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que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.-----------------------R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación.-------------------------------------------------------ANOTAR, registrar, notificar.-------------------------------------Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2023 con Nro. AyS: 226 D.
CAUSA: “AMADO NICOLAS RIVAS RIVEROS S/ LESION CULPOSA”. Nº 97/21.------------------------------------------ Acuerdo y Sentencia Nº ….. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “CAUSA: “AMADO NICOLAS RIVAS RIVEROS S/ LESION CULPOSA”. Nº 97/21”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala- Capital.-----------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?-------------------------------------------------------------EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?--------Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.---------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal
sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.-------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” .--------El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la
resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-----------------------------------------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.--------------------------------------------------------------Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.--------------------------------------Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “AMADO NICOLAS RIVAS RIVEROS S/ LESION CULPOSA”. Nº 97/21”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el por el encausado Amado Nicolás Rivas Riveros, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 73 de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala –Capital.--------------------El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 24 de febrero de 2023.----------------------------------------------------------------------El recurrente impugna el Acuerdo
y Sentencia Nº 73 de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala- Capital, resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.----------------------------------------------------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.--------------------------Por último, en lo que hace al escrito de interposición: el recurrente invoca el inciso 3 del art. 478 del CPP.----------------------------De las constancias de autos, se advierte que el impugnante, presenta según su escrito, RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra el Acuerdo y Sentencia Nº 73 de fecha 22 de diciembre de 2022, mas no presenta copia de la notificación, así como tampoco presenta copia del fallo cuestionado, es decir, no presentó copia de notificación ni resolución cuestionada.-------------------------------------------Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio
debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, si el fallo es manifiestamente infundado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido.---------------------Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.-------------------------------------A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1.- Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo
del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. porque tomando la fecha de la resolución recurrida (22 de diciembre de 2022) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (24 de febrero de 2023).-----------------------------------------------------------2.- A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. -----------VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. Recuérdese que este medio
extraordinario tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de la resolución impugnado y cédula de notificación pertinente a fin de determinar si el recurso fue planteado en tiempo y si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.------------------------------------1 1 .Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones
o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución
que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.-En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, porque el recurrente no agregó a la presentación electrónica tanto copia del fallo impugnado como de la cédula de notificación, elementos ineludibles para determinar la naturaleza definitiva de la resolución, conocer sus argumentos y verificar si la misma fue formulada en tiempo. En consecuencia, ha dejado de lado que el escrito recursivo debe ser autosuficiente, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente, resguardando con ello la economía procesal y dispendio excesivo de tiempo. Es mi voto -------------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTO: Los méritos
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