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aquí. EXPEDIENTE: “CLAUDIA MAGALI CRISTALDO SALINAS S/ LESION A LA INTIMIDAD Y DIFAMACIÓN”.- SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abg. Viviana Alfonso Villagra, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 178 de fecha 17 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala, de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar.- 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de julio de 2023 con Nro. AyS: 231 D.
EXPEDIENTE: “CLAUDIA MAGALI CRISTALDO SALINAS S/ LESION A LA INTIMIDAD Y DIFAMACIÓN”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abg. Viviana Alfonso Villagra, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 178 de fecha 17 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala, de Central.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480
del CPP1.- 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de
condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CLAUDIA MAGALI CRISTALDO SALINAS S/ LESION A LA INTIMIDAD Y DIFAMACIÓN”.- En otras palabras, el recurso extraordinario de casación –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error,
proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas.En la presente se ha recurrido en casación el acuerdo y sentencia recurrido ha resuelto confirmar la sentencia definitiva de primera instancia que dispuso llevar adelante la ejecución que promovió el abogado Carlos Francisco Alvarez Jara, contra la Sra. Mirian Celeste Ferreira de Ferreira, hasta hacer íntegra cierta suma de dinero, todo esto en marco de un proceso de regulación de honorarios. Ante tal situación podemos afirmar que la resolución impugnada si bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de Alzada, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento –art. 477, CPP2– en razón de que la cuestión resuelta es accesoria al proceso penal, por lo que la decisión atacada no es objetivamente impugnable un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 2 El cuantificador lógico solo denota
la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de
eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CLAUDIA MAGALI CRISTALDO SALINAS S/ LESION A LA INTIMIDAD Y DIFAMACIÓN”.- por esta vía.Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso teniendo en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestión aducida.A su turno, el ministro Luis María Benírez Riera manifestó adherirse al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia expresó: Comparto con el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, interpuesto por la Sra. Mirian Celeste Ferreira de Ferreira, bajo patrocinio de la Abg. Viviana Alfonso Villagra, pero agrego cuanto sigue: Por S.D. N° 23, de fecha 14 de marzo de 2022, la Jueza de Primera instancia, Gloria Azucena Garay, resolvió: “…1.RECHAZAR la excepción de quita y espera opuesta por la Sra. Mirian Celeste Ferreira de Ferreira…2.LLEVAR ADELANTE la ejecución que promueve el Abogado Carlos Francisco Álvarez, contra la
Sra. Mirian Celeste Ferreira de Ferreira hasta que el acreedor haga íntegro el cobro del capital reclamado Gs. 32.892.600 (GUARANÍES TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS), más intereses, costas y costos del presente juicio…” (sic).El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por Sentencia N° 178, de fecha 17 de noviembre de 2022, resolvió “…RECHAZAR la apelación interpuesta por la Sra. MIRIAN CELESTE FERREIRA DE FERREIRA contra la S.D. N° 23 de fecha 14 de marzo del 2023…”.La Sra. Mirian Celeste Ferreira de Ferreira, bajo patrocinio de la Abg. Viviana Alfonso Villagra, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.De las constancias de autos, surge que la Sra. Mirian Celeste Ferreira de Ferreira, fue notificada del fallo objeto de impugnación, en fecha 18 de noviembre de 2022, y presentó su recurso de casación en fecha 25 de noviembre de 2022, por lo
tanto, dentro del quinto día hábil. La Sra. Mirian Celeste Ferreira de Ferreira, es la acusada en la presente causa penal, y 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CLAUDIA MAGALI CRISTALDO SALINAS S/ LESION A LA INTIMIDAD Y DIFAMACIÓN”.- contra la misma se originó la regulación de honorarios, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en los Arts. 449, del CPP. - En este caso, la recurrente incurrió en un error al plantear recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, que rechazó una apelación planteada contra el fallo de la Jueza de Primera Instancia (que dispuso LLEVAR ADELANTE la ejecución que promueve el Abogado Carlos Francisco Álvarez, contra la Sra. Mirian Celeste Ferreira de Ferreira hasta que el acreedor haga íntegro el cobro del capital reclamado Gs. 32.892.600 (GUARANÍES TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS), más intereses, costas y costos del presente juicio), debido a que contra los fallos que regulen honorarios sólo puede interponerse recurso de apelación y nulidad, según lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley N°1376/88 “ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”. Además,
de acuerdo a lo previsto en el Art. 28 del Código de Organización Judicial, la Corte Suprema de Justicia conocerá por vía de apelación y nulidad, las sentencias definitivas de los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera Instancia, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se observa que la interposición del recurso de casación por parte de la recurrente es incorrecta, por no ser la vía recursiva habilitada para el tipo de resolución impugnada.Esta misma postura, ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N°577, de fecha 13 de octubre de 2022, en el expediente caratulado: “Marcial Fernández Alcaraz s/Lesión – N° 525/2018”.En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Sra. Mirian Celeste Ferreira de Ferreira, bajo patrocinio de la Abg. Viviana Alfonso Villagra, porque no es la vía recursiva habilitada para la cuestión planteada en la resolución objeto de impugnación. ES MI VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE 4 Para conocer la validez del documento, verifique
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