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reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley…” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “…Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…” en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “… 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima…”. 3 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: “...que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria
la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Tribunal de Apelaciones a los efectos de estudie el recurso de apelación especial planteado por la defensa con base en las siguientes consideraciones: Primeramente, cabe señalar que entre los argumentos de la resolución - objeto de casación, se menciona que el Tribunal A-quo convocó a todas las partes para la notificación de la resolución por medio de su lectura íntegra. La misma se llevó a cabo el 11 de marzo de 2022, no obstante, la incomparecencia injustificada de todas ellas. A continuación, los camaristas transcribieron parcialmente lo dispuesto en el artículo 399 del CPP. Por último, refirieron que la defensa técnica planteó el recurso de apelación especial el 05 de abril de 2022. Al respecto, concluyeron que el plazo de interposición del recurso de dicho recurso se debe contabilizar desde la notificación de la sentencia por su lectura (el 11/03/2022) y a partir de esto, dedujeron que dicho término transcurrió en exceso y por ende, declararon inadmisible la impugnación intentada por la defensa. Sin embargo, conforme
a la copia que se adjunta a esta presentación, el Tribunal Unipersonal de Sentencias, notificó su resolución mediante cédula dirigida a la señora María Natividad Medina de López. La misma es de fecha 22 de marzo de 2022, fecha posterior a la lectura de la sentencia condenatoria. El análisis de la temporalidad del recurso realizado por la Cámara es erróneo porque viola las disposiciones contenidas en los artículos 153 y sgtes. del CPP. En consecuencia, es infundada la conclusión que deriva de este razonamiento: “declaración de inadmisibilidad”. El tribunal de alzada no ha tenido en cuenta, que en materia de notificaciones, se impone al órgano jurisdiccional una serie de formalidades para la realización de los actos de comunicación dirigidos a los sujetos intervinientes del caso, mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa.De esta manera, las notificaciones proporcionan a sus destinatarios el conocimiento real y efectivo sobre el contenido de una resolución judicial y determinan el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales corresponde cumplir el acto o actos procesales ordenados o bien deducir las impugnaciones correspondientes respecto de la resolución judicial
de que se trate. En ese contexto, la efectividad real de esas comunicaciones forma parte del contenido del derecho de acceso al proceso en condiciones de ser oído y del ejercicio de la defensa de los derechos e intereses legítimos4.En el caso de las sentencias definitivas, el punto de debate en el presente caso, obliga a clarificar a partir de qué acto y momento quedan debidamente notificadas. Para resolver esto, corresponde traer a colación lo dispuesto por el art. 399 del CPP: “REDACCIÓN Y LECTURA. 4 Estas argumentaciones tienen sustento en los mismos tratados internacionales, que como el Pacto de San José de Costa Rica complementan el sistema jurídico nacional. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en
dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella”.Asimismo, el art. 153 del CPP refiere: “DEFENSORES O REPRESENTANTES …Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado”5.En ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que la parte dispositiva de la sentencia se da a conocer por su lectura al terminar el juicio, por una cuestión relacionada al principio de concentración (ello se debe a que en todo acto procesal que se realice en forma oral, rige el principio de inmediación con relación al juez y las partes, las pruebas y el juez y al debate y el fallo). Esto, no debe ser confundido con el inicio del plazo para interponer los recursos, los cuales
empiezan el día fijado para la lectura íntegra del fallo dictado (independientemente, de la presencia o no de las partes) considerando que tanto la lectura como la entrega de copias constituyen elementos razonables y relevantes que demuestran el conocimiento efectivo de los destinatarios sobre los argumentos que amparan la arribada conclusión. Por consiguiente, la notificación de la sentencia por su lectura sí tiene el efecto procesal de generar el transcurso del plazo para interponer los recursos establecidos en la ley; de ahí que como regla general el tribunal no tiene la obligación de realizar una notificación por cédula cuando los sujetos intervinientes no comparecen a la audiencia pudiendo hacerlo y sin justificar sus ausencias; pero, sí debe hacerlo excepcionalmente cuando el condenado no asistió a la misma, ya sea por cuestiones ajenas a su voluntad o por circunstancias irregulares que impidieron conocer los fundamentos de la decisión condenatoria, sin perjuicio de la realizada a su defensor.5 Art. 154. “NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará constancia de ella con la firma del notificado y la fecha”. Art. 155. “FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado,
bajo constancia de la recepción…”. Art. 156. “ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos. En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Bajo estas premisas, indiscutiblemente se concluye que la alzada debió contabilizar el plazo de interposición del recurso, desde el día hábil sgte. a la fecha de notificación por cédula de la sentencia de condena SD N° 20 del 04 de marzo de 2022, pues mediante este acto procesal el Tribunal de Sentencias dispuso que se notifique personalmente a la condenada. En consecuencia, es incorrecto considerar el plazo previsto en el art. 468 del CPP desde la fecha de la lectura de la sentencia, porque en ausencia de las partes (como reconoce el tribunal de alzada) no es posible afirmar que dicho acto (lectura) cumplió la finalidad de dar a conocer, a su destinataria, la decisión del órgano jurisdiccional y sus fundamentos. En cambio, la notificación realizada en fecha 22 de marzo del 2022 indiscutiblemente sí lo ha hecho
y como consecuencia permitió además el ejercicio de la defensa a través la interposición del recurso de apelación especial. Consecuentemente corresponde anular el Acuerdo y Sentencia y reenviar la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones para que atienda la impugnación interpuesta por el representante de la defensa. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la solución propuesta por la Ministra preopinante, en base a las siguientes consideraciones: El error del Tribunal de apelación
consistió en haber declarado inadmisible el recurso de apelación computando el plazo a partir de la convocatoria a audiencia de lectura de la sentencia definitiva dictada y no haber considerado la notificación posterior realizada a la acusada en fecha 22 de marzo del 2022, a partir de la cual el recurso sí estaría dentro del plazo previsto por el Art. 468 del Código Procesal Penal. Ahora bien, considero que, ante la incomparecencia de los intervinientes a la Audiencia de lectura (en la que según el Art. 399 del Código Procesal Penal la sentencia queda notificada con su lectura y al recibir las partes copia de ella) el tribunal de juicio así como lo afirma la preopinante, debe notificar a los intervinientes lo resuelto en la sentencia pero siempre que la ausencia haya sido consecuencia de una causa justificada o no atribuible al acusado o a su defensa. En este caso solo consta, según lo expresado por los miembros del Tribunal de Apelación en su resolución, que las partes no se encontraban presentes en la Audiencia de lectura con lo que no se conoce si fue justificada o no la ausencia, y esto debió establecer el Para conocer la validez del
documento, verifique aquí. Tribunal de Apelación como fundamento de su decisión; luego consta la notificación a la acusada el 22 de marzo del 2022 en su domicilio. Con la notificación realizada, el tribunal de sentencia generó un nuevo plazo para recurrir a partir de esta y el plazo debe contarse a partir de la última por ser esta más beneficiosa para la acusada. Considerando que la acusada fue notificada en fecha 22 de marzo del 2022 y ha presentado el recurso de apelación especial en fecha 05 de abril del 2022, surge que el recurso ha sido interpuesto al décimo día de su notificación, por lo que ha sido planteado dentro del plazo previsto para hacerlo y en consecuencia corresponde REMITIR la presente causa al Tribunal de Apelación a los efectos de que se proceda al análisis del Recurso de Apelación Especial planteado en contra de la S.D N° 20 del 04 de marzo del 2022.Esta posición ya la he sostenido en el Acuerdo y Sentencia Nº 730 del 26 de julio del 2021 y en el Acuerdo y Sentencia N° 344 del 26 de mayo del 2022. Es mi voto.Con lo que se dio por terminado el acto, firmando
EE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: “MARÍA NATIVIDAD MEDINA DE LÓPEZ S/ CALUMNIA - N° 434/2020”. - ACUERDOYSENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “MARÍA NATIVIDAD MEDINA DE LÓPEZ S/ CALUMNIA - N° 434/2020” a los efectos de resolver el recurso de Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica de la procesada María Natividad Medina de López, Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 12 de mayo de 2.022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina
VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Maria Natividad Medina de López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 12 de mayo de 2.022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. 2) HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 12 de mayo de 2.022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera y 3) ORDENAR EL REENVÍO de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de julio de 2023 con Nro.
AyS: 238 D.
Llanes Ocampos dijo: en primer lugar, no debe olvidarse que, el recurso extraordinario de casación cumple una función nomofiláctica, pues se orienta a encauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, mediante la anulación de oficio o a pedido de parte, de las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo. Es así que mediante esta herramienta se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.En segundo lugar, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1.-. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de
apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige. En este orden de ideas, con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negritas son nuestras). Al respecto, vale aclarar que el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva
que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Asimismo, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”,
el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. - Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su
forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras).En el presente caso, se observa que la presentación de la defensa se dirige contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 12 de mayo de 2022 que declaró inadmisible el recurso apelación especial planteado contra la S.D. N° 20 de fecha 04 de marzo del año 2.022, dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal, a cargo de la jueza Cristel Muller de Peralta, mediante el que se condenó a la acusada a la pena de 180 días - multa; por ende, nos encontramos ante una resolución que es objetivamente impugnable por vía de la casación.Además, se afirma el cumplimiento del requisito de impugnabilidad subjetiva pues dicha resolución es recurrida por María del Carmen Escobar Martínez, abogada defensora de la procesada, quien evidentemente se encuentra legitimada para ello y además, lo
hace por el medio habilitado para su promoción: por escrito, ante la secretaría de la Sala Penal, el 27 de mayo del 2022, es decir, dentro del plazo de ley pues su presentación la realizó al quinto día hábil contabilizado desde la notificación correspondiente, lo cual se pudo comprobar con el informe del actuario y la cédula de notificación de fecha 20 de mayo de 2022, agregada a estos autos. Como fundamento de su pretensión, la recurrente invoca el artículo 478, numeral 3) del CPP y al respecto explica que la decisión del tribunal de alzada es manifiestamente infundada en razón de que dicho órgano ha declarado inadmisible el recurso de apelación especial planteado, sobre la base de una fundamentación errónea, pues al momento de analizar si el medio de impugnación fue planteado dentro del plazo de ley, concluyó que la presentación es extemporánea basando su decisión en lo dispuesto por el artículo 399 del CPP y apartándose de lo dispuesto por el artículo 153 del CPP, pasando por alto además, que el tribunal unipersonal de sentencia realizó una notificación a la condenada, con posterioridad a la lectura de la sentencia condenatoria.En estas condiciones, considero que el recurso formulado por
la defensa del procesado resulta admisible. Es mi voto.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la decisión de admisibilidad del recurso de casación planteado contra el AyS N° 20 del 12 de mayo del 2022, con la siguiente aclaración. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, a diferencia de la preopinante, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado Art. 477 del CPP.A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Del recurso planteado, se corrió traslado a la parte querellante, quien no
ejerció su derecho a contestar el recurso dentro del plazo de ley, conforme se acredita en estos autos. Seguidamente, corresponde determinar si la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión2.El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia3, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. Ahora bien, anticipando la solución, debo mencionar que en este caso corresponde hacer lugar a la casación, anulando el fallo cuestionado y ordenando el reenvío a un nuevo 2 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la Constitución paraguaya
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