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ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Considero como requisitos para la viabilidad del estudio del recurso planteado por el inciso primero del Art. 478 del C.P.P.: que exista una sentencia condenatoria y que el recurrente alegue y fundamente la violación de una norma constitucional lo que no fue correctamente argumentado por el recurrente tal y como lo explicó la Ministra Preopinante.Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Derlis Villalba Benítez, en representación del señor Julián Exequiel Silva, contra la Sentencia Definitiva N°106 de fecha 06 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de sentencia
de la circunscripción judicial de Encarnación, por los fundamentos expuestos.2. IMPONER las costas en el orden causado.3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de julio de 2023 con Nro. AyS: 236 D.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG DERLIS VILLALBA BENÍTEZ POR LA DEFENSA DE JULIAN EXEQUIEL SILVA EN: “JULIAN EXEQUIEL SILVA CANDIA S/ VIOLENCIA FAMILIAR”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DERLIS VILLALBA BENITEZ POR LA DEFENSA DE JULIAN EXEQUIEL SILVA EN: “JULIAN EXEQUIEL SILVA CANDIA S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, a los efectos de resolver el recurso de casación directa interpuesto por el Abg. Derlis Villalba Benítez, en representación del señor Julián Exequiel Silva, contra la Sentencia Definitiva N°106 de fecha 06 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Itapúa.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente
resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo:En primer término, es importante recordar que nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial-. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente…, en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el
Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales…El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, reza: …se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: …en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe
con relación a los motivos: …procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.Ahora bien, el Art. 479 del Código Procesal Penal, habilita a la interposición del recurso de casación en forma directa o per saltum, contra las sentencias dictadas por los tribunales de mérito que contengan un vicio que habilite a este medio de impugnación. En consecuencia, la admisibilidad
se encuentra supeditada a que en el caso concreto, el recurrente cumpla en fundamentar su impugnación en alguno de los motivos previstos en el Art. 478 del CPP, además de observar los demás requisitos exigidos por los artículos 468, 449 y 480 del CPP.La utilidad de esta vía de impugnación, radica en su brevedad para llegar a obtener una decisión definitiva sobre el caso, permitiendo así satisfacer el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable. Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. prescindir de la apelación y en cambio recurrir a la casación, cuando razones legales así lo permitan.En este contexto, la aceptación de la casación directa, no presupone que se tenga por cumplido el requisito de la admisibilidad subjetiva, de la forma y de los motivos, sino que implica que la Sala Penal habilita su competencia y se avoca directamente al estudio integral del recurso y en este contexto, se expedirá según corresponda en derecho, previo análisis de la concurrencia o no de los condicionamientos procesales reseñados, entre éstos la
debida fundamentación de la pretensión recursiva.Por lo dicho, el artículo 479 del CPP indica que si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido en la apelación especial.En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccionalsentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.Que, en la presente causa, la
resolución recurrida por casación directa es la Sentencia Definitiva N°106 de fecha 06 de julio de 2022, que resolvió condenar al acusado Julián Exequiel Silva, a la pena privativa de libertad de tres (03) años y seis (6) meses (impugnabilidad objetiva).Que, el casacionista es el Abg. Derlis Villalba Benítez, en representación del señor Julián Exequiel Silva, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos (impugnabilidad subjetiva).Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo- lugar y forma- se advierte que, el Abg. Alberto Derlis Villalba interpuso Recurso Extraordinario de Casación Directa, el 20 de julio de 2022, habiendo sido dictada la resolución impugnada en fecha 13 de julio de 2022.Por lo expuesto, el casacionista ha interpuesto el medio de impugnación en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.Con respecto a los motivos, el casacionista invocó el numeral 1° del artículo 478 del Código Procesal Penal, que dice: cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o
errónea aplicación de un precepto constitucional.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. El casacionista mencionó, primeramente, en su escrito recursivo que el fundamento de la resolución impugnada se basa en la inobservancia y errónea aplicación del art. 17 de la Constitución Nacional, violándose el debido proceso.En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a cuestiones procedimentales que hacen al debido proceso y defensa en juicio, sin exponer concretamente cuales son los vicios que adolece el pronunciamiento de Tribunal de mérito. La mención genérica de que se ha dictado un fallo arbitrario resulta insuficiente para que la resolución sea revisada. En este sentido, afirmo que la presentación se encuentra alejada del objeto del recurso extraordinario que intenta.Esta Sala Penal, ya ha establecido que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de impugnado, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico,
valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de que corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación Directa planteado en estos autos, por los mismos fundamentos.A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra LLanes que decidió NO ADMITIR el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado, con las aclaraciones siguientes: A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de
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