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EXPEDIENTE: HUGO ARIEL GONZÁLEZ ARECO Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. Nº 6347/2019 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG. TERESA ARECO POR LA DEFENSA DE HUGO ARIEL GONZÁLEZ ARECO EN LOS AUTOS: “HUGO ARIEL GONZÁLEZ ARECO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. Nº 6347/2019”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 70 de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ
RIERA Y LLANES OCAMPOS.I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Por Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, ha resuelto confirmar la S.D Nº 248 de fecha 27 de junio de 2022 por la que se resolvió condenar al acusado HUGO ARIEL GONZÁLEZ ARECO a la pena privativa de libertad de 3 años. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: HUGO ARIEL GONZÁLEZ ARECO Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. Nº 6347/2019 La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término
de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 del C.P.P, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal.En ese contexto, la recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 24 de octubre de 2022, y presenta su escrito de interposición en fecha 07 de noviembre del mismo año, es decir, al décimo día hábil. Si bien la recurrente no ha acompañado a su presentación copia de la cédula de notificación, teniendo en cuenta la fecha de la resolución recurrida y la fecha de su presentación, se tiene que se ha realizado dentro del plazo.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa del acusado Hugo Ariel González Areco. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado, para que la misma sea objetivamente impugnable por vía de casación, solo
requiere que provenga del Tribunal de Apelación; a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que, tratándose de autos interlocutorios, exige además de que pongan fin al procedimiento.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: HUGO ARIEL GONZÁLEZ ARECO Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. Nº 6347/2019 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.En ese contexto, la recurrente plantea su recurso invocando el Art. 478 inc. 3° del Código Procesal Penal y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios: Primer agravio procesal: Alega la defensa que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta la declaración de la niña realizada en Cámara Gessel, donde la misma afirma que mintió por celos, prueba que, según refiere, fue ignorada por el Tribunal de Mérito e igualmente desatendida por el Tribunal de Apelaciones y que la misma resultaba útil y beneficiosa para la defensa. Segundo agravio procesal: menciona la recurrente que el hecho acusado no fue claro y que existe una “notoria contradicción en la imputación”.
Expone que, en un principio, se había señalado que el hecho ocurrió cuando la niña tenía 6 años pero que en el informe psicológico del Ministerio Público se ha consignado que fue a los 8 o 9 años. Señala también la casacionista que tal contradicción no fue subsanada ni en la acusación ni en el Juicio Oral y que dicho cuestionamiento era de vital importancia para el ejercicio del derecho a la defensa. Agravio que tampoco fue atendido por el Tribunal de Apelaciones.Como propuesta de solución, el casacionista solicita la nulidad de la resolución recurrida y por decisión directa que se ordene la absolución del acusado Hugo González Areco.Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: HUGO ARIEL GONZÁLEZ ARECO Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. Nº 6347/2019 A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Considero que el recurso debe
ser declarado inadmisible puesto que la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, porque el recurrente no agregó a la presentación electrónica copia del fallo impugnado, elemento ineludible para determinar la naturaleza definitiva de la resolución, conocer sus argumentos y verificar si la misma fue formulada en tiempo. En consecuencia, ha dejado de lado que el escrito recursivo debe ser autosuficiente, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente, resguardando con ello la economía procesal y dispendio excesivo de tiempo. ES MI VOTO.A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: adhiero mi voto al de la Ministra Carolina Llanes en el sentido de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en autos, por falta de presentación de requerimientos que son necesarios para el estudio del mismo. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia
Nº 70 de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2023 con Nro. AyS: 225 D.
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