia en el libro de 'CODIGO PROCESAL CIVIL. LIBRO L. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. TITULO V. DE LOS ACTOS PROCESALES. CAPITULO v. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES EMPLAZAMIENTOS. Art. 131.- Notificación automática... "No 'se considerará cumplida la notificaci? ?n si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se l levará a ese efecto. El interesado
podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secre tario deberá hacerlo inmediatamente."
DE TI TI CORTE SUPREMA gUSTICIA Juicio: CARLOS ALBERTO VERA BORDABERRY C/ RES. N° 1747/19 DEL 19 DE DICIEMBRE, DICTADO POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. - Secretaria interrumpe el cómputo de caducidad, no dándose el plazo de tres meses de Cinactividad procesal en los autos. - Por tanto,, corresponde REVOCAR el AIN° 812 del 10 de septiembre de 2021 y en consecuencia, NO HACER LUGAR A LA CADUCIDAD DE INSTANCIA DE LA EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL de previo y especial pronunciamiento e IMPONER las costas a la parte excepcionada. ES MI VOTO. - Igualmente, A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER por desistido al Recurso de Nulidad interpuesto por la Abg. Mónica Ruiz Díaz y la Abg. Emilce Vega, en nombre y representación de la parte demandada, Defensoría del Pueblo. 2.0 NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mónica Ruiz Díaz y la Abg. Emilce Vega, y en consecuencia; 3. CONFIRMAR el A.I. N° 812, de fecha 10 de setiembre de
2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presento resolución. - 4. IMPoner costas al apelante, ANOT egistrar y notificar. ANTE MI: Mara Benitez Fiera mistro SECRETARIA TOCAL N Claus M9 Gis ESTRATINO ES Sus Ramírez carra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel e MINISTRO копила Abg Norma Daminquez V Segretaria
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