Contenido completo: 98704.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARILYN ELIZABETH CUBILLA OLAZAR C/ RES. N° 617/2020 DEL 24 DE FEBRERO, DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO".- 0U 102 19 92. ISTICA CIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .....S.! ntos 2023 6i 8i| 28) -0?- 5 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... Cua tao... días, del mes de /julio .., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA ELANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MARILYN ELIZABETH CUBILLA OLAZAR C/ RES. N° 617/2020 DEL 24 DE FEBRERO, DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora -Marilyn Elizabeth Cubilla Olazar- contra el Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 15 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es
nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La parte recurrente no fundó de manera expresa este recurso y al no observarse vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN QUE: vihieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos A LA • SEG CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 15 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente acción c ncioso administrativa promovida por MARILYN ELIZABETH CUBILLA OLAZAR c/ Res. N9 617/2020 del 24 de febrero, dict. por el MINISTHRIO PUBLICO - Lais Mara Benítez Riera Ahaistro али Norma
Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO". Exp. N° 118/2020, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 617/2020 del 24 de febrero, dictada por el MINISTERIO PÚBLICO-FISCALÍA GENERAL del ESTADO, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución; 3) IMPONER, las costas a la perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia ".- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte recurrente presentó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 126- 129 de autos y en resumidas líneas dijo: "Mi parte se agravia en contra del fundamento expuesto en mayoría por dicho Tribunal de que considera que el acto administrativo impugnado... no reúne los requisitos de admisibilidad para ser analizado por el Tribunal de Cuentas, pues refiere que la resolución recurrida no causa estado al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración en contra de la misma. Debemos recordar... que la Fiscal General del Estado es la máxima autoridad en la Fiscalía General. Por ende, con el pronunciamiento de ella concluye toda
la instancia administrativa dentro de la Fiscalía General... Este sentido le atribuye la norma del art. 49 de la Ley N° 1562/2000... la norma interna citada por la Fiscalía General dice que el recurso de reconsideración podrá interponerse en contra de la resolución definitiva que dicte la Fiscal General. Cuando la norma utiliza la palabra podrá que constituye facultad de quien recurre de manera que de no hacerlo perfectamente puede recurrir a la instancia jurisdiccional ya que ninguna norma interna de la Fiscalía General del Estado ni la ley que regula a dicho órgano obligan al funcionario de dicha dependencia a interponer dicho recurso y menos aún condiciona la procedencia o el ejercicio de la acción contencioso administrativa a la interposición de dicho recurso..." Termina solicitando se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la demandada planteada. CONTESTACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO- Corrido el traslado respectivo, a fs. 136-140 de autos la representante de la parte demandada contesta los agravios, sosteniendo en resumidas líneas que: "...el reglamento interno del Ministerio Público es aplicable a todos los funcionarios que cumplen funciones en la institución que represento, sin distinción alguna respecto de los diferentes cargos que existen en el
Ministerio Público, razón por la cual mal podría afirmar la recurrente que el régimen disciplinario interno es exclusivo para los Agentes Fiscales, Asistentes Fiscales y Relatores Fiscales. Por tanto al estar sometida la recurrente a las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la institución, la misma debió justamente dar cumplimiento, en cuanto al proceso sumarial instruido a la misma, a lo dispuesto por el art. 76 del mencionado cuerpo legal, que claramente señala que el recurso de reconsideración DEBE interponerse en el plazo de cinco días de notificada la resolución respectiva, a los efectos de quedar expedita la vía contencioso administrativa... Bajo estas circunstancias, al no haberse agotado la vía administrativa por no haberse interpuesto el recurso de reconsideración correspondiente, es que claramente la resolución impugnada no causó efecto, y por tanto no, como bien lo expresa el Tribunal inferior, no cumplia los requisitos esenciales para ser recurrida ante el fuero contencioso ...razón por la cual la resolución dictada por el Tribunal
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARILYN ELIZABETH CUBILLA OLAZAR C/ RES. N° 617/2020 DEL 24 DE FEBRERO, DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO".- de Cuentas. está ajustada a derecho..." termina solicitando sea confirmada la resolución recurnida.- ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que por Resolución N° 617 de fecha 24 de febrero de 2020, la Fiscalía General del Estado resolvió calificar la conducta de la funcionaria Marilyn Elizabeth Cubilla como falta tipificada en el art. 84 numeral 3 de la Ley N° 1562/00, concordante con el artículo 45 numeral 2 del Reglamento Interno del Ministerio Público y en consecuencia la remoción del cargo. Tras considerar vulnerados sus derechos, la accionante se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio de Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 15 de junio de 2021. El Tribunal resolvió rechazar la demanda, por falta de agotamiento de la instancia administrativa. El citado Acuerdo y Sentencia fue recurrido por la parte actora, motivándose así el
análisis ante esta máxima instancia.- Así la cuestión y conforme a los agravios corresponde determinar, si el acto administrativo causó o no estado, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 al establecer: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas". Al respecto, el Reglamento Interno del Ministerio Público, en su art. 75 dispone: "... El único recurso administrativo admisible será el de reconsideración, el cual sólo podrá interponerse contra la resolución definitiva que dictare el Fiscal General del Estado, en la forma establecida en el artículo siguiente. Los cuestionamientos que el presunto responsable formulare contra las actuaciones de la investigación sumarial o del Tribunal de Disciplina serán considerados en
ocasión de dictarse la resolución definitiva". La norma an transcripta no es imperativa sino optativa, entonces el administrado la reconsideración contra la resolución emitida por el Fiscal General del Estado y sol el caso de decidir utilizar esta herramienta jurídica -recurso de reconsideración es que está obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto de manera imperativa en el art. 76 del mismo cuerpo legal que dispone en relación a la forma, plazo y trámite del recurso de reconsideracion. Lais María Benítez Riera Mmistri Dr. Manuel Dojesús Ramirez Candi MINISTRO сим Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Worma Domingu En la presente causa la accionante plantea directamente la acción en sede judicial; lo cual es correcto, dado que al no ser obligatorio la interposición del mencionado recurso, se tiene por agotada la instancia administrativa tal como lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35; en consecuencia, la demanda fue correctamente planteada. Resulto que el acto administrativo causó estado, en razón a que se agotó la instancia administrativa, corresponde pasar a estudiar los demás puntos de la demanda; es decir, si la Resolución F.G.E. N.° 617 de fecha 24 de febrero de 2020 se encuentra ajustada a derecho. En primer
lugar es importante señalar que al Ministerio Público- Fiscalía General de Estado no se le aplica la Ley N.° 1626/2000, debido a que fue declarada su inaplicabilidad en el marco de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por dicha Institución (Acuerdo y Sentencia N.° 122 de fecha 19 de marzo de 2014; siendo aplicable la Ley N.° 1562/2000 y el Reglamento Interno del Ministerio Público (Resolución 4855). Ahora, pasando a examinar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que en fecha 21 de agosto de 2019, se tuvo por iniciado el sumario administrativo a la señora Marilyn Elizabeth Cubilla Olazar, por supuesta falta administrativa (ausencias injustificadas er los meses de julio y agosto de 2019), el cual concluyó con la sanción de destitución. En relación a la facultad del Ministerio Público para instruir sumarios y aplicar sanciones deviene del art. 68° de la Ley N° 1562/2000 al establecer: "TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El Consejo Asesor se constituirá en Tribunal de Disciplina cada vez que sea necesario juzgar a un empleado o funcionario del Ministerio Público, que presuntamente haya incumplido con sus obligaciones administrativas o con las instrucciones de sus superiores y cuyo procesamiento o enjuiciamiento no corresponda a otra autoridad, a
los efectos de elevar el correspondiente dictamen al Fiscal General del Estado" y el art. 73. Del Reglamento Interno del Ministerio Público al rezar: "Dictamen final del Tribunal de Disciplina. Facultades complementarias de impartir orden e instrucción una vez realizada la audiencia, el Tribunal de Disciplina preparará, sin más trámite, su dictamen final, recomendando al fiscal general del Estado lo que considere pertinente con respecto a la imposición de sanciones al funcionario del Ministerio Público acusado. El dictamen, que no tendrá carácter vinculante, debe ser remitido al Fiscal General del Estado dentro del plazo de quince días hábiles de presentado el escrito conclusivo en la Secretaria del Tribunal de Disciplina, para que dicte resolución definitiva. El Tribunal de Disciplina podrá, aun sin requerimiento de parte, ordenar cualquier otra diligencia procesal que a su criterio sea necesaria para esclarecer los hechos investigados. En este caso, las medidas ordenadas deben ser diligenciadas dentro del mismo plazo indicado precedentemente, salvo que dichas actuaciones complementarias requieran un plazo extraordinario, lo cual podrá motivar la ampliación del término anteriormente señalado hasta por un período de cinco días hábiles más". En relación a los hechos investigados en el sumario instruido a la accionante fue al efecto
de investigar las faltas injustificadas entre los meses de julio y agosto de 2019. Así durante el sumario administrativo se produjo las siguientes pruebas:
LO TEN A BIEN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARILYN ELIZABETH CUBILLA OLAZAR C/ RES. N° 617/2020 DEL 24 DE FEBRERO, DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO".- 15 del antecedente administrativo, el Encargado de Gestión de Talento Humano, informó en fecha 22 de julio de 2019 que la señora Marilyn Cubilla Olazar no registra su asistencia desde el 16 de julio del corriente año hasta la fecha (22/07/2019).- A fs. 32 del antecedente administrativo la Dirección de Gestión de Talento Humano informa en fecha 5 de setiembre de 2019, que la accionante no ha presentado justificativo de su inasistencia hasta la fecha 2 de setiembre de 2019. A fs. 33 del antecedente administrativo, el Encargado de Gestión de Talento Humano, informa en fecha 2 de setiembre de 2019 que la señora Marilyn Cubilla Olazar no se presenta a cumplir funciones desde el 16 de julio del corriente hasta la fecha (2/09/2019). A fs. 66 y 68 obra el extracto de marcaciones del reloj biométrico, en dichos documentos se constata los días de ausencias de la señora Marilyn Elizabeth Cubilla en los meses de julio y agosto de 2019. Conforme a las instrumentales señaladas se comprueba que
la accionante se ha ausentado sin justificación más de 30 días en los meses de julio y agosto de 2019; estas instrumentales no fueron impugnadas, por tanto son válidas como pruebas de la falta administrativa en que incurrió la sumariada. Por otro lado, tampoco consta en autos que la accionante haya presentado algún justificativo dentro del plazo y en las condiciones establecidas en el Reglamento Interno del Ministerio Público, de las ausencias de más de 30 días entre los meses de julio y agosto de 2019; al respecto se trae a colación el artículo 20 que establece: "Trámite de los permisos. Las solicitudes de permisos deben ser presentadas por escrito a la Dirección de Recursos Humanos, con el visto bueno del superior jerárquico, con una antelación de cinco días hábiles, a excepción de los casos en que el presente reglamento disponga un plazo diferente. Las concesiones de los permisos por un plazo de hasta tres días serán autorizados a través de la Dirección de Recursos Humanos. Los que excedan dicho plazo serán otorgados por el fiscal general del Estado previo informe de la Dirección de Recursos Humanos respecto de su viabilidad. Los permisos no podrán usufructuarse sin previa notificación de
la resolución o disposición que los conceda, salvo aquellos que se funden en motivos particulares y los que hacen referencia a la salud, los que indefectiblemente deberán ser comunicados por algún medio de comunicación al superior jerárquico. Si el funcionario no cumpliera con estas disposicignes, y la autoridad competente resolviera no otorgar el permiso solicitado, su inasistencia será considerada injustificada. Los permisos particulares y para capacitación o perfeccionamiento, solamente podrán otorgarse a funcionarios confirmados en sus cargos o contratados con estabilidad laboral. En caso de que el superior jerárquico se negara injustificadamente Motorgar el visto bueno correspondiente, el funcionario tendrá la opción de comunicor el hecho a la Dirección de Recursos Humanos a los efectos pertinentes" Lais María Benítez/Riera Afinistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alg. Norma Beminguez Sonretaria Y el artículo 21 dispone: "Permisos por enfermedad cuando el funcionario se ausentara del lugar de trabajo por enfermedad, deberá presentar un certificado médico dentro de los tres dias hábiles siguientes de acaecida la ausencia. En caso contrario, se la considerará como injustificada". Entonces al no justificar en tiempo y forma las ausencias de más de 30 días, se configura la falta establecida en
los arts. 82 y 84, numeral 3 de la Ley N° 1562/2000 y en los arts. 11, inc a), 17 y 18 del Reglamento Interno del Ministerio Público. - La conducta de la sumariada se encuadra dentro de los considerados gravísimos, tal como lo dispone el art. 45 inc 2) del Reglamento Interno del Ministerio Público al decir: "Faltas gravísimas Serán consideradas faltas gravísimas, los siguientes hechos: ... 2. Faltar sin causa justificada al lugar donde debe desempeñar sus funciones por cinco o más días continuos o alternados en el mes". Según la falta -gravísima- además de ser reiterativos corresponde la sanción de cesantía conforme lo establece el art 45 al establecer "...Las faltas previstas en este artículo serán sancionadas ... con la remoción del funcionario" Por tanto, conforme a las consideraciones que anteceden corresponde no Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora- Marilyn Elizabeth Cubilla Olazar- y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 15 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la parte perdidosa -parte actora- conforme lo
establece el inc. a) del art. 203 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO QUE: se adhiere al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 152 de fecha 15 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por "MARILYN ELIZABETH CUBILLA c/ Res. N°617/2020 del 24 de febrero, dict. por el MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO". Exp. N°118/2020 por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR la Resolución N° 617/2020 del 24 de febrero, dictada por el MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA GENERAL del ESTADO...3. IMPONER, las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR... La Sentencia recurrida, que rechaza la demanda, se funda en que el acto administrativo impugnado - Resolución F.G.E. Nro. 617 de fecha 24 de febrero de 2020, dictada por la Fiscal General del Estado- no constituye una decisión administrativa definitiva que cause estado, al no haberse interpuesto contra el mismo recurso de reconsideración en los términos del art.
76 del Reglamento Interno del Ministerio Público, por lo que no se halla agotada la instancia administrativa.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARILYN ELIZABETH CUBILLA OLAZAR C/ RES. N° 617/2020 DEL 24 DE FEBRERO, DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO".-. Dicho fallo recurrido por la accionante, MARILYN ELIZABETH CUBILLA -OLAZAR, en los términos del escrito obrante a fs. 126/129 de autos. En concreto funda sus agravios en los siguientes puntos: 1) La Fiscal General del Estado es la máxima autoridad en la Fiscalía General del Estado, por ende, con el pronunciamiento de ella concluye toda instancia Administrativa dentro de la citada institución, conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley Nro. 1562/2000 "Orgánica del Ministerio Público"; 2) La Ley Orgánica del Ministerio Público en ninguna parte prevé el régimen de recurribilidad de las decisiones emanadas de la máxima autoridad de la institución, o el ejercicio de acciones contencioso-administrativas que puedan incoarse en contra de éstas, por lo que necesariamente se debe recurrir a la Ley Nro. 200/70 "Que establece el estatuto del funcionario público" - la que resulta aplicable en razón de la declaración de inconstitucionalidad recaída sobre la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública"-, la cual prevé la recurribilidad de las resoluciones que disponen la cesantía de los funcionarios sin
ninguna condición, por lo que limitar o condicionar este ejercicio a través de una resolución de grado inferior como constituyen las normas de los arts. 75 y 76 del Reglamento Interno de la Fiscalía General del Estado no constituye un acto regular.- Corrido el traslado de rigor, la Abg. Jeanine Llanes Silvero, en representación de la parte demandada - MINISTERIO PÚBLICO- procede a contestar los agravios de la recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 136/140 de autos. Señala que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas está ajustada a derecho, pues efectivamente no fue agotada la vía administrativa, dado que no fue interpuesto el recurso de reconsideración previsto en el art. 76 del Reglamento Interno del Ministerio Público, por lo que el acto administrativo impugnado no causa estado, no cumpliendo así con uno de los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 3° de la Ley Nro. 1462/35. En virtud al recurso interpuesto, corresponde determinar si en estos autos se hallan reunidos los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso- administrativa, específicamente si la demanda fue instaurada contra un acto administrativo definitivo.- En ese contexto, se debe tener en cuenta que la acción contencioso- administrativa cuenta
con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, conforme lo dispone la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" en su art. 3 al establecer: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causep estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la almini» ración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sopre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho admipistrativo prep toppecidoa favor del demandante".-. Así, como primer presupuesto para la admisibilidad se tiene que,nla acción contencioso-d ministrativa debe ser promovida contra un acto administratiyo, con el objeto de Lais María Benítez Riera Anistro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Scorotaria verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. Así, la Ley Nro. 1462/35 (art. 3, inc. a) dispone que es admisible la acción contencioso- administrativa cuando es interpuesta contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo
contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instanci a administrativa. En el presente caso, se observa que la acción contencioso-administrativa fue instaurada por la Sra. Marilyn Elizabeth Cubilla Olazar contra la Resolución F.G.E. Nro. 617 de fecha 24 de febrero de 2020 (fs. 1/5), dictada por la Fiscal General del Estado, sin que haya interpuesto previamente el recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo. También, el Reglamento Interno del Ministerio Público, en el Art. 76 exige la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución del Fiscal General del Estado para adquirir el carácter de acto definitivo.- Por consiguiente, la presente demanda se ha promovido contra un acto administrativo que no reúne el carácter de definitivo por omisión del recurso administrativo previo, por lo que el rechazo de la demanda se halla ajustado a la disposición del Art. 3, inciso a) de la Ley Nio. 1462/35.- De esta forma, las normas citadas (Ley Nro. 1462/35 y Reglamento Interno del Ministerio Público) requieren el previo agotamiento de la instancia administrativa -con la interposición del recurso de reconsideración- para recurrir a la vía judicial, lo cual no fue observado por la accionante.-. Entonces, la interposición
del recurso de reconsideración constituye un requisito legal de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa y -a su vez- es una posibilidad que posee el Estado de reconsiderar su decisión.- En ese contexto -el recurso de reconsideración- además de constituir un requisito legal de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, vinculado con el agotamiento de la instancia administrativa (artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1.462/35) se funda en la posibilidad que posee la Administración de revocar su propia decisión. En esos términos se expresa el autor HECTOR MAIRAL y señala que la función básica de los recursos administrativos es brindar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibili dad de que pueda corregir sus errores (Control Judicial de la Administración Pública, Depalma, Volumen I, p. 321).- En igual sentido se expresa JOSÉ ROBERTO DROMI que, sobre el particular, expresa: "La razón jurídico-política que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cause estado... está dada por la conveniencia de filtrar contiendas que lleguen a pleito, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto" (Manual de Derecho Administrativo,
Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires, 1987. p. 372).-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARILYN ELIZABETH CUBILLA OLAZAR C/ RES. N° 617/2020 DEL 24 DE FEBRERO, DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO".- Por consiguiente, en el presente caso la accionante no agotó la vía administrativa para accionar judicialmente, en consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. MARILYN ELIZABETH CUBILLA OLAZAR Y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 152 de fecha 15 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuante a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa (actora), de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Clau Ante mí: Dr. Manvel Dejesus Ramitez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes U. MINISTRO Ministra кожна Abg. Norma Dominguez Secretaria Asunción, 04 de julio Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, de 2023.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora- Marilyn Elizabeth
Cubilla Olazar y en consecuencia,- 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 15 de junio de 2021, resolución. - dictada porel Tribunal, de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente a 4) COSTAs ala perdidosa, parte actora.- 5) ANOTAR registrar y notificar.- ARIA Las Maria gentez Riera ENISIRATVO Ante mí: Dra. Ma. Carolinaktanes OREMAS Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria
← Volver a los resultados