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477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. ---------------------------------------------------------------------En atención a las consideraciones expuestas, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. ---------------------------------------------------------------------------A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: ----------------------------------------------Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado en atención a que el recurrente se limita a hacer referencia a lo que declararon los testigos para lograr una nueva relación de los hechos y así establecer que el acusado fue el autor del hecho. -------------------------------------------------------------------------------------------Posteriormente se agravia porque considera que el tribunal de apelación no respondió su agravio de que el tribunal de sentencia no valoró el certificado de defunción en el que se identificaba a la víctima pero en el párrafo anterior el recurrente afirma que “la sentencia
confirma el hecho pero no así la participación del acusado” con lo que él mismo reconoce que el tribunal de sentencia no tenía dudas sobre el objeto material. --------------------------------------------------------------------------------------------En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. -----------------------------------------------------------------------------A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: -----------------------------------Adhiero al voto del ministro preopinante en relación a declarar la inadmisibilidad del recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos. --------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: --------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso
extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. José María Silguero Denis, en contra el Acuerdo y Sentencia Nº 03 de fecha 13 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -------------------------------------------------------------------2) ANOTAR, notificar y registrar. ------------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de julio de 2023 con Nro. AyS: 240 D.
“RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE APARECIDO MARTINS S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)” Nº 123/2021. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “M.P. C/ JOSE APARECIDO MARTINS S/ SHP C/ LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad Penal N°2 e interino de la Unidad Penal N°2 de la Fiscalía Zonal de Santa Rita, Región X, Alto Paraná Abg. José María Silguero Denis, en contra el Acuerdo y Sentencia Nº 03 de fecha 13 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná.--------------------------------Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: -------------------------------------------------------------CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de
Justicia? --II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? ------------III) En su caso, ¿resulta procedente? ----------------------------------------------------Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.---------------------------------------------------------------------------------------------------I) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: -----------------------Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. -----------------------------------------------------------Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, 39 numeral 1 del Código Procesal Penal, 15 inciso a) y 18 de la Ley Nº 609/95 –que organiza a la Corte Suprema de Justicia–, los cuales prescriben, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. respectivamente, cuanto sigue: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:…6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…”; “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en
la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; “Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales…”; y “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------En el caso sub examine se interpone el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente. ------------------------------------------II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: -----------------------En segundo término, corresponde expedirnos con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. -----------------------------------------------------------------------------a) Con relación a
la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. ----------------------------------------------------------------------------------------------El recurso fue impetrado por el representante del Ministerio Público, Abg. José María Silguero Denis, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación de conformidad a lo previsto en el Art. 268 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 18 y 449 del C.P.P. -----------------------------------------------------------------b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. --------------------------------------------El recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia Nº 03 de fecha 13 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. En este punto cabe mencionar que el recurrente ha adjuntado copia del citado fallo, sin embargo, a la vista del mismo resulta ser deficiente debido a que el escaneado se encuentra desordenado imposibilitando su Para conocer la
validez del documento, verifique aquí. correcta lectura. -------------------------------------------------------------------------------------------El Acuerdo y Sentencia del Tribunal de segunda instancia, por el cual se confirmó absolver de culpa y pena al Sr. José Aparecido Martins por el Tribunal Colegiado de Sentencia, efectivamente, pone fin al proceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva. ---------------------------------------------------c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada fue notificada al representante de Ministerio Público en fecha 15 de marzo del 2023, conforme a la cédula de notificación que se adjunta, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 29 de marzo del 2023, acorde al cargo electrónico obrante en el expediente digital, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.--------------------------------d) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”, cuestión que también fue respetada por el
recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República.--------------------- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”; “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”; “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez
años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías).--------------------------------La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. ----------------------------------------------------------------------------En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente fundado, en atención a las siguientes consideraciones: En primer término, si bien el casacionista invocó el supuesto previsto en el art. 478 núm. 3 del Código Procesal Penal, no realizó una explicación detallada del porqué consideró que el fallo del Tribunal de alzada se encuentra infundado, simplemente, manifestó que
el tribunal no realizó un análisis holístico de los puntos que motivaron la apelación, no siendo suficiente su argumentación a ese respecto. -------------------------El justiciable centró sus esfuerzos recursivos cuestionando la valoración de ciertos elementos probatorios, sin embargo, este tipo de tópicos son propios de la valoración probatoria del Tribunal de mérito, el cual es el único facultado para realizar conclusiones fácticas al respecto, producto de una valoración probatoria concreta, en base a los elementos objetivos de cargo y descargo producidos durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, escapando por tanto su pretensión de los límites del recurso extraordinario de casación. ----------------------------Del análisis del escrito presentado, se puede ver que se ha limitado a sostener de manera genérica, que la resolución de Alzada contiene una fundamentación deficiente, es decir, sin explicar la debida conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuencias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defendido. Igualmente adujo la conculcación de los criterios establecidos por la sana crítica racional, no obstante, nunca identificó cuál o cuáles de esos criterios fueron violentados o el porqué de tal aseveración. -----------------------------------------------------------------------------------------------De un minucioso
análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad del estudio del inciso 3º del Art. 478 del C.P.P, teniendo en cuenta que el recurrente, si bien ha señalado que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifiestamente infundado, porque no ha estudiado de manera exhaustiva sus agravios; éste, a lo largo de su escrito, ha centrado sus quejas en la labor del Tribunal de Sentencia, atacando la valoración probatoria en algunos puntos.--------------------------------------------------------------------------En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación.-----------------------------------------------------------------------------No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como Para conocer la validez del documento, verifique aquí. su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts.
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