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EXPEDIENTE: “JORGE MANUEL PIROVANI BALLETBO S/ ROBO AGRAVADO. EXPTE. N° 2943. AÑO 2014”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “JORGE MANUEL PIROVANI BALLETBO S/ ROBO AGRAVADO”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 10 de fecha 14 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?.Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.En consecuencia, SOSTUVO:- EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial
de Itapúa, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 10 de fecha 14 de marzo del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 239 de fecha 08 de diciembre del 2022, que condenó a Jorge Manuel Pirovani Balletbo a siete años de pena privativa de libertad 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 –primera parte- del C.P.P1.5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Rolando Aquino en fecha 17
de marzo del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 31 de marzo del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado Jorge Manuel Pirovani Balletbo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P., exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los
puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468, párrafo primer C.P.P.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique
aquí. 11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio que el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta infundada e incompleta al agravio expuesto en el recurso de apelación especial con relación a la comprobación del hecho punible de robo agravado previsto en el art. 167 del Código Penal, específicamente sobre el presupuesto que exige la portación de un arma de fuego. Sobre este cuestionamiento, menciona que el Tribunal de Mérito acreditó la portación de arma de fuego sin haberse contado con un solo elemento probatorio que pueda generar un grado de certeza. Señala asimismo, que el Tribunal de Apelaciones esbozó una fundamentación insuficiente al referirse al hecho de que durante el juicio oral y público la víctima manifestó que no recordaba si el acusado portaba o no arma de fuego al momento del hecho.12. En el sentido expuesto, se observa que el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con relación a la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, y a los hechos establecidos por el Tribunal de Mérito, en primer término, no indica de forma concreta las razones por las que considera que el fallo del Tribunal de Apelaciones ha incurrido en fundamentación insuficiente, simplemente reitera
los cuestionamientos que expuso en el recurso de apelación especial exponiendo su desacuerdo con la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito, sin decir cuál es el error puntual que contiene, es decir, no expone el vicio de la sentencia en los términos del art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal.13. Además, cabe mencionar que el recurrente expone un agravio procesal cuestionando la valoración de un medio de prueba realizado por el Tribunal de Sentencia, sin mencionar cuál es el error que cometió al momento de valorar, no explica de qué forma el órgano jurisdiccional se apartó de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia y cómo esto pudo ocasionar la violación de la sana crítica. La defensa se limita a cuestionar las decisiones atacadas sin explicar fáctica y jurídicamente cómo fue inobservada la norma procesal que invoca, por consiguiente, el agravio expuesto por la defensa no cumple con los requisitos de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia en cuanto a
la inadmisibilidad del Recurso de Casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto porque, si bien el escrito de interposición cumple las condiciones de impugnabilidad objetiva ( es un fallo de alzada que confirma una sentencia de primera instancia), impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar, no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso- de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, coincidiendo en este punto con los argumentos del preopinante que sostienen la falta de fundamentación del recurso. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en el orden de votación, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, pues considero que el recurso en estudio debe ser declarado INADMISIBLE pues carece de fundamentación debida. ES MI VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto
firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa del acusado Jorge Manuel Pirovani Balletbo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 10 de fecha 14 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 03 de julio de 2023 con Nro. AyS: 223 D.
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