Contenido completo: 98738.pdf

PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. SARA CENTURIÓN DE RADICE BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS. MARÍA GRACIELA VERA COLMÁN Y ENRIQUE MANUEL RADICE EN LA CAUSA: CARLOS MARTIN OZUNA MIRANDA S/ CALUMNIA." 19 20 00 91. 102 104 105/ A.I.N° .. 373- eST DISTICA CIVIL 2023 Asunción, 03 de Julio de 2023. -07- «2 VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado por la abogada Sara Centurión de Radice, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados María Graciela Vera Colmán y Enrique Manuel Radice contra el A.I. N° 213 de fecha 30 de julio de 2021, dictado por el Tribunal S/ de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y:- CONSIDERANDO: ADMISIBILIDAD Que, a fs. 11/18 de autos, obra el escrito presentado por la Abogada Sara Centurión de Radice por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados María Graciela Vera Colmán y Enrique Manuel Radice contra el A.I. N° 213 de fecha 30 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, que dispuso: "...2) REVOCAR PARCIALMENTE el punto 2) del A.I. N° 83 de fecha 19 de abril de 2021, dictado por
el Tribunal Unipersonal de Sentencia... 3) CONFIRMAR los demás puntos del A.I.N° 83 de fecha 19 de abril de 2021...". En ese sentido, en el punto 1) del A.I. N° 83 de fecha 19 de abril de 2021, que fue confirmado por la Alzada, el Tribunal de Sentencia dispuso declarar operada la prescripción de la causa; y en el punto 2), que fue revocado por la Alzada declaró el Sobreseimiento Definitivo de Carlos Martín Ozuna Miranda. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Aug. Farinua Penoni El Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación señala: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-. únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a
ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia 6 errónea aplicacion de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Luis María chitez Riera histro Xaul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes 0. Ministra El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos
a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso. El Auto Interlocutorio impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la prescripción de la Acción Penal y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la abogada Sara Centurión de Radice es la Querellante autónoma, hallándose debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. • El Recurso fue presentado en fecha 19 de agosto de 2021, ante la Secretaría Penal de la Corte Suprema de Justicia, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la recurrente fue notificada el día lunes 9 de agosto de 2021, según se infiere de la Cédula de Notificación obrante a fs. 10 de autos; y, haciendo el cálculo respectivo, al descontar los días inhábiles (sábado 7 y domingo 8) se observa que el recurso fue planteado al octavo día hábil siguiente a la notificación, por lo que se
cumple con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. respecto al plazo de interposición. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar que, en la casación, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. SARA CENTURIÓN DE RADICE BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS. MARÍA GRACIELA VERA COLMÁN Y ENRIQUE MANUEL RADICE EN LA CAUSA: CARLOS MARTÍN OZUNA MIRANDA S/ CALUMNIA." 12023 4 • Franco Roque qué el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, la recurrente invocó las causales previstas en los numerales 2° (resolución contradictoria con un fa llo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia) y 3° (falta de fundamentación). En ese sentido, respecto al primer motivo invocado, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del
artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilida d entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que la recurrente además de no haber acompañado la copia de la resolución supuestamente contradictoria, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inci so 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.- Para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jur? ?dica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. - A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo
3° del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. P or tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. Abr. Karinos Barioni PROCEDENCIA sostienen que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene undado, básicamente por no haberse expedido con relación a los agravios presentados en el escrito de apelación, respecto a los motivos de suspensión previstos en el Art 103 del Código Penal, que no fueron analizados por el Juez de Sentencia y haber confirmado la prescripción deelarada en la presente causa..... Dr. Manuel Dejesús Ramíret Cane' MINISTRO Naus Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En ese sentido, señalan que el Tribunal de Alzada omitió tratar la cuestión medular objeto de recurso, consistente en las innumerables suspensiones que la parte querellada generó utilizando recusaciones que significaron dilaciones que permitieron que los delitos cometidos por el querellado Carlos Martín Ozuna Miranda queden impunes. Mencionan que, el Tribunal A quo, si bien ha hecho mención del Art. 103 del CP, sin
embargo, únicamente ha realizado el examen del Art. 104 inc. 2 del CP que dispone que operará la prescripción independientemente a las interrupciones una vez que haya transcurrido el doble del plazo de la prescripción, obviando que el inciso segundo únicamente se refiere a las interrupciones y no así a las suspensiones, lo que resulta necesario para el estudio de la prescripción. En consecuencia, solicitan se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación y se revoquen las resoluciones de primera y segunda instancia ordenándose la prosecución del juicio penal por no haber transcurrido aun el plazo de prescripció n. Corrido el traslado de ley, los representantes de la defensa del querellado Carlos Martín Ozuna Miranda contestaron el recurso en los términos del escrito obrante a fs. 1251/1261, solicitando que el mismo sea rechazado puesto que la prescripción de la sanción penal ha operado en la presente causa, de conformidad a los dispuesto en los artículos 102 inc. 1 num 2 y 104 inc. 2 del Código Penal. Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde primeramente hacer una breve referencia acerca de qué se entiende por sentencia
manifiestamente infundada, la normativa que rige en la materia y posteriormente indagar si la resolución impugnada se ajusta o no a derecho.- Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.-. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P Establece la resolución de Tribunal de apelaciones estará sujeta es pertimente a sa. decisiones". Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en
que se basan las decisiones, así como la indicació n del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de
PODER JUDICIAL 01 00 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. SARA CENTURIÓN DE RADICE BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS. MARÍA GRACIELA VERA COLMÁN Y ENRIQUE MANUEL RADICE EN LA CAUSA: CARLOS MARTÍN OZUNA MIRANDA S/ CALUMNIA."-.. ESTADISTIC -81 Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág, 419). Haciendo una conjunción de las normas Ao" invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarc ar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.-. Se observa que los agravios de los recurrentes se centran principalmente en el hecho de haberse declarado la prescripción en la presente causa y su confirmación por parte del Tribunal de Alzada. En ese sentido, por un lado, consideran que el Ad quem no ha estudiado el agravio concreto referido a la supuesta falta de ponderación de las distintas recusaciones planteadas, que a su parecer, debieron ser
tenidas como causas de suspensión del plazo de prescripción como circunstancias objetivamente insuperables en base a lo previsto en el Art. 103 inc. 1 del CP, y que en el caso de autos, sólo se tuvo en cuenta que operó el doble del plazo de la prescripción, conf orme al art. 104 inc. 2 del CP. De la atenta lectura del Auto Interlocutorio N° 213 del 30 de julio de 2021, se observa que si bien el Tribunal Ad quem, en mayoría, ha analizado correctamente la procedencia de la prescripción en base a lo previsto en el Art. 104 inciso 2 del Código Penal, haciendo notar a los recurrentes que una vez superado el doble del plazo para la prescripción, la misma se considerará operada independientemente a las interrupciones que hayan ocurrido durante el proceso; sin embargo, no se ha expedido sobre el punto concreto cuestionado en el escrito de apelación especial, respecto a que no se ha evaluado si las distintas recusaciones planteadas en el proceso, podrían se r subsumidas dentro de lo que en el Art. 103 inc. 1 num 1 del Código Penal, y considerarse como circunstancias objetivamente insuperables, que ameriten la suspensión del plazo de prescripción.-
En ese sentido, resulta imperiosa la realización de un análisis sobre el punto omitido por la Alzada y en caso de que la situación descrita por los recurrentes pueda ser considerada una circunstancia objetivamente insuperable, se procederá a realizar el cómputo del plazo teniendo en consideración el plazo suspendido, a los efectos de determinar si corresponde la prescripción en l a presente causa; caso contrario, se procederá a la incorporación de los argumentos esbozados en el análisis a modo de voto complementario, sin anular el fallo y rectificando el error en base a las previsiones del Art. 475 del C.P.P en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que habilita a esta Sala a realizar un voto complementario y corregir el error.- Al respecto, corresponde traer a colación lo preceptuado por el artículo 103 inciso 1 numeral 1 del Código Penal que dispone: "Suspensión. 1º El plazo para la prescripción se suspenderá 1. Cuando por circunstancia objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la prosecución penal consista en la falra de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100..." En ese sentido, las circunstancias objetivAmente
insuperables sólo pueden entenderse en el sentido de que el Estado sa ye impedido de ejercer o continuar la persecación pénal por situacione s Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Xaull Luis Maula Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina llanes O. Ministra en que la ley lo limita. Es decir, la complejidad de un caso o las presentaciones dilatorias realiza das por los intervinientes en el proceso no pueden ser consideradas como causales de suspensión del plazo de prescripción, ya que se cuenta con los medios y formas establecidos en la misma ley para resolver ese tipo de situaciones. Además, se debe tener en cuenta que, en el caso particular de aut os, el art. 346 del CPP referente a los efectos del procedimiento de inhibición o recusación expresamente señala: "La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento...", por lo que mal podría entenderse, el planteo de incidentes de recusación, como una circunstancia objetivamente insuperable para la continuación del proceso como lo pretende la parte querellante.- Es así, que se concluye, que la normativa aplicada en la presente causa para declarar la prescripción de la misma, por haber trascurrido el doble del plazo de prescripción conforme a
lo previsto en el art. 104 inc. 2 del Código Penal, se halla ajustada a derecho; y, que si bien el Tri bunal de Apelaciones al momento de proceder al análisis de la prescripción, no se ha referido a la falta de consideración del Art. 103 inc. 1 numeral 1 del C.P, aún si lo hubiera hecho, el planteamiento de recusaciones, no constituye una circunstancia objetivamente insuperable, por lo que el resultado del análisis, hubiera sido el mismo que se dio en la presente causa, correspondiendo en consecuencia, NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, y RECTIFICAR el A.I.N° 213 de fecha 30 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, en el sentido de integrar al fallo la fundamentación complementaria, con las consideraciones y argumentaciones vertidas en la presente resolución, en base a lo previsto en el Art. 256 de la Constitución Nacional, así como los Arts. 465, 125 y 475 e n concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal.- En lo que respecta a las costas en esta instancia, dado la forma en que se resuelve el recurso, corresponde que las mismas sean impuestas en el
orden causado, en base a lo previsto en el segundo párrafo, segunda alternativa del Art. 261 del CPP.- I. En lo que respecta a la ADMISIBILIDAD del recurso, el Dr. Ramírez Candia dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Luís María Benítez Riera agregando que la resolución objeto del recurso es un Auto Interlocutorio dictado por el tribunal de sentencias que, al confirmar la prescripción de la acción penal, pone fin al procedimiento, adecuándose a los presupuestos del Art. 477 del CPP!. II. En cuanto a la PROCEDENCIA del recurso, el Dr. Ramírez Candia sostuvo: - ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiva. del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedim iento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". -
18 19 20) PODER JUDICIAL 1 01 02 03 04 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. SARA CENTURIÓN DE RADICE BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS. MARIA GRACIELA VERA COLMÁN Y ENRIQUE MANUEL RADICE EN LA CAUSA: CARLOS MARTÍN OZUNA MIRANDA S/ CALUMNIA." TICA CIVIL ESTADIS 2023 07 ZAnco Me ADHIERO al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en el sentido de confirmar la resolución impugnada por haber operado la prescripción de la acción penal, por lo s fundamentos que a continuación paso a exponer. . STATAL El Art. 103, inc. 1° num 1° del Código Penal referido dispone que "el plazo de prescripción se suspenderá: 1° cuando por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no puede ser iniciada o continuada...". Estas circunstancias que impiden la continuación del proceso penal pueden ocurrir por varias razones, tales como el estado de rebeldía del procesado, la inexistencia del juez penal competente para la continuidad del proceso por causas de recusaciones, inhibiciones o porque el expediente no se encuentra en poder de los magistrados del proceso penal, tal como ha ocurrido en la presente causa penal (AyS N° 271 de fecha 3 de mayo de 2022). De los fundamentos de la
resolución impugnada y la que esta confirma, se corrobora que efectivamente operó la prescripción pero el cálculo realizado por el tribunal de sentencias y confirmado por el tribunal de apelaciones no es correcto. En esta tesitura corresponde realizar una rectificación de la resolución impugnada por imperio del Art. 475 CPP en los siguientes términos: 4. El plazo de prescripción por el tipo legal querellado es de 3 años, según el Art. 102 inc. 1° num. 2) del CP; la terminación de la conducta se dio en fecha 17 de febrero de 2014; luego se dieron dos actos interruptivos: 1) la presentación de la Querella Autónoma -que equivale a un escrito de Acusación en los términos del Art. 104 inc. 1° num. 2 CP- en fecha 13 de julio de 2014 y; 2) el auto de elevación a juicio oral y público por A.I. N° 382 de fecha 27 de noviembre de 2014. 5. Posterior a esta fecha, se verifica en el expediente judicial -consistente en 7 tomos, que hubo una rebeldía y siete recusaciones presentadas por las partes, constituyendo dichas circunstancias obstáculos procesales o circunstancias objetivamente insuperables que hacen que se suspenda el proceso según el Art. 103 del CP
porque no puede dictarse resolución o pasar a otro estadio procesal hasta tanto la cuestión se resuelva (Art. 346 del CPP). La única excepción constituye la práctica de actos que no admitan dilación y que según las circunstancias no puedan ser realizados por el reemplazante, pues si se designa otro juez para cuestiones que no sean urgentes, se violaría el principio de juez natural, lo cual no puede permitirse. Si esto sucediera se estaría dejando al arbitrio de las partes elegir al Juez que va a atender en su causa. Se produce entonces un conflicto contra la celeridad, pero debe respetarse el principio del juez natural. Es Impertante insistir en una justicia objetiva e imparcial, pero en contraposición, no puede permitir se al justiciable elegir al Juez. Log. Rayana Penoni porfaria En la presente causa todas las recusaciones fueron rechazadas por no darse las causales expuestas por los recusantes. Entonces, al estar suspendido el proceso, corresponde descontár el plazo por las recusaciones planteadas por el procesado, porque en esta situación práctica es el propio vasticiable quien hace imposible el cumplimiento de las actuaciones procesale s debido a la gran cantidad de recusaciones presentadas, por lo que no puede ser beneficiado
con la prescripción -que es una institución que impide lla aplicación de una sanción penal por parte de l Estado-por contribuir al transcurso del tiempo que luego quiere utilizar a su favor./En este sentido , Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra se toma la decisión de que estas interposiciones constituyen una de las situaciones objetivamente insuperables previstas en el Art. 103 del Código Penal. 7. Las suspensiones mencionadas consisten en: Recusación presentada contra la magistrada Blanca Gorostiaga en fecha 4 de noviembre de 2015, resuelta por A.I. N° 303 de fecha 26 de noviembre de 2015 (22 días). b) Recusación presentada contra la magistrada Nilda Giménez Bogarín en fecha 31 de octubre de 2016, resuelta por A.I. N° 298 de fecha 17 de noviembre de 2016, devuelto el 29 de noviembre de 2016 (59 días).- c) Recusación presentada contra la magistrada Nilda Giménez Bogarín en fecha 7 de febrero de 2017, rechazada por A.I. N° 08 de fecha 13 de febrero de 2017, devuelto el 24 de febrero de 2017 (17 días). Recusación contra la magistrada Nilda Giménez Bogarín en fecha 19 de abril de 2017, posterior recusación a
los Miembros del tribunal José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañe te (resuelta por Al 2804 de fecha 31 de agosto de 2017 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), devuelto al Tribunal de Apelaciones para la resolución de la recusación por AI N° 269 de fecha 20 de noviembre de 2017, devuelto en fecha 10 de octubre de 2017 (174 días). e) Recusación contra la magistrada Nilda Giménez Bogarín en fecha 1 de diciembre de 2017, rechazada por A.I. N° 11 de fecha 19 de febrero de 2018 y devuelto los autos el 2 de marzo de 2018 (91 días). f) Recusación contra la magistrada Nilda Giménez Bogarín en fecha 8 de marzo de 2018, rechazada por A.I. N° 59 de fecha 21 de marzo de 2018 y devuelto los autos el 16 de abril de 2018 (39 días). g) Recusación contra la magistrada Gloria Hermosa en fecha 25 de marzo de 2019, rechazada por A.I. N° 108 de fecha 07 de mayo de 2019 y devuelto a despacho el 16 de mayo de 2019 (52 días). - h) Rebeldía declarada a través del A.I. N° 334 de fecha 11 de diciembre de 2018, cuyo estado
se levantó el 3 de enero de 2019 (23 días). - En total, el procedimiento estuvo suspendido por 477 días o 1 año, 3 meses y 3 semanas.- Teniendo en cuenta los 477 días de suspensión del procedimiento, el cálculo concluye que entre la fecha de la interrupción del auto de elevación a juicio oral y público hast a la declaración de rebeldía, transcurrieron 977 días, equivalentes a 2 años, 8 meses, 3 semanas y 1 día. Por lo tanto en este rango de fechas no transcurrió el plazo simple de la prescripción. Además, considerando el efecto que posee la rebeldía en el Art. 104 inc. 3° CP, el plazo vuelve a iniciars e desde que el rebelde se pone a disposición y/o se levanta dicho estado. Por tanto el plazo vuelve a iniciarse desde el 3 de enero de 2019. 9. Iniciando nuevamente el conteo del plazo de prescripción desde el 3 de enero, se observa que las resoluciones principales de prescripción se dictaron en las fechas: 19 de abril de 2021 (A.I. N° 83 dictado por el Juez Unipersonal de Sentencia) y 30 de julio de 2021 (A.I. N° 213 dictado por el Tribunal de Apelaciones, resolución objeto
de estudio en el presente recurso).
PODER JUDICIAL 00 01 03 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. SARA CENTURIÓN DE RADICE BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS. MARÍA GRACIELA VERA COLMÁN Y ENRIQUE MANUEL RADICE EN LA CAUSA: CARLOS MARTÍN OZUNA MIRANDA S/ CALUMNIA. ....... A CIVIL ESTADISTIC 2023 107 Entonces, atendiendo a estas fechas, corresponde observar si se da o no el doble del plazo de so prescripción. Teniendo en cuenta que la terminación de la conducta se dio el 17 de febrero de 2014, el doble del plazo de prescripción (6 años) debería darse el 17 de febrero de 2020. No obstante, considerando los 477 días de suspensión del procedimiento, la prescripción por el doble del plazo se dio el 8 de junio de 2021, es decir antes de dictarse el A.I. N° 213 de fecha 30 de ju lio de 2021 por parte del tribunal de apelaciones y que a su vez ya había confirmado la prescripción. Entonces es correcto afirmar que operó la prescripción, solo que en la fecha de junio de 2021. Por estas razones la resolución impugnada debe ser confirmada y rectificada en los términos del 11. Por otro lado, corresponde resaltar que, por imperio del Art. 4 de
la Ley 609/95, la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales inferiores, como un contralor de sus actividade s judiciales. - 12. Es por ello que, en ejercicio de las facultades de Superintendencia previstas por la Ley 609, corresponde a mi criterio, la remisión de las compulsas de estos autos a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional para la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de la justicia, as í como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso para sus efectos correspondientes. 13. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del querellado. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: -
ANg. Marinna Pononi 1. Admisibilidad cre: Comparto la posición asumida por el Dr. Luis María Benítez Riera respecto a la admisibilidad, con base en los siguientes fundamentos: El litigante expone como motivos de agravio los ines. 2 y 3 del Art. 478 del CPP?. Con relación a la segunda causal alega que existe una notoria contradicción entre los fundamentos del La segunda causal requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación com o la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia c omún, pues la contradicción debe darse entre fallos ber Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supu estamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fall o a la cual se Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO али Dra. Ma, Carolina Hanes O. Ministra auto impugnado y un fallo anterior -Acuerdo y Sentencia N.° 61 del 24 de septiembre del 2019- del mismo Tribunal de Apelaciones. Pero,
no explica ni señala la similitud en la plataforma fáctic a, la igualdad en el objeto de discusión y los argumentos esbozados en cada resolución así como el/l os punto/s que resultan contradictorios, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos comparativos, exponiendo primeramente que los juzgadores se encontraban analizando los mismos obstáculos alegados por el casacionista y ante ellos otorgaron soluciones jurídicas distintas. Por lo que no queda más alternativa que rechazar el análisis de este motivo, por infundado. - En cuanto a la tercera causal, señala que el órgano de segunda instancia no se expidió respecto al agravio expuesto en la apelación especial referente a causales que debieron ser consideradas como circunstancias objetivamente insuperables en marco de la suspensión de la prescripción. En este punto, cuestiona que la Cámara no tuvo en cuenta la conducta obstruccionista por parte del procesado y, menos aún las innumerables recusaciones, reposiciones, apelaciones, etc -sin sustento fáctico ni jurídico alguno- formuladas por su abogado defensor -las cuales evitaron la progresividad de las etapas hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna- por l o que a su parecer desde la última interrupción hasta la fecha de interposición del presente recurs o
no operó la prescripción, acorde a lo establecido en el art. 103 inc 1 del CP que prevé la suspen sión cuando por cuestiones ajenas a la voluntad del órgano estatal la persecución penal se ve paralizad a. Atendiendo estos argumentos e ingresando al análisis del motivo invocado, considero que el escrito del casacionista se encuentra debidamente fundamentado, por lo cual la admisibilidad del recurso deviene insoslayable. II. Procedencia Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro preopinante, pues considero que corresponde declarar la prescripción de la causa y el sobreseimiento definitivo de Carlos Martín Ozuna Miranda, con base en los siguientes fundamentos: El punto central del debate versa sobre la prescripción y si existen causales de suspensión. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada las normativas referentes al plazo prescripción de los delitos de acción penal pública. En tal caso, deben ser aplicados los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, atendiendo que e l actual código penal únicamente previo el cálculo de plazos para los hechos punibles de acción penal pública, no así
para los hechos punibles de acción penal privada. contradice la resolución recurrida -TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invo cado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad- La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifest ación; b) una exposición concreta y menita de dano infria, las, la josiciones de destron siderat, piolaeas de ácia la soluci ón a vorable; debida argumentación- como así también, la i una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia .-
18 19 20 PODER JUDICIAL 03 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. SARA CENTURIÓN DE RADICE BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS. MARÍA GRACIELA VERA COLMÁN Y ENRIQUE MANUEL RADICE EN LA CAUSA: CARLOS MARTÍN OZUNA MIRANDA S/ CALUMNIA." ESTADISTICA PECADO - 4-07- 2023 *Primeramente, es necesario explicar que en el ordenamiento jurídico alemán el "Ministerio Público" es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar ⅝ nuestro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de domicilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de los mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acció n penal privada cuando existe interés público, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento. Sin embargo, nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicamente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el CPPS. En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no
es más que la determinación de quien tiene ese derecho —o más bien legitimación— a perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente. Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante® en Alemania —tras varias décadas de discusión'— la consi dera como un instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilid ad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal®. . Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la (§
376 StPO) (§ 377 1I StPO; Roxin/Schünemann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en alem? ?n por Amoretti, M. & Rolón, D. Ira ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). 5 Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las r eglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública. * (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29 na ed. Múnich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ 1n7. Na Antiguamente! se sostuvo que la prescripción constituía únicamente una causa de supresión de la punibilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castigar, y en ese sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 2 6ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción s e fundan en que el transcurso del tiempo hacía desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripc ión constituía un obstáculo procesat
(Verfahrenshindernis)que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho materia l. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la preseripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pi erden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripc ión tiene una función disciplinaria con la que se pretende preveniy la inactividad de los órganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguibilidad del hecho su puribilidad- por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del hecho (Jähnke 11985], en StGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva York: de Gruyter. Consideraciones previas a. $ 78, Nm. 9), (Tratado de Derecho Penal Parie p. 822) Luis María Benitez Riera Ministrb Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso?. - Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos
estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta'° Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos materiales -defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es o tra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensión jurídica a él sometida"', pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito 2 Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la "prescripción" una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación
ante la ley penal 3. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada'4, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la pa z jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos. En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, Sta ed. Traducción de Miguel Olme do Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) 10 De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones existent es en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la idea de que la prescr ipción tiene -aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente procesal, pues de haberla considerado únicamente co n naturaleza procesal hubiese dejado su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conc lusión llegó Lorenz, M. [1966]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goltdammer 's Archiv für Strafrecht. p p. 371-374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión
de la Großen Strafrechtskommission para reformar el StGB, de m antener la regulación de la prescripción en su código penal; 11 (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 19 4 con más citas) Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que con e l paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente la posibilidad de condena s erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal como en la mixta material-procesal) De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Sent. N° 692/2010). (Lemke, M.2005. StGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los $$ 7 8 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm. 1)
PODER JUDICIAL ESTADIS 3 094 185106 2 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. SARA CENTURIÓN DE RADICE BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS. MARÍA GRACIELA VERA COLMÁN Y ENRIQUE MANUEL RADICE EN LA CAUSA: CARLOS MARTÍN OZUNA MIRANDA S/ CALUMNIA.".. 2023 nada afecta a ta aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que la aprestripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tant o 9/ a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un Si procedimiento de acción penal privada. De más está decir que con la aplicación de una sanció n en este contexto se hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de
la víctima, a través de la denuncia o querella autónoma's . Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvid o de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Có digo Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada -art. 23- por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación' estableciendo una norma, el Art. 17, qu e convierte en delitos de acción penal privada, los delitos de acción pública a instancia de la ví ctima concebidos -en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública. - De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógica s que perjudiquen al
imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto e n el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal en lo que hace al cálculo de los plazos de prescripci? ?n A, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo hullum poena sine lege, stricta et previa, no permite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los seis meses, los quales debelán ser resueltos en ese mismo plazo el Abg. Kar na Penoni retaria Dr. Jame Direis amitez Candil Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Por lo que/los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la
acción penal pública, no hace n ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos punibles de acción pública a instancia de part e, el código expresamente lo dice en cada caso. 16 Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acaba ban de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguie nte tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirtieron en delitos de acción penal privada, l os cuales fueron incorporados a través del art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Tí tulo III, arts. 422 al 426 del mismo texto legal. -uis Maria Benítez Riera Ministro En resumidas cuentas, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo cual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acortar el estado de incertidumbre en
el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable -prescripción- previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo. Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos. En el presente caso, si bien no existe una sentencia definitiva que delimite los hechos atribuidos y la calificación jurídica, se observa que la querella autónoma promovida se refiere a hechos que -preliminarmente- versan sobre los tipos penales de CALUMNIA e INJURIA. Estos delitos prevén como sanción penal "la pena de multa", la cual deberá ser equiparada a los seis meses establecidos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos precedentemente). Además, este periodo de tiempo responde al principio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos
frente a limitaciones o amenazas para ello s, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constriña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos!?. Al respecto, se observa que la víctima tomó conocimiento del hecho cuando se le notificó de la contestación de la demanda laboral - 24 de febrero de 2014 - e instauró la querella el 13 de julio de 2014 (dentro del plazo de 6 meses). En ese contexto, corresponde analizar si acaecieron circunstancias que puedan ser consideradas como interruptivas o suspensivas en el caso. Si bien las reglas de los Art. 103 y 104 CP están concebidas para los hechos punibles de acción penal pública, mediante su interpretación legal y sistemática se puede realizar un paralelismo con lo q ue prescriben estas normas y evaluar cuáles serían las circunstancias equiparables cuando se trate de delitos de acción penal privada donde rigen las reglas del proceso especial, puesto que resultaría ilógico concebir que la acción penal privada no pueda ser suspendida o interrumpida, puesto que el proceso tiene circunstancias propias que lo podrían hacer posibles 18. El Art. 103 CP -suspensiones- prevé
el acaecimiento de circunstancias objetivamente insuperables, las cuales para estos casos podrían constituir las siguientes: desafuero y las acorda das dictadas por la Corte Suprema de Justicia en marco de la pandemia COVID-19, teniendo en cuenta 17 Ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecido un año de pena privativa de liberta d en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los límites de perseguibilidad se tornarán excesivo s y arbitrarios soslayando la relevancia y gravedad que el legislador asignó a determinado hecho punibie. Art. 422 al 426 del Título Il Procedimiento por delito de acción penal privada del CPP.
20 ESTAI: PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. SARA CENTURIÓN DE RADICE BAJO PATROCINIO DE LOS ABGS. MARÍA GRACIELA VERA COLMÁN Y ENRIQUE MANUEL RADICE EN LA CAUSA: CARLOS MARTÍN OZUNA MIRANDA S/ CALUMNIA.*...... el Decrete Aro. 3442 del 09/03/20 dictado por el Poder Ejecutivo "Que dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del coronavirus (COVID-19)"19 en 'concordañcia con el art. 3 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia"20; como otrasi causales que podrían ser analizadas. Recuérdese que si bien los actos suspensivos de la prescripción no se encuentran regulados taxativamente en el art. 103, inc. 1 del CP, aquellos está n previstos en el ordenamiento jurídico2! Por otro lado, el Art. 104 CP -interrupciones- implica que el plazo del proceso reinicia totalmente desde la circunstancia generadora, se pueden considerar, como ejemplo, las siguientes: "un escrito de acusación" puede equipararse al el escrito de acusación presentado por la querella, "un auto de apertura" puede equivaler a la resolución del Tribunal Unipersonal que dispone la realización del juicio oral, etc. Ahora bien, en este caso en particular se observa que pese a existir dos actos interruptivos -presentación de la
querella autónoma en fecha 13 de julio de 2014; AI N.° 382 del 27 de noviembre del 2014 que ordenó la remisión de la causa a juicio oral y público más no suspensivos, la prescripción acaeció el 27 de abril del 2015. Esto es así, puesto que resultaría incoherente afirmar que las innumerables recusaciones, reposiciones, apelaciones, etc. formuladas por la defensa técnica -independientemente de ser improcedentes o dilatorias- antes que constituir una circunstancia propia del desarrollo del proceso, constituyan una causal que impide que el mismo continúe, cuando la propia normativa -art. 113 CPP y sgtes- otorga al juzgador un poder de disciplina para velar por la regularidad del proceso, pudiendo incluso imponer sanciones en caso de comprobar mala te o temeridad de las partes. . Por todo lo expuesto, corresponde declarar la prescripción de la causa y el sobreseimiento definitivo del Sí. Carlos Martin Ozuna Miranda. Es mi opinión. / POR TANTO. , bajo jas consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con V sustento en las disposicio nes legales vigentes la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Chul ais María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 19
20 21 Cabe resaltar que la consideración de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia en torno a la p andemia COVID - 19 debe ser evaluada en cada caso, puesto que debe especificarse como el dietamiento de las medidas afe ctaron al desarrollo de cada proceso; por tanto, no pueden ser alegadas genéricamente obviando la realidad procesal y fáctica d e cada caso.- "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: b) Dictar su propio reglament o interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la ad ministración de justicia." Para Binder, la "suspensión" indica que el Estado se encuentra ante una situación que este no pued e superar por sí solo, y que tampoco es provocada por su inactividad o desinterés sino por un hecho que se convierte en un obstáculo legal para avanzar. Cfr. "Dictamen sobre el Sistema de Duración de la Prescripción y de Duración del Proceso en la Legislación Paraguaya". RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Sara Centurión de Radice por derecho propio y bajo patrocinio
de los abogados María Graciela Vera Colmán y Enrique Manuel Radice, contra el Auto Interlocutorio N° 213 de fecha 30 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital. - RECTIFICAR el A.I.N° 213 de fecha 30 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, en el sentido de INTEGRAR al fallo la fundamentación complementaria, con las consideraciones y argumentaciones vertidas en la presente resolució IMPONTRIA COSTAS en storden causado. ANOTAR nificar y registrar.. Ante mí: Luis Marha Benítez Riera Ministro Dr. Manuol Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Хаш! Dra. Ma. Carolingilones O. Ministra enc Penoni retaria SENCIAN JUDICIAL IS CERREMES
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.