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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR THIAGO EGYDIO ERRERIAS LOPES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CADUCIDAD DE REMATE JUDICIAL SOLIC. POR - THIAGO EGYDIO ERRERIAS LOPES Y NIUZA MUNHOZ ERRERIAS LOPES EN LOS AUTOS: GANADERA CARANDA S.A. C/ THIAGO EGYDIO ERRERIAS Y NIUZA MUNHOZ ERRERIAS LOPES S/ EJECUCIÓN D0 911 41.03 HIPOTECARIA". Nº 1.083 AÑO: 2.018. 21 22 /23 AI. Nº 979 13109 ISTICA 2023 Asunción, O4 de Julio del 2.03.- 19 20 - 11-01 - Y VISTAs:La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Osvaldo Osmar Bі 21 T91 Ortiz Alfonso y Carlos Aníbal Fernández Villalba, en nombre y representación de. Thiago Egydio Errerias Lopes, conforme al testimonio de Poder Especial que acompañan, contra el A.I. N° 71594, de fecha 16 de hoviembre del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Pedro Juan Caballero y contra el A.I. N° 152, de fecha 16 decabril del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Como cuestión previa, debo aclarar que la presente acción fue promovida en fecha
08 de mayo de 2018 y la cuestión no ha tenido una decisión sobre su admisibilidad. El excesivo transcurs o del tiempo, nos obliga a determinar, en primer lugar, si estamos -o no- ante un caso de abandono de instancia abierta. Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de se is meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes , resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podra cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera
de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instan cia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Astrea. p. 48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 08 de mayo de 2018, según cargo obrante f. 17 de autos. Posteriormente, el accionante urgió la impresió n de los trámites de rigor en dos ocasiones; esto es, en los términos de sus presentaciones de fecha 24 de agosto de 2018 (I. 21) y 07 de septiembre de 2018 (I. 22). Desde este último urgimiento, no hubo soco, auno u otoada trecesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo Sacefe seis meses de inactividad establecido por Ley para que se produzca la caducidad de la instante a f. y unsancia, igualmente, queda evidenciada a través del informe del Actuario ., ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que
tenga la aracterística de instar el procedimiento, después del urgimiento presentado en fecha 07 d septiembre de 2018 y durante el plazo de seis meses.- Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Anternis Garage Dr. VictoRios Ojeda Ministro En cuanto a las presentaciones de fecha 27 de marzo de 2019 (f. 24) -solicitud de informe-; 24 de junio de 2019 (f. 25) -notificación personal de la integración de la sala-; 23 de julio de 2 019 (f. 26) -urgimiento sobre la integración de sala-; 16 de agosto de 2019 (f. 27) -urgimiento sobre la integración de sala-; y 15 de julio de 2020 (fs. 29/42) -presentación de hechos nuevos-, las misma s no poseen la entidad suficiente como para instar el procedimiento. En este mismo sentido, se debe recordar que, de conformidad con el Art. 174 del Código Procesal Civil, las actuaciones acaecidas en el proceso con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada. Pero, además de ello, en lo que respecta a las actuaciones de fs. 24, 25, 26 y 27, particularmente, se debe señalar que no pose en la entidad suficiente para instar el procedimiento acorde en la etapa procesal
en la que se encuentran. Debe recordarse que los urgimientos, para ser efectivos, además de la temporaneidad, deben cumplir con el requisito de instar específicamente el acto procesal tendiente a impulsar la instancia según el estado procesal en el que esta se encuentra, lo cual, en el presente caso, era específicamente el dictado de interlocutorio sobre la admisibilidad de la acción. Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs. 18; 19; 20; 23), según se desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 d e fecha 08 de junio de 2020). Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisió n es de mero trámite y se relaciona
únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N- 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolució n pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuest ión de diligencia procesal, no puede
impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesa l Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resolucione s que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a l a pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza. Este criterio en nada se ve afectado por la Acordada 979/15 en fecha 12 de agosto de 2015, pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otr o objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y,
si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incum be a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. . Esta posición ha sido sostenida por la mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[...] La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la ...///... -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 21 Saner intenco D4 105 105 07) 023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR THIAGO EGYDIO ERRERIAS LOPES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CADUCIDAD DE REMATE JUDICIAL SOLIC. POR LOS SRES. THIAGO EGYDIO ERRERIAS LOPES Y NIUZA MUNHOZ ERRERIAS LOPES EN LOS AUTOS: GANADERA CARANDA S.A. C/ THIAGO EGYDIO ERRERIAS Y NIUZA MUNHOZ ERRERIAS LOPES S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". N° 1.083 ANO: 2.018. ...//..pendencta de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al /'desarrollo del proceso'" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23- 459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del
asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59- 435); "[...] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "*" del Código Procesal Civil de la República del Paraguay.- Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma.
En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil.- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: era Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso al respecto cuanto sigue: Considero que la caducidad de instancia no puede ser declarada en los procesos de acción de inconstitucionalidad que se hallen pendientes de resolución de trámite o rechazo liminar. En ese sentido, debemos recordar que el artículo 176 del Código Procesal Civil, dispone con claridad que: "No se producirá la caducidad: ...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal"'. En efecto, la Sala Constitucional de la Corte no se ha expedido en momento alguno sobre el rámite o rechazo de esta acción, por lo cual, se configura plenamente lo establecido en el inciso c del 176, pues resolución alguna fue dictada hasta la fecha y las consecuencias de esa
demora n pueden perjudicar al actor que, en rigor, no ha obtenido respuesta de los juzgadores. Así, debemos indicar, que un principio del derecho establece que cuando la norma es clara y la ley no hace alguna distinción, el juzgador no puede desatender el tenor literal de la misma, por lo que, es dable concluir que cuando el artículo 176 inciso c) refiere a alguna resolución, no distin gue si la misma es de mero trámite o si resuelve cuestiones contrapuestas. En tal sentido, no debe e juzgador agregar a la disposición un alcance normativo distinto a lo literalmente determinado en la ley. Se podrá interpretar una expresión oscura o indagar sobre el espíritu y finalidad de la ley si de -3- Eugenio Jiménez R. Ministro /bog. suno u. Pavon Martinel Sacreta es Dr. Victor Rias Ojeda Ministro ella no es posible determinar con certeza su alcance, empero, no surge ausencia de claridad en la norma del artículo 176. Ahora bien, ingresando al análisis de la promoción de la acción, el artículo 557 del Código Procesal Civil, sobre los requisitos de la promoción de la acción, dispone que: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará
claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros ) concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de lo notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la norma requiere del accionante, para la viabilidad de su pretension, e cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que determine el principio constitucional que se considera infringido; y 4 ) que presente la acción en el plazo de 9 días. En ese sentido, observamos que la parte accionante, Thiago Egydio Errerias Lopes, denunció domicilio legal y constituyó domicilio procesal según consta en el escrito de promoción, a fs. 10 , con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido en atención a lo expresado en la promoción a fs. 10, donde se identificó con
claridad las tres resoluciones impugnadas.- En relación a la determinación del agravio constitucional, la accionante ha manifestado que los juzgadores interpretaron de manera arbitraria, distorsionada, equivocada y caprichosa las normas aplicables, específicamente la del artículo 47 y 490 del Código Procesal Civil. En tal sentido, consideró la actora, que el apartamiento de la norma claramente aplicable, vulnera el artículo 256 de la Constitución Nacional. Asimismo, indicó que fueron vulnerados los artículos 46, 47, 16, 127, 1 28, 136, 178 y 179 de la norma fundamental. Finalmente, sobre la exigencia de presentación en plazo, observamos a fs. 17 que el escrito promoción fue presentado el 08 de mayo de 2018, y según copia de la cédula de notificación que obra a fs. 6, la resolución atacada fue notificada el 17 de abril de 2018, todo ello, en la ciudad de Pedro Juan Caballero. En ese sentido, debemos recordar que en virtud al art. 149 del C.P.C., los plazos se amplían a 1 día por cada 50 km de distancia y; al hallarse la ciudad de Pedro Juan Caballero a 439 km, la accionante contaba con 8 días más aparte de los 9 que establece el art. 557 para la promoción de
la acción. En concreto, la acción fue presentada a los 15 días de haberse notificado la resolución, dentro del plazo establecido, que en total corresponde a 17 días para la s acciones que deban ser planteadas contra resoluciones que se dictan en la capital del Amambay. En consecuencia, se hallan cumplidos todos los requisitos formales para la promoción de esta acción de inconstitucionalidad por lo que debe darse trámite a la acción.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Los Abogados Osvaldo Osmar Ortíz Alfonso y Carlos Aníbal Fernández Villalba, en nombre y representación de Thiago Egydio Errerias López, promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 152, de fecha 16 de Abril del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay. Los accionantes refirieron que el ejecutante no ha dado cumplimiento al Artículo 47, del Código Procesal Civil, referente a constituir domicilio en el acta de la subasta, a fin que sea notificado y emplazado el ejecutante para consignar el dinero por la compra en la subasta, dicha anomalía indicaron es un agravio más en el proceso lo que dificulta cumplir con lo previsto por el Artículo 490 in fine
del mismo Cuerpo legal, concerniente a la intimación para depositar el precio de la compra en la cuenta judicial del Banco después de haber sido aprobado el remate. El segundo agravio señalado fue el incumplimiento del Artículo 490, del Código Procesal Civil, dado que el adjudicado no ha hecho el pago por la compra del inmueble subastado, habiéndose adjudicado los bienes el ejecutante, siendo este acreedor de menor valor, existe un excedente que debía ser consignado a fin de poder hacer el pago de honorarios profesionales, impuestos y otros pagos obligatorios, hecho que no ha ocurrido. Adujeron que la sanción al postor remiso es la caducidad de remate judicial por culpa exclusiva y excluyente del ejecutante comprador, en virtud al ...//l...
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 1 94 2023 07.1 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR THIAGO EGYDIO ERRERIAS LOPES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CADUCIDAD DE REMATE JUDICIAL SOLIC. POR LOS SRES. THIAGO EGYDIO ERRERIAS LOPES Y NIUZA MUNHOZ ERRERIAS LOPES EN LOS AUTOS: GANADERA CARANDA S.A. C/ THIAGO EGYDIO ERRERIAS Y NIUZA MUNHOZ ERRERIAS LOPES S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". Nº 1.083 AÑO: 2.018. -0? *Artícule 495, del Código Procesal Civil, que ordena al Juez la realización de un nuevo remate por ser el mismo postor remiso. Esbozaron que se ha interpretado erróneamente el Artículo 502, del Código Procesal Civil, dado que en ninguna parte señala que no se puede obligar al ejecutante al dumplimiento del depósito por la compra, además de una mala interpretación sobre el instituto de la cosa juzgada formal y material. Finalmente, sostuvieron que fueron conculcados los Artículos 16, 46, 47, incisos 1) y 2), 127, 128, 136, 178 y 179 de la Constitución de la República. 350 del odio se le col, deten por a pe deria de la acci ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema
de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550" En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: "Al
presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición". Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado de l escrito de demanda al Fiscal General del Estado. En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigenci as formales -muy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la presentación de los impugnantes, por lo que corresponde dar el trámite de Ley a l pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de ésta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella inexorable y obligatoria tramitación, mal podría dictarse decisión definit iva para resolver la cuestión propuesta.-. Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el justiciable sea oído en más de una Instancia y por
disimiles Magistrados. César Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la facultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicción y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes ‹ inaplicabilidad de las disposiciones que contraríen a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de -5- Eugenio Jiménez R. Ministro wón MartineT Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Searata, i) que algunos litigios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia" (Técnica Jurídica, Tomo I Segunda Edición, pág. 408). Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio.- En el Sistema Constitucional, la facultad de rechazo preliminar de pretensiones de los Justiciables debe interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticion ar a las autoridades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo "in limine" cabe únicamente cuando surge la palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como facultad
de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, ya que -se insiste- al no haber motivos de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad debe substanciarse con la autoridad competente, cumpliendo así e l Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumpli do este obligatorio e ineludible trámite procedimental -como lo es la substanciación- ésta Magistrat ura podrá, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema decidendum, pero antes de ello no le es permitido POR TANTO, la j CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido sus domicilios en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRÁMITE a laacción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Osvaldo Osmar Ortiz Alfonso y Carlos Aníbal
Fernández Villalba, en nombre y representación dec Thiago Egydio Errerias Lopes, contra el A.I. Nº 594, de fecha 16 de loviembre del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Pedro Juan Caballero y contra el A.I. N° 152, de fecha 16 de Abril del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro /bog. Junov. ravon Martinez Secretartad -6-
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