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depuestas en el juicio oral y público, en razón, a que distorsiona la versión de los hechos conforme a la declaración realizada por los mismos. 10. Como cuarto agravio material, la defensa alega que el tribunal de sentencia ha incurrido en una errónea aplicación del art. 65 del CP, al valorar como “neutro” las circunstancias previstas en la norma, ya que estas sólo pueden ser valoradas en forma positiva o negativa. 11. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito presentado reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para el estudio de su procedencia, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. ES MI VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por las abogadas Myrian Marlene Fernández Llamazares y Giselle Auada Caballero en representación de los procesados Jorge Andrés Molas Chaparro y Alcides Alberto Florentín Vargas
contra la Sentencia Definitiva N° 23 de fecha 22 de noviembre del 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias integrado por los Jueces Christian González como Presidente, José Eugenio Jacquet y Jazmín Hermosilla, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de julio de 2023 con Nro. AyS: 232 D.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG MYRIAN MARLENE FERNANDEZ POR LA DEFENSA DE JORGE ANDRÉS MOLAS CHAPARRO Y ALCIDES ALBERTO FLORENTIN VARGAS EN LOS AUTOS: JORGE ANDRÉS MOLAS CHAPARRO Y ALCIDES ALBERTO FLORENTIN VARGAS S/HOMICIDIO DOLOSO N° 1735/2016".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por las abogadas Myrian Marlene Fernández Llamazares y Giselle Auada Caballero en representación de los procesados Jorge Andrés Molas Chaparro y Alcides Alberto Florentín Vargas contra la Sentencia Definitiva N° 23 de fecha 22 de noviembre del 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias integrado por los jueces Christian González como Presidente, José Eugenio Jacquet y Jazmín Hermosilla.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado
el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 478, 479, 480 y 468 del CPP1 – 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Art. 479 del CPP. “Casación
directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG MYRIAN MARLENE FERNANDEZ POR LA DEFENSA
DE JORGE ANDRÉS MOLAS CHAPARRO Y ALCIDES ALBERTO FLORENTIN VARGAS EN LOS AUTOS: JORGE ANDRÉS MOLAS CHAPARRO Y ALCIDES ALBERTO FLORENTIN VARGAS S/HOMICIDIO DOLOSO N° 1735/2016".- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional – sentencia– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional
o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Incluso, la máxima instancia judicial –por mayoría de votos– sostuvo en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación directa la copia tanto de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.En ese sentido, se observa que las casacionistas no han cumplido con las exigencias formales
para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación la Sentencia Definitiva recurrida, siendo obligación del impugnante acompañar la copia a los efectos de poder fiscalizar si la resolución cumple con los requisitos formales establecidos por la norma, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó que: de adhiere al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG MYRIAN MARLENE FERNANDEZ POR LA DEFENSA DE JORGE ANDRÉS MOLAS CHAPARRO Y ALCIDES ALBERTO FLORENTIN VARGAS EN LOS AUTOS: JORGE ANDRÉS MOLAS CHAPARRO Y ALCIDES ALBERTO FLORENTIN VARGAS S/HOMICIDIO DOLOSO N° 1735/2016".- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación directa, conforme con los argumentos que paso a exponer: 1. En cuanto al requisito de la presentación de la sentencia impugnada,
este no es un requisito legal para la presentación del recurso de casación. 2. En cuanto al plazo para la presentación, el escrito ha sido presentado en fecha 10 de enero del 2022 y, la notificación fue realizada en fecha 24 de diciembre del 2021, por lo tanto, el escrito fue presentado en tiempo. 3. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante en el expediente electrónico, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 4. Con referencia al derecho a recurrir, quien interpone el recurso es el abogado de la defensa contra una sentencia condenatoria del Tribunal de Sentencia, por lo tanto, la resolución atacada le causa un gravamen2, y además existe un interés en recurrir. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP3. 5. En cuanto al objeto del recurso de casación: El recurso de casación directa va dirigido contra una sentencia definitiva del Tribunal de Sentencia, por
lo que se adecua a los presupuestos del Art. 479 del CPP4, en su primera alternativa.3 6. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. 7. Como primer agravio procesal, la defensa alega que el tribunal de sentencia ha vulnerado las reglas del art. 400 del CPP, en razón a que las advertencias respecto a la calificación del tipo legal de robo con resultado de muerte, se realizó recién en los alegatos finales, por lo tanto, no tuvo tiempo para preparar su defensa. 8. Como segundo agravio procesal, la defensa alega que la sentencia dictada por el tribunal de mérito no describe de manera concreta, detallada y precisa la determinación de los hechos acreditados, en el
sentido que solo hay un relato de la muerte de la víctima, pero no establece la conducta realizada por el autor. 2Roxin, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 448 3Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. “[…] Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación […]” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG MYRIAN MARLENE FERNANDEZ POR LA DEFENSA DE JORGE ANDRÉS MOLAS CHAPARRO Y ALCIDES ALBERTO FLORENTIN VARGAS EN LOS AUTOS: JORGE ANDRÉS MOLAS CHAPARRO Y ALCIDES ALBERTO FLORENTIN VARGAS S/HOMICIDIO DOLOSO N° 1735/2016".- 9. Como tercer agravio procesal, la defensa expone que el tribunal de sentencia ha vulnerado las reglas de la sana crítica, por fundamentación contradictoria respecto a las testificales de Adán Aguilera, y Mónica Almada
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