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18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN MANUEL AZUAGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MANUEL AZUAGA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 2132. D0 0. A.I. N%... 981 -07- 2023 Asunción, O4 de Julio del 2.023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Claudia Sosa Miranda, en representación de : Juan Manuel Azuaga, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 73, de fecha 07 delgosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, 9, (fs. 06/09), X 'Piscer. CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad 1nCOada. =~~~=~~——~====~~~~=~~~_===== QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio
constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciale s es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por QUE, en efecto, revisados estos autos se constata que la accionante omitió agregar copia de la cédula de notificación de la resolución
impugnada, el Acuerdo y Sentencia N° 73/2020. Si bien la recurrente manifiesta en su escrito que fue notificado en fecha 02 de setiembre de 2020 (fs.11), ell o no es posible corroborar, pues, la cédula de notificación no se agregó a la presentación, lo que hace imposible verificar si fue presentada dentro del plazo establecido en la Ley. QUE, lo expresado lleva a concluir que no se reunió con uno fundamentales, pues, la sola mención de la fecha en que se notificó no es suficiente para concluir que la acción de inconstitucionalidad fue presentada dentro del plazo. En tal sentido, corresponde se rechace in limine, conforme lo preceptúa el Art. 557 del Código Procesal Civil ya citado. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Garezo promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción sera de nueve días, contades a partir de
la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por azón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan Misfedhos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 1.bog. Jullo c. ravon marunes Secrptat) Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. De Victor Ríos Ojeda Ministro 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4 que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la
demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Claudia Sosa Miranda, Abogada, con Matricula Nº 54.692, en representación de Juan Manuel Azuaga, conforme testimonio de Poder agregado, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra Acuerdo y Sentencia Número 73, fechada 7 de Agosto de 2.020 dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, Capital.- Sostiene: "Lo realizado por el Tribunal no resulta exactamente la aplicación de la ley ni que el acto como tal esté fundado en ley vigente y en la constitución como manda la norma del art. 256 de la Constitución Nacional, se apartaron de ellas, por lo que la sentencia como tal no constituye un acto válido conforme lo sentencia la última parte de la norma del art. 137 de la Constitución Nacional, y; constituye un acto arrancado contra ley y por ende inconstitucional, por lo que debe ser anulada y reenviada al Tribunal que le sigue en orden de turno a los efectos de proceder al reencausamiento del proceso, es decir un nuevo juzgamiento que implique dejar sin efecto el
fallo de segunda instancia, proceder a integrar correctamente la Litis con los demandado a quienes hará cosa juzgada en fallo a ser dictado...". Prosigue afirmando: "Concluyo claramente, conforme a estos fundamentos que el Ac. y Sent. Nro. 73 de fecha 7 de agosto de 2020, es inconstitucional y debe ser dejado sin efecto por esta Excma. Corte Suprema de Justicia". El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". El Artículo 552 del mismo Cuerpo Legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil reza: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 preceptúa: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550".
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA go M 12 113 1 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN MANUEL AZUAGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MANUEL AZUAGA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". ANO 2020 N° 2132. 2023 En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil prevé: * Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor ,,constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constituci onal que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mites En el Sub examine, se advierte que cotejando la presentación se constata a fojas 11 de autos, que la Profesional representante del Accionante afirmó: "La resolución impugnada me fue notificada el día 2 de
setiembre de 2020, por lo que el plazo de 9 días, previsto en el art. 557 del C.P.C., venció con posterioridad a la presentación de esta acción, según se puede comprobar con el cargo de presentación y la notificación respectiva". Queda claro que el plazo para incoar Acción feneció conforme Derecho a los nueve días hábiles posteriores a la fecha de afirmación de ser notificada, promoviéndose inconstitucionalidad en fecha 9 de Octubre del 2020, a las ocho y cuarenta horas, después de haber fenecido el plazo de Ley. La insanable deficiencia procedimental observada imposibilita dar trámite a la presentación, correspondiendo así Desestimar in limine la Acción d e Inconstitucionalidad, por las motivaciones que preceden. POR TANTO, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Claudia Sosa Miranda, en representación de 3 Sentencia Nº 73, de fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio
de la presente kesolución. - ANOTAR y notificar por Ante Caser Antipio Garaz Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro /.bag Julio C. Pavón Martinez DICIAL O SECRITARIS - coon
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