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121 22/22 91 PODER JUDICIAL: Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO AVELINO FRANCISCO CACERES MOREL EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: CONSORCIO CERRO CORA C/ RES. FICTA DE LA SET". 01 A.I. Nº...374 03. Asunción, oy de julio de 2023 2 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. HUGO A. CAMPOS LOZANO contra el A.l. N° 129 de fecha 12 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: Que, por el A.l. N° 129 de fecha 12 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: "1- REGULAR los honorarios profesionales del Abg. AVELINO ERNCISCO CACERES MOREL con Matricula C.S.J. N° 22.272, en la suma de GUARANIES DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE Y CINCO (Gs. 2.837.725), en el carácter invocado. 2- ADICIONAR el IVA correspondiente al diez por ciento (10%) a los honorarios, en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS (Gs. 283.772) de conformidad a los fundamentos expresados en el considerando de la presente resolución. 3- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia", obrante a fs. 6/7 de autos. En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente no fundo el mencionado recurso y al no advertirse en la resolución vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad, en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HUGO A. CAMPOS LOZANO en representación del Ministerio de Hacienda, se constata que el mismo ha expresado agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 27/29 de autos, señalando que el Tribunal inferior ha procedido a aplicar de manera excesiva el porcentaje correspondiente a los honorarios, en función a la cuantía del presente juicio, alegando que el Tribunal debió establecer el monto mínimo previsto en el art. 32 de la Ley de Honorarios, teniendo en cuenta además lo establecido en el art. 29 de la Ley N° 2421/04. Posteriormente el abg. AVELINO FRANCISCO CACERES MOREL, ha contestado el pertiner e traslado que se le ha corrido, manifestando que coinçide con € aurrente en cuanto a la necesidad de retasar los ronorarios per contrario sensu len un valor mayor, en estricto cumplimiento d
fuitima palte del art. 63 de la Ley Nº 1376/88/ que considera que la preciación económica de los hor porarios profesionales Luis María Benítez Fiera Ministro Eugenio Jiménez Ri Ministro Norma DomAguez V Sacretaria Alberto Dorimer u Ministin no deberían ser inferior a 120 jornales en ningún caso, no existiendo excepción a la regla general. Finaliza mencionando que el art. 29 de la Ley N° 2421/04 en múltiples ocasiones ha sido tachada de inconstitucional, pues atenta contra la igualdad ante la Ley.- Ahora bien, como primer punto de la apelación nos remitimos a las constancias de autos verificando que el presente juicio es con monto, que asciende a GUARANIES DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES (Gs. 18.918.173), según se observa a fs. 38, por lo que se deduce que el monto tomado por el Tribunal de Cuentas para el cálculo de los honorarios profesionales, es correcto.- De la misma manera, examinando el expediente principal, se verifica que el Abogado peticionante ha actuado en carácter de patrocinante y procurador, y, por tanto, es conforme a derecho aplicar en el caso en análisis el Art. 25 de la Ley N° 1376/88, tal como lo ha aplicado el Tribunal Inferior.
En este sentido, con respecto al agravio que hace alusión al porcentaje aplicado, es preciso recordar, que el órgano jurisdiccional inferior, tiene un amplio margen de discrecionalidad para realizar la regulación de honorarios profesionales, evaluando todas las circunstancias que presenta la particularidad de cada caso concreto, por lo que no se encuentra sujeto a porcentajes preestablecidos en la ley para cada situación específica, a los cuales deba apegarse inexorablemente. Por consiguiente, verificando que en la resolución apelada consta que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha aplicado la Ley N° 1376/88, así como la Ley N° 2421/04 para la respectiva Regulación de Honorarios, habiendo evaluado las peculiaridades del presente caso, para cuyo efecto se ha otorgado la mencionada facultad discrecional, resulta improcedente el agravio en estudio. Asimismo, se verifica que el Abg. AVELINO FRANCISCO CACERES MOREL solicita la retasa de sus honorarios manifestando que la base del monto mínimo de sus honorarios deben ser 120 jornales mínimos conforme lo indicado por el art. 63 de la Ley N° 1376/88 y además añade la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04 al presente caso. Sin embargo, es conveniente destacar que el mismo no ha interpuesto recursos, solo se limitó
a contestar agravios, motivo por el cual no corresponde el estudio de su pedido. En base a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HUGO A. CAMPOS LOZANO, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. N° 129 del 12 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la
19 28 PODER JUDICIAL COCO 6049 112 00 2023 Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO AVELINO FRANCISCO CACERES MOREL EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: CONSORCIO CERRO CORA C/ RES. FICTA DE LA SET".- ru facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean /impuestas en el orden causado. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMON DIJO: CUESTIÓN PREVIA: Aquí se presenta un problema relativo a la aplicabilidad de la Ley N° 2.421/2.004, específicamente de su Art. 29, en cuanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales.- Es sabido que respecto de esta cuestión se ha formado un criterio, que hoy puede considerarse establecido a nivel jurisprudencial, del cual esta Sala no puede dejar de tomar razón y actuar en consecuencia, referente a la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto consagra una discriminación desigualitaria e injusta, sin que pueda considerarse justificada en los términos de los Arts. 46 y 47 de nuestra Constitución Nacional. La Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004,
por atentar contra el principio de igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del Art. 18 del Cód. Proc. Civ., por los juzgadores de Tribunales inferiores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de Junio del 2.010, in re: "JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de Octubre del 2.009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.l. N° 498, de fecha 8 de Julio del 2.010, en los autos: "R.H.P. DEL ABOG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARLOS J. CANDIA L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se yen resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, los pronunciamientos recaídos, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS"/ en
la regulación de honorarios del Abg. César M. Royg A.; en los eNto principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUANO 'S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS", siempre a los efe e la regulación de honorarios; in re "REG. HON PROF. DEL ABOG G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS SA DILIGENCIAS PREPAR TORIAS", entre innumerables otros. Luis María Benítez Riera Ministro Sugenio Jiménez R. Ministro / Aicero Marinee Ministro Abd. Norma Dami Secretaria Ante esta situación, en la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores, resulta imperioso analizar la posibilidad de unificar criterios y superar la disparidad de opiniones que implica declarar la inconstitucionalidad ante consultas de tribunales inferiores y, al mismo tiempo, aplicar la Ley 2.421/2.004 -específicamente, su Artículo 29- en regulaciones generadas ante esta instancia, o incluso en regulaciones en las que se entiende en grado de apelación, en las cuales la Ley N° 2.421/2.004 resulta aplicable. Se genera no solo un trato desigualitario al profesional, sino una misma divergencia y diversidad de soluciones que no es nada auspiciable, al paso de desalentar
la seguridad jurídica, sobre todo tratándose de la aplicación de una norma que, por jurisprudencia constante, es considerada como inconstitucional y por consiguiente impone el deber al juzgador de considerar dicho temperamento, asumido por el órgano encargado del control de constitucionalidad, ya que la norma que en el presente caso se quiere aplicar es, en definitiva, la misma. Se impone, con carácter previo, una consideración sobre la distribución de competencias en esta Corte, específicamente en lo que hace relación con la declaración de constitucionalidad. Primeramente, una cuestión de competencia. En efecto, es sabido que, con la distribución de competencias realizada por medio de la Ley N° 609/1.995, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser competencia de la Sala Constitucional (Art. 260 de la Constitución Nacional; Art. 11 de la Ley N° 609/1995), o del pleno de la Corte (Art. 259 de la Constitución Nacional; Art. 3, Ley N° 609/1.995). Las demás Salas no tienen la competencia para tal declaración, conforme con los Arts. 3 inc. p), 14 y 15 de la Ley N° 609/1.995. De este modo, la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional, o en virtud de decisión del pleno de la Corte
(véase, en tal sentido, Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2.010, pp. 83 a 86).- De esta manera, como Sala Penal, es imposible que se produzca el pronunciamiento de inconstitucionalidad directo, por no ser materia de competencia de dicha Sala. Para este tipo de situaciones, se halla previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el Art. 18 del Cód. Proc. Civ., a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Nótese a este respecto que el nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, pero que no se encuentra contenido en la disposición
20 18 PODER JUDICIAL 01 02 Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO AVELINO FRANCISCO CACERES MOREL EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: CONSORCIO CERRO CORA C/ RES. FICTA DE LA SET". 2023 5 legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte • Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se aplique, directamente, lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Nuestra Constitución Nacional, en los términos de su Art. 132, indica claramente, en texto que no puede dejar dudas, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley" Esto indica, a las claras, que el nombre de "consulta" no debe llevar a la confusión o a malentender la expresión, en el sentido de asignarle un significado técnico y propio de opinión
consultiva, o de dictamen no vinculante, al pronunciamiento de la Corte suprema de Justicia. En los términos del Código Procesal Civil, que es ley y por ende encuadra perfectamente en lo dispuesto por el Art. 132 de la Constitución Nacional, la remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad; esto es, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley, en un todo conforme al Art. 132 de la Constitución, en concordancia con el Art. 260 del mismo cuerpo legal. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo de estilonias de segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2.000, pa 85). Resulta claro, así, conforme con las disposiciones señaladas y la interpretación uniforme de la doctrina, que la consulta es en realidad la denominación coloquial de un modo para
provocar el control de constitucionalidad: su proposición de oficio por parte del organo juz gador, que dará lugar, eventualmente, a una sentencia que deck la inconstitucionalidad, sin que tenga carácter de opinión consultiva, Naturalmente esto armpniza profundamente con la naturaleza tel remedio, ya que el "control de constitucionalidad hage parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho ugenio Jiménez Re Luis Maria Benitez Prera Ministro Ministro Alberto Martinez Sano Ministro Abg Norma Dominguer V. Secretaria vigente para cada proceso" (Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1.991, tomo Il, p. 357). Por otro lado, debe destacarse que el Art. 15 del Cod. Proc. Civ. en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la disposición constitucional del Art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el Art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, "como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben
preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma" (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2.000, tomo 1, pp. 83 y 84). En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley fundamental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacía y el deber de fundar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundamento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si se conforma a ella (lo que se dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. ob. cit., p. 99). Por ello, la facultad de declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en
una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamento" (Ibidem, p. 101).- En síntesis, "no es admisible que el juzgador se vea constreñido a actuar, a sabiendas, una ley que se estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como es el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese sido declarada violatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, con valor solamente para el caso concreto, sin efecto vinculante -o sea, no invocable por el órgano inferior" (Ibidem, p. 84). Esto es, exactamente, lo que ocurre en este caso concreto.-
18) PODER JUDICIAL Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO AVELINO FRANCISCO CACERES MOREL EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: CONSORCIO CERRO CORA C/ RES. FICTA DE LA SET". = 5 Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como las altas finalidades de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia, corresponde proceder a su formulación, que se relaciona, reiteramos, con el Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004. Es claro que las dudas del juzgador respecto de la constitucionalidad de la ley deben ser expresadas para precisar el alcance y contenido de lo planteado, ya que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión"
(Marino Merchan, José Fernando. Instituciones del Derecho Constitucional Español, pág. 679, Centro de Estudios Superiores Ramón Carande, Madrid, 1.994). En otras palabras, "la intervención del Juez ordinario debe albergar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma. A este respecto, el Tribunal Constitucional español señaló que los preceptos que norman la cuestión condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial considere, esto es, estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en caso de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, sí exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que lleven al mismo. En definitiva, lo que no puede el Juez es limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin dar las razones que la abonan". (Fernández Segado, Francisco; La Jurisdicción Constitucional en España, en: La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Ed. Dykinson, Madrid, 1.997, pág. 665).- Es obvio, de acuerdo a este temperamento, que la normativa sobre la cual se consulta aparece con una fuerte sospecha de violación al principio constitucional/de igualdad, consagrado en el
Art. 46 de la Constitución Nacional ya que se consagran remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente iguales, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado, cuando es sabido que, normalmente, el litigar contra el Estado insume mayor labor profesional complejidad en los/planteamientos jurídicos; la remuneración es limitadar a 50% del mínimo legal. No se advierte, pues, un criterio razonable para lo Luis Mana Benítez Riera Eugento Jiménez R: Ministro Ministro Vade Narma Dominguezt Secretaria Alberto Martinez Sin, Ministro violación del principio de igualdad, desde que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.992, pág. 259). Y aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración; lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que
les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (Ibidem, pág. 259).- La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. La sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado, sino que, por el contrario, muchas veces se verifica exactamente la situación opuesta, aparece como fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión; temperamento este que permitirá unificar criterios y evitar la situación que la doctrina arriba reseñada planteaba como posible, y hoy aparece como real.- En el caso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto la labor profesional del solicitante, Abg. Avelino Francisco Cáceres, se verificó en un juicio en el cual la labor profesional se realizó bajo la vigencia de la Ley Nº 2421/2004, y concluyó con el vencimiento de su mandante sobre a la adversa, la
Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, siendo por consiguiente aplicable el Art. 29 de la Ley No 2421/2004. Por las motivaciones expresadas, conforme con el Art. 18 inc. a) del Cód. Proc. Civ., estos autos deben remitirse, de oficio, a la Sala Constitucional, a fin de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO JIMENEZ ROLON DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Martínez Simón.- POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma.-
PODER JUDICIAL Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO AVELINO FRANCISCO CACERES MOREL EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: CONSORCIO CERRO CORA C/ RES. FICTA DE LA SET".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: a la Sala Constitucional, a tin de que esta se Ruque "pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Ar. 29 de la Ley Nº La sa presente resolución.+ 12.421/2.004, de conformidad alo expuesto en el considerando de lo 2. ANOTAR, registior y notificar. Fragenio Jiménez Ri Ministro Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Albe: to 1 SECRETARIA- HOTRATIV опиши Аня Abg. Narma Bomingup v. Secretaria JUSTICIA
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