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recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 – primera parte- del C.P.P.1 --------------------------------------------------------------------------5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor Yamil Vargas Coluchi en fecha 07 de febrero del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de febrero del mismo año, a los ocho días, por lo que la presentación se encuentra dentro del plazo legal.----------------------------------------------------------------------------------------------1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2
Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado Juan Carlos González. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 ----------------------------------------------------------------------------8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4 - ---------9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.------------------10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En
este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.----------------------------------------------------11. En el escrito de casación el recurrente manifiesta como primer agravio que una de las razones que el Tribunal de Mérito tuvo para condenar a Juan Carlos González fue que sostuvo que se mantuvo oculto dentro de una despensa, pero que esa situación no fue aseverada por ninguno de los testigos que declaró durante la realización del juicio oral y público, por lo tanto, sostiene que dicha porción fáctica no fue corroborada efectivamente.12. Al respecto, la defensa al exponer el cuestionamiento que se indica en al párrafo de arriba, no indica de forma concreta la razón por la cual no se ha podido acreditar el hecho que señala, se limita a manifestar de forma genérica que ningún testigo declaró al respecto, pero en ninguna parte de escrito recursivo explica cuál fue el
error en que incurrió el Tribunal de Mérito al momento de establecer esa circunstancia fáctica que señala, no menciona de qué manera el Tribunal pudo haber inobservado las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración para sostener la existencia del hecho que el acusado se hallaba oculto dentro de 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. una despensa, ni que fue lo que afirmaron los testigos, por consiguiente, el agravio no cumple con las exigencias legales de fundamentación previstas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible.-------------------------------------------------13. Con relación al segundo agravio, la defensa cuestiona que el Tribunal de Apelaciones no explicó ni fundamentó respecto a los objetos sustraídos, como ser los celulares y billeteras que pertenecían a la víctima, menciona también que
no se encontró el arma de fuego. En ese contexto, la defensa se limita a expresar de forma genérica que el Tribunal de Apelaciones no fundamentó su decisión respecto a los elementos señalados, pero no establecer cuál es la argumentación que tenía que haber realizado respecto a los objetos sustraídos o si no coincidían con los fijados en la Sentencia Definitiva. Respecto a que no se encontró el arma de fuego, esto no constituye un elemento requerido para establecer las circunstancias fácticas para el robo agravado, puesto que no rige el sistema de la prueba tasada, por lo tanto, este agravio tampoco cumple con las exigencias legales en cuanto a la fundamentación y debe ser declarado inadmisible.---------------------------------------------------------------------------14. En cuanto al último agravio, la defensa menciona que el acusado Alcides Bernachea, supuestamente fue absuelto por los mismos hechos por otro Tribunal de Sentencia, y en este caso, se limita a mencionar la resolución y el Tribunal de Sentencia que lo condenó, sin explicar y realizar un análisis comparativo de las circunstancias fácticas en ambos juicios para establecer si son idénticas ya que si así fuera se estaría vulnerando el derecho al único proceso previsto en el Art. 17.4 de la Constitución
y en el art. 8 del Código Procesal Penal, pero el cuestionamiento de la defensa se reduce a una queja genérica y denota su disconformidad con la decisión del Tribunal de Mérito respecto a la punibilidad de la conducta del acusado Juan Carlos González, sin esbozar fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten su hipótesis recursiva, por consiguiente, este agravio también debe ser declarado inadmisible porque no cumple con la fundamentación exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.-------------------------------------------------------- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ------------------------------------Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; ------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. C O R T E S U P R E M A DE J U S T I C I A SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado el abogado Miguel Vargas Coluchi, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 190 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción
Judicial de Central, en la presente causa .-----------------------------------------------------------REMITIR estos autos al Juzgado competente.-------------------------------------------ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de julio de 2023 con Nro. AyS: 237 D.
CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: “ALCIDE BERNACHEA MARTÍNEZ Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ S/ ROBO AGRAVADO.---------------------ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: “ALCIDE BERNACHEA MARTÍNEZ Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ S/ ROBO AGRAVADO”, a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Miguel Vargas Coluchi, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 190 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de en lo Penal de la Circunscripción judicial de Central, en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; --------------------------------------------------------------CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?--En su caso, ¿resulta procedente?-------------------------------------------------------------A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS.------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL
DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que el Miguel Vargas Coluchi interpone recurso de casación señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y pidiendo -en lo esencial- se haga lugar a dicho recurso contra el Acuerdo y Sentencia N° 190 del 23 de diciembre de 2022 (escrito obrante en el presente expediente electrónico).-----------------------------------------------------En relación al recurso de la defensa, previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada, concurren en forma conjunta, pues de no ser así esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del recurso de casación interpuesto.---------------------------Sobre la cuestión señalada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a Para conocer la validez del documento, verifique aquí. un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un
camino de razonabilidad y postulen el objeto y los motivos del recurso, y, en función a dicho entendimiento - se dirima la cuestión sometida a estudio. Se busca, de parte del litigante la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP.---------------------------------------------------------------------------------------------Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de “Admisibilidad”, y en tal sentido el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados .---------------------------------Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478.------------------------------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Así las cosas, se
tienen que el acuerdo y sentencia Nº 190 del 23 de diciembre de 2022, al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de cerrar definitivamente el discusión en la presente causa otorgándole así del carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido.------------------------------------------------------En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada a recurrir las resoluciones que considere desfavorable a sus intereses, de conformidad al art. 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto.-------------------Por otro lado en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en concordancia con el Articulo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada..se halla comprobado que el litigante ha planteado el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada.-------------------------------------------------------------------------------Ahora bien, en relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (Art. 478 del C.P.P.), también está satisfecho en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en el inciso tercero: “sentencia manifiestamente infundada, habiéndose corroborado dicha circunstancia.--------------------------------------------------------------------------------------------A pesar de todo lo mencionado, igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar fundado, con todos los argumentos que sostienen la
tesis de la defensa, las disposiciones legales que se ha infringido – según ellos- por parte de los jueces de alzada, a fin de darle soporte suficiente a su pretensión.--------------------------------------------------------------------Es que en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que son condiciones que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho tamiz.--------------------------------------------------------------------------------Es por ello que el artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el artículo 480 establece: “El recurso. ..se interpondrá.. ,,y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende... ‘disposición que sintoniza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que prescribe: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. resolución impugnados.--------------------------------------------------------------------------------Así es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido el Prof. Fernando de la Rúa, refiere: “El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe
ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta”. Con respecto al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la “…limitación de su ámbito a puras cuestiones de derecho, tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley; para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia específica (Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación. Pags.54.------------------------------------------------------------------------------------Ya sobre el particular y analizado detenidamente el escrito, puede verse que el recurrente, no ha sustentado suficientemente los motivos por los cuales considera viciado el acuerdo y sentencia recurrido, más bien hace apreciaciones generales sobre supuestos errores dados, aparentemente, en el juicio oral y público y por parte del Tribunal de mérito y que Alzada no tuvo en cuenta al considerar cuestiones como valoración de lo probado en juicio, la autoría, testificales, entre otros; intenta argumentar los puntos debatidos, mas no desde una crítica razonada al
fallo, esto surge de su presentación que se enfoca más bien en un desacuerdo con los argumentos vertidos por los magistrados intervinientes en esta causa, mas no de la forma que exige el recurso de casación que requiere de un rigorismo que ya se ha explicado precedentemente de forma pormenorizada. El mismo, hace alusión a ciertos puntos del acuerdo y sentencia y ensaya una posición al respecto, más luego se enfoca en citas doctrinarias a lo largo de su presentación, sin hacer una exposición acabada, punto por punto acerca de los supuestos errores y que consistiría el gravamen que le ha causado, pues no es suficiente con simplemente mencionarlos sin hacer una argumentación pormenorizada de ello, con todos los aspectos en que se fundan los motivos que afectarían o viciarían de nulidad el fallo atacado. Este error en el que incurre el recurrente priva de eficacia su presentación, pues a pesar de lo extensa de su presentación, esta, no reúne el rigorismo argumentativo que exige un recurso extraordinario presentado ante la más alta instancia de la república.----------------------------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Siendo este el escenario en el cual el recurso de casación ha sido presentado, puede
señalarse sin equívocos de que el recurso no se encuentra debidamente fundado y, consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlo inadmisible, no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia. ES MI VOTO.A su turno la Ministra María Carolina Llanes manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante en el sentido de que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por infundado.------------------------------------------------------------------1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Miguel Vargas Coluchi, por la defensa del acusado Juan Carlos González, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 190 de fecha 23 de diciembre del 2022, que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación especial contra la Sentencia Definitiva Número 697 de fecha 23 de setiembre del 2022, que condenó a Juan Carlos González a seis años de pena privativa de libertad.-------------------------------------------------------------3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extarordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.--------------------------------------------------4. En cuanto a la forma, el
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