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DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de julio de 2023 con Nro. AyS: 229 D.
Recurso extraordinario de casación en la causa: “Jorge Luis Chun S/ S.H.P Violencia Familiar”.ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Chun Kim, por derecho propio y bao patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N°49 de fecha 16 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales
-condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP 1 .1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho. Y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal por quien tenga interés en la causa, a razón del detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia. Debe contener una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifiquen los
defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 16 de junio de de 2022, en el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N°61 de fecha 11 de marzo de 2022, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva.En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el procesado Jorge Luis Chun, y lo hace bajo patrocinio de las abogadas Clara Rocío Acosta y Anaís Orcinoli Estragó, por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica.En lo referente al –tiempo, lugar y modo– la interposición del recurso se
ha realizado ante la secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que el procesado fue notificado en fecha 30 de junio de 2022, y la presentación del escrito de casación se realizó el 13 de julio del 2022, es decir, dentro del plazo establecido en la normativa.En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a: lo decidido por el Tribunal de Sentencias, a cuestiones probatorias que el A-quo no ha fundamentado, exponiendo, principalmente, respecto a circunstancias prescriptivas y nulificantes que hacen al Acta de Imputación y Acusación, resueltas en la etapa intermedia, dejando de lado exponer concretamente cuales son los vicios que adolece el pronunciamiento de Alzada. Por lo que afirmo que la presentación se encuentra alejada del objeto del recurso extraordinario que se intenta.Esta Sala Penal, ya ha establecido que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y
su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecida en la norma, debiendo, en consecuencia, declararse la INADMISIBILIDAD del recurso.A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifestó: adherirse a la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por los mismos fundamentos.A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Disiento con la opinión de la Ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, conforme con los argumentos que paso a exponer: 1. En cuanto al plazo, la forma de presentación y la recurribilidad subjetiva me adhiero a los argumentos dados por la Ministra Preopinante.2. En cuanto a la recurribilidad objetiva, considero que al plantearse recurso extraordinario de casación contra
una sentencia del tribunal de apelaciones no se requiere que posea “naturaleza conclusiva” tal como afirma la preopinante, que sí es un requisito legal para los autos interlocutorios, de conformidad al art. 477 primera alternativa del CPP.i .3. El último elemento a ser considerado, en la admisibilidad del recurso es el de la fundamentación. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P.4. El casacionista como primer agravio procesal, alega que la presente causa se halla prescripta. Afirma que de acuerdo con la acusación presentada los hechos ocurrieron en fecha 27 de noviembre del 2.014, por lo tanto, no es aplicable la Ley N° 5.378/2014, y en este sentido, el hecho punible de violencia doméstica prescribe a los tres años, por consiguiente, teniendo en cuenta el último acto interruptivo (A.I. N° 596 del
5 de julio del 2.017), la prescripción operó el 5 de julio del 2020.5. Como segundo agravio procesal, plantea nulidad del proceso porque el señor Jorge Luis Chum Kim, al momento de su indagatoria se abstuvo de declarar, solicitó copia integral de la carpeta fiscal y la fijación de una nueva fecha para que se pueda hacer efectivo su derecho de ser oído, sin embargo, el Agente Fiscal no volvió a fijar fecha para una nueva indagatoria, por lo tanto, no se dio cumplimiento al Art. 350 del CPP.6. Como tercer agravio procesal, afirma que en la presenta causa, existe una ampliación irregular del plazo de la etapa preparatoria, y esto fue como consecuencia de la nulidad de la primera acta de imputación de fecha 07 de marzo del 2.016, por lo tanto, se superó el plazo máximo de seis meses previsto en el art. 324 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 7. Por lo tanto, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para el estudio de su procedencia en cuanto al primer, segundo y tercer agravio procesal, en razón,
a que la defensa expone correctamente la norma procesal inobservada, el acto procesal defectuoso y su consecuencia, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por los argumentos expuestos. ES MI VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Jorge Luis Chun Kim, por derecho propio y bajo patrocinio de las abogadas Clara Rocío Acosta y Anaís Orcinoli Estragó, contra el Acuerdo y Sentencia N°49 de fecha 16 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..2. ANOTAR, notificar y registrar. – i Articulo 477. OBJETO. “..Solo podrá́ deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL
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