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EXPEDIENTE: ACLARATORIA del Acuerdo y Sentencia N° 197, dictado en “RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en los autos: GLADYS MERCEDES NICOLASA CARDOZO ZACARIAS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en los autos: GLADYS MERCEDES NICOLASA CARDOZO ZACARIAS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA” a fin de resolver la procedencia de la Aclaratoria formulada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 197 del 5 de mayo de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió la siguiente: C U E S T I Ó N: ¿Es procedente o no el pedido de aclaratoria formulado? A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 197 del 5 de mayo de 2023,
en la causa individualizada precedentemente. En dicho fallo se resolvió, “DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Reposición interpuesto contra el AyS N° 44 del 9 de marzo de 2023, que resolvió declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A y S N° 69 del 16 de setiembre de 2022… 2) ANOTAR, notificar y registrar”.El Abg. Álvaro Arias Ayala, en representación de la condenada Gladys Nicolasa Cardozo Zacarias, dentro del plazo de ley1, plantea la presente aclaratoria básicamente por las siguientes razones: “...Que el Auto Interlocutorio que solicito sea aclarado radica en que el mismo ha sido declarado inadmisible debido a que es inimpugnable por la vía de la reposición, sin embargo la misma Corte Suprema de Justicia mediante jurisprudencia uniforme y análoga ha resuelto a contrario censu de lo hoy debatido. generando de esa forma incertidumbre, caos juridico e inseguridad por parte de los operadores de justicia, motivo por el cual esta circunstancia merece ser aclarada y que en todo caso sea la misma Corte Suprema de Justicia que debe corregir fundadamente una interpretación judicial.” (sic) El abogado defensor afirma que la Corte Suprema mediante jurisprudencia uniforme y análoga ha resuelto de manera distinta a lo resuelto mediante
el Acuerdo y Sentencia N° 197 del 5 de mayo de 2023 y para intentar demostrar su afirmación alude al Acuerdo y Sentencia N° 328 del 6 de abril de 2016. Primeramente, considero pertinente recordar que para afirmar la existencia de jurisprudencia sobre un asunto, es necesario contar con varios fallos en igual sentido y no solo uno. En segundo lugar, me parece necesario explicar que la afirmación de que “...por conducto de este recurso VV.E.. han anulado una resolución dictada en esa forma” no se ajusta a la verdad pues esta magistratura, de manera constante e invariable ha venido sosteniendo que el recurso de reposición no se encuentra dentro del catálogo de mecanismos procesales admisibles en esta instancia y en todos los casos analizados, los preceptos normativos que sustentan mi posición son los mencionados en la resolución cuya aclaratoria se pretende. La aclaratoria fue planteada el 25 de abril de 2023, al tercer día hábil contabilizado desde su notificación.- 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En segundo lugar, considero que a lo largo de la presentación el defensor técnico de la condenada, lisa y llanamente expresa su disconformidad con los fundamentos de la resolución cuya aclaratoria
pretende, sin precisar cuál es el error material o la omisión en que incurrió la Sala Penal, límite establecido para la aclaratoria por el artículo 126 del CPP, al no tratarse de un recurso o medio de impugnación, no es posible obtener por esta vía la modificación sustancial de lo decidido, en razón de que precisamente, la declaración de inadmisibilidad obedece al incumplimiento de un requisito formal (en este caso, se han explicado las razones por las que el recurso de reposición no es admisible en esta instancia).En este contexto, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal: “Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (las negritas son nuestras).Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.En este orden de ideas, “entiéndase por aclaratoria
al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel” (Lino Enrique Palacio – Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51).La disposición contenida en el artículo 126 del CPP, faculta a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado. Sin embargo, se debe hacer notar que el CPP, indica que la aclaratoria es un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan de defectos formales, siempre que la corrección de tales irregularidades no afecten de manera notable lo resuelto. Así, la palabra “esencial”, utilizada por el texto legal, debe entenderse en la acepción de “decisión principal”.Por las razones expuestas, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria planteado, por su notoria improcedencia. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes,
por los mismos fundamentos. Es mi voto.Finalmente, el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA dijo que: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada, por los mismos fundamentos.Con lo que se dio terminado el acto, firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR la aclaratoria formulada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 197 del 5 de mayo de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2023 con Nro. AyS: 228 D.
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