Contenido completo: 98717.pdf

EXPTE: "CASACIÓN: F.R.G. S/ FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA" Nº 3111 AÑO 2020. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES Y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: F.R.G. S/ FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA" ", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 95 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES Y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la Abogada Paola Duarte Román, por la defensa de F.R.G., interpuso el recurso
extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí. respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea
contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE F.R.G.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 13 de marzo de 2023. La notificación a la defensa
técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 24 de febrero de 2023. Por tanto, el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. . Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representante legale tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a F.R.G. a pena privativa de libertad de doce (12) años, por el hecho punible contra la Feminicidio en Grado de Tentativa.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de estudiar el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- - Los agravios van dirigidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto del presente recurso. En ese sentido, reclama que no consta que durante el desarrollo del juicio oral se hubiera presentado alguna prueba (pericial, testimonial, documental, etc.) que determine con exactitud las violencias constantes que su representado haya realizado en contra de la señora Vilma Bareiro, y que se requiere de una prueba fundamental para los hechos punibles investigados en relación a la violencia de género, que el Tribunal de Sentencia no había observado en su fallo las reglas de la sana crítica, y que no se ha demostrado que su representado sea
un feminicida ni mucho menos que los hechos indiquen factor alguno de que efectivamente la víctima haya sido atacada por su condición de mujer. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual la recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P. - La recurrente solicita la declaración de Abandono de Querella, pero no expone el agravio que le ocasiona la decisión del Tribunal de Apelación respecto a la decisión relacionada a esa pretensión. Cabe decir que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. El acto informativo
debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- - La casacionista argumenta que no se demostró que su defendido sea un feminicida, pero en ese afán plantea cuestiones fácticas a los efectos de que la Sala Penal realice la valoración de las pruebas producidas en el juicio oral y público, tarea que es atribución exclusiva del Tribunal de Sentencia. Sobre este punto también se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. debe enfatizar que la revaloración de pruebas es una actividad vedada al Tribunal de Apelación y a la Sala Penal, siendo ella una atribución exclusiva del Tribunal de Mérito. Por todos los motivos debidamente explicados, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado. Es mi voto. A su turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado en
atención a que el agravio consiste en que el recurrente considera que hubo abandono de querella y la víctima no estuvo representada en el inicio del juicio pero esta situación, de haberse dado, tampoco tendría incidencia en la condena puesto que se trata de un hecho de acción penal pública a cargo del ministerio público que presentó y defendió la acusación. Luego se agravia por violación del principio de congruencia pero como argumento expone "la falta de pruebas". En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Paola Duarte Román, por la defensa de F.R.G., contra el Acuerdo y Sentencia Nº
95 de fecha 27 de diciembre de Para conocer | alidez de cumer rifique aq
2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio....... 2. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GEN DEL B Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CABELSA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLIN/ OCAMPOS (MINISTRO/A) CER DEL RA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de julio de 2023 con Nro. AyS: 234 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.