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EXPEDIENTE: "E. F. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Gloria Stella González contra el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 13 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPl.- En ese contexto, se
concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicion es relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP.
"Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pr etende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos.. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "E. F. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el
fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solució n favorable pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 13 de setiembre de 2022, en el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 193 de fecha 22 de noviembre de 2021, en el cual se ha condenado al procesado, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora del procesado, quien se encuentra legitimada para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo- la interposición del recurso se ha realizado ante la secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya la abogada
defensora Silvia Villalba fue notificada el 05 de octubre de 2022, y la presentación del escrito de casación se realizó el 19 de octubre del mismo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. - Ahora bien, con relación al último requisito para proceder al estudio del recurso, corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En este contexto, del escrito casatorio se desprende
que la casacionista alega que el tribunal de alzada no se expidió sobre los vicios atacados, dictando por ello una sentencia manifiestamente infundada, sin embargo en el desarrollo de su escrito se refiere exclusivamente a las pruebas producidas en juicio y la errónea valoración que a su parecer realizó el tribunal d e sentencias, incurriendo en error en la fundamentación del recurso que pretende ya que si bien manifiesta que el agravio va dirigido contra la resolución del Ad-quem, sin embargo los fundamentos que expone lo hace contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, incumpliendo Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "E. F. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- con ello el requisito de admisibilidad que requiere la norma del recurso extraordinario que intenta.- Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1.Comparto la decisión de la Sra. Ministra Preopinante,María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Gloria Stella González Pereira. Así mismo, comparto el análisis, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso, y respecto a la capacidad de recurrir, expuesto por la citada Ministra preopinante, pero me permito agregar lo siguiente: 2. En cuanto al objeto, a diferencia de la Ministro Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio
de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 3. La recurrente señala como motivo del Recurso de Casación el previsto en el art. 478, inc. 3) del C.P.P, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 4. En ese sentido, la casacionista manifiesta que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, pero se limitó a expresar que "El Tribunal de apelaciones, al resolver respecto al Recurso de Apelación planteada, no tuvo en cuenta que el fallo apelado, no se expidió sobre los vicios atacados por esta representación", pero no explica cuáles fueron los agravios que planteó en apelación especial, y qué vicios que contenía el fallo del Tribunal de Sentencia. - 5. Así también, la casacionista expresa que "no fueron consideradas las pruebas testimoniales de G. B. Á., E. G., M. V. y S. M. L.", pero no explica de forma concreta cómo se produjo la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a dichos medios probatorios, y
qué circunstancias fácticas serían acreditadas con dichas testimoniales, lo que denota que las críticas mencionadas por la impugnante van dirigidas a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, demostrando su disconformidad con lo resuelto por el citado Tribunal juzgador, y no explica de forma concreta en qué consiste el error o vicio jurídico en el cual incurrió el Tribunal de 2 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aqui. EXPEDIENTE: "E. F. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- Apelaciones al confirmar la sentencia del órgano inferior.- 6. Por otra parte, la recurrente se ha limitado a expresar que "respecto al informe médico realizado por el Dr. Hugo Céspedes, no se evidencian lesiones" y "al momento de la inspección ginecológica se observa himen con fisuras antiguas, el resto del examen sin lesiones aparentes".- 7. En efecto, se observa que este planteamiento es incorrecto porque la recurrente sólo hace referencia a la conclusión arribada en el referido examen médico practicado a la víctima, pero no explica por qué la valoración del Tribunal de Sentencia respecto a dicho medio probatorio fue
incorrecta. La casacionista, debió señalar que existió violación de las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas valoradas por el Tribunal de Sentencia, y determinar a su vez, cómo se conecta con lo resuelto por el citado Tribunal Juzgador. Por otro lado, no explicó por qué el fallo dictado por el Tribunal de Alzada contiene el vicio de sentencia manifiestamente infundada para que sea viable el estudio de su agravio. - 8. Además, la recurrente mencionó que "por problemas técnicos de los artefactos tecnológicos del Tribunal de Sentencia, no se pudo escuchar nada de lo declarado en Cámara Gesell de la víctima y el Presidente del Tribunal de Sentencia ordenó la transcripción de lo sucedido en la Cámara Gesell", por lo que, a su parecer, "dicha transcripción de la cámara Gesell no puede ser válida, y tampoco puede el Tribunal manifestar en su resolución lo que esta en la cámara Gesell", pero en ningún momento explica cómo dichas circunstancias perjudicaron a su defendido, y al ejercicio de su defensa, ni si fue tenida en cuenta para la condena por el Tribunal de Sentencia. Así también, la recurrente debió señalar que existió violación de las reglas de la sana
crítica respecto a la valoración de la declaración de la víctima realizada en Cámara Gesell por el Tribunal de Sentencia, y determinar a su vez, cómo se conecta con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Por otro lado, no explicó de qué manera concreta se produjo el error o vicio jurídico por parte del Tribunal de Apelaciones, por lo que este agravio ha sido incorrectamente planteado.- 9. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. - 10. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la defensa técnica de E. F. M. R., porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia
que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. F. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Gloria Stella González contra el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 13 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- SER PRE RE Para conocer la validez del documento verifique aquí. (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) LER DEL S Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de julio de 2023 con Nro. AyS: 242 D.
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