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118, 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. Nro. 04 DEL 17/01/2U20 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro. 638; Folio: 60 vlto; Año: 2022 1 M010 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y auovo 02 03 194 1051 -'En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los... cuatro días del mes de... julio del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. Nro. 04 DEL 17/01/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET" ', a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. CÉSAR R. MONGELÓS, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 de fecha 03 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS LUIS MARÍA BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Aquerdo y Sentencia Nro. 159 de fecha 03 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa presentada Lai María Reniez KieRA Ministro Dr. Maruel Dejesús Ramrez Candi MINISTRO Dra. Mu. Caroling Llanes c Ministra Abd. Nbrme Dominguez Seckotaria por el Abogado Carlos Sosa Jovellanos, en nombre y representación de la firma PARAGUAY TEXTIL S.A. contra la Resolución Particular N°04, del 17 de enero de 2020, y otra dictadas por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA...2. REVOCAR, los actos administrativos impugnados la Resolución Particular DPTT N°274/2016, así como su antecedente la Resolución Particular N°04, de fecha 17 de enero de 2020, dictadas por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, en virtud a la teoría objetiva del riesgo asumido, y
de conformidad al Art. 192 del C.P.C. 4. ANOTAR...". La referida sentencia se encuentra fundada -principalmente- en que la Administración Tributaria ha perdido su potestad sancionadora, al no haber instado el curso del procedimiento de determinación tributaria dentro del plazo de 6 meses previsto en el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/11, desde el llamado de autos para resolver (22/01/2016), habiendo operado de pleno derecho la caducidad de dicho trámite administrativo. El Abg. CÉSAR R. MONGELÓS, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto señalando que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la extemporaneidad y caducidad del plazo para promover la demanda contencioso administrativa, que fuera opuesta como medio general de defensa por su representación, incurriendo de esta manera en la violación del art. 159 inc. c) y d) del Código Procesal Civil (C.P.C.). - En virtud a lo expuesto por el recurrente, corresponde verificar si existen vicios de nulidad la sentencia recurrida, específicamente, si existe incongruencia en la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas. En ese sentido, se observa agregado a fojas 117/136 de autos el escrito de contestación de la demanda presentado por el Abg. CÉSAR R. MONGELÓS, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA,
en el cual claramente se lee que la parte opone como "medio general de defensa" la caducidad del plazo para la promoción
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXPEDIENTE: "PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. Nro. 04 DEL 17/01/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro. 638; Folio: 60 vlto; Año: 2022 18 lide la demanda contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 1 de Ma Ley Nro 4.046/10 "Que modifica el artículo 4° de la Ley No. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo''', dentro del plazo de 18 días, por lo que solicitó el rechazo de la demanda. Teniendo en cuenta lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación y lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida, se observa que el órgano judicial ha incurrido en un vicio que amerita la nulidad de la Sentencia, pues ha omitido pronunciarse sobre la caducidad (prescripción) de la acción planteada como "medio general de defensa" por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda, por lo tanto, el Tribunal inferior ha incurrido en un vicio de incongruencia (citra petita). Al respecto, el art. 15 del C.P.C. establece que "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias,
en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición...La infracción de los deberes enunciados en lo incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones". Por consiguiente, al haber violado el Tribunal de Cuentas el principio de congruencia en la resolución recurrida (vicios citra petita), corresponde HACER LUGAR al recursoyde/nalidad interpuesto por el Abg. CÉSAR R. MONGELÓS (representante del MINISTERIO DE HACIENDA) y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia No. 159 de fecha 03 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera $ala. ais Maria Benítez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo de la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C. La primera cuestión a resolver es sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción, que fuera planteada como "medio general de defensa" por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda
y que constituye un requisito previo de admisibilidad de la acción contencioso -administrativa, por lo que incluso debe ser analizada en forma oficiosa.- En efecto, corresponde estudiar la prescripción planteada y determinar si la presente demanda contencioso -administrativa fue promovida dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. En primer lugar, cabe denotar que la acción contencioso -administrativa fue presentada en fecha 19 de febrero de 2020 (fs. 83/99) por el Abg. CARLOS SOSA JOVELLANOS, en representación de la firma PARAGUAY TEXTIL S.A., contra la Resolución Particular Nro. 04 de fecha 17 de enero de 2020, dictada por el Viceministro de Tributación, por la cual se resuelve NO HACER LUGAR al recurso de reconsideración interpuesto por la citada firma contribuyente en contra de la Resolución Particular DPTT Nro. 274/2016. De esta manera, con la resolución administrativa que resuelve el recurso de reconsideración queda expedita la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, conforme al art. 237 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por el art. 1° de la Ley Nro. 2421/04) que expresa "En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de
reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas..." En cuanto al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nro. 4046/10 "Que modifica el artículo 4º de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", que establece
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. Nro. 04 DEL 17/01/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro. 638; Folio: 60 vlto; Año: 2022. el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso- administrativa, debido a que en su art. 2° esta ley deroga en forma expresa -en Cuanto al plazo para entablar la demanda- el art. 1° de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". En este caso, al tratarse de la promoción de la demanda el plazo para su presentación debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre -procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda. Resulta importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los
plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El art. 147 del C.P.C., que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (art. 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el art.341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos debiendo siempre terminar en la media noche del último día/ Se computaran los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario Luis María Penitez. Riera Nihistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTR Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra bg. Morma Dominguez V. Secrotar! Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos,
corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido. F Ahora bien, corresponde realizar el cómputo del plazo y determinar si la presente demanda fue promovida dentro del plazo legal. En ese sentido, con la resolución administrativa que resolvió el recurso de reconsideración (Resolución Particular Nro. 04 del 12/enero/2020) queda expedita la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, por lo que el cómputo del plazo para la promoción de la demanda contencioso-administrativa debe iniciarse desde el día siguiente de la notificación de esta resolución, en este caso, la propia parte actora admite en su escrito de demanda que la citada resolución le fue notificada en fecha 20 de enero de 2020 (ts. 86).- Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente a la notificación del rechazo del recurso de reconsideración, que fue realizado el 20 de enero de 2020, el contribuyente tenía hasta el 07 de febrero de 2020 para accionar judicialmente, siendo instaurada la acción contencioso-administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién en fecha 19 de febrero de 2020, conforme se observa en el cargo obrante
a fojas 99 vlto. de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal (18 días), el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contencioso-administrativa. Por todo lo expuesto se concluye que, la acción contencioso-administrativa fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo impugnado, por lo tanto, corresponde HACER LUGAR a la prescripción de la acción que fue planteada como "medio general de defensa"
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,93 2311 22. EXPEDIENTE: "PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. Nro. 04 DEL 17/01/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro. 638; Folio: 60 vIto; Año: 2022.- 2023 por el Abg.&CESAR MONGELOS, en representación del MINISTERIO DE ,HACIENDA, Y, en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, la Resolución Particular Nro. 04 de fecha 12 de enero de 2020 y su antecedente la Resolución Particular DPTT Nro. 274/2016 En relación a las costas, corresponde sean impuestas -en ambas instancias- a la perdidosa (parte actora), conforme los artículos 192 y 408 -ultima parte- del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante, de conformidad a los fundamentos que paso a exponer a continuación: El Abogado Fiscal César Mongelós fundamenta el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°159 de fecha 03 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. En resumen, argumenta que el Magistrado preopinante en ninguna parte del fallo mencionado se refirió a las argumentaciones sostenidas por esa representación ministerial en su escrito de contestación de demanda, en especial a la extemporaneidad y caducidad del plazo para
promover la demanda contencioso administrativa por parte de Paraguay Textil S.A., sostenida por esa representación como medio general de defensa.-... Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la recurrente y del Acuerdo y Sentencia recurrido, en virtud a lo dispuesto en el art. 407 del CPC, concluyo que corresponde estudiar tales fundamentos vía recurso de apelación, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal/Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe der digestimado. Es mi yato.- Lais Maria Benítez Rieta Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministro AbON Norma Dominguez v Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi V Secroter Ministra MINISTRO A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar
por la nulidad de la sentencia recurrida y estudiar el fondo de la cuestión en virtud al art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La parte demandada opuso excepción de prescripción como medio general de defensa, alegando que la firma Paraguay Textil S.A. planteó su demanda extemporáneamente, fuera del plazo de dieciocho días previsto en la Ley N°4046/10. Sobre el punto, me permito realizar algunas acotaciones en relación al cómputo del plazo para interponer demanda contencioso administrativa:- La norma que establece que la demanda contencioso administrativa debe promoverse en el plazo de dieciocho días se encuentra contenida en la Ley N°1462/35 (modificada por la Ley N°4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal, por lo que considero que el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N°1462/35) que en su Art. 147 indica: "Cómputo de los plazos: Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare.
No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento" (sic, las negritas son nuestras). .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. Nro. 04 DEL 17/01/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro. 638; Folio: 60 vlto; Año: 2022. 2023 os plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son los fijados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acordada, (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ). Al constituirse el plazo establecido en la Ley N° 4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser computado de conformidad a la ley procesal señalada precedentemente. Asimismo, por esta circunstancia no debe computarse el plazo transcurrido durante la feria judicial, conforme al art. 173 del CPC, que en la parte pertinente dice: "...En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria
judicial"-........... Además, como antecedentes históricos de la Ley N° 4046/10 -contenidos en la exposición de motivos de la misma- debemos tener en cuenta que la modificación del plazo de cinco días originalmente establecido en el Art. 4° de la Ley N° 1462/35 fue determinada, fundamentalmente, por la desigualdad procesal que existía entre la parte actora y la parte demandada, ya que mientras la parte actora tenía solo cinco días para iniciar una demanda en contra de un acto administrativo la parte demandada tenia dieciocho días para contestar la misma. Durante la vigencia de esa norma se originaron en el Tribunal de Cuentas varias consultas de constitucionalidad en uso de la facultad prevista en el Art. 18 mc. a) del CPC, así como acciones y excepciones de inconstitucionalidad y al resolver las mismas, la Sala Constituciona de la Excma. Corte Suprema de Justicia habia sentado jurisprudencia en el sentido de que esta diferencia de plazos constituía una discriminación y por lo tanto una violación de la garantia de la igualdad ante las leyes consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Ley Suprema, así como un atentado contra la igualdad de trato procesal entre las partes, desde que al aul)
Jais Maria Bennet Riera Miniszto/ Dra. Ma. Carotina Leanc. Ministra Dr, Manuel Dajesús Ramirez Candi Abg. Norma Dominguez V Scorotarja particular demandante la ley le concedía un plazo procesal muy reducido y, en cambio, el plazo concedido a la Administración era bastante más extenso. Cito como antecedentes el Acuerdo y Sentencia N° 418 de fecha 22 de julio de 1999 y el Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 17 de julio de 2001 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, si realizamos el cómputo del plazo para promover la demanda a tenor de lo dispuesto en el Código Civil éste sería considerablemente reducido en relación al plazo que tiene la demandada para contestar la demanda y se produciría una nueva desigualdad procesal entre las partes, la que justamente se buscó evitar al sancionar la Ley N° 4046/10. Analizando las constancias de autos conforme al criterio establecido previamente tenemos que la presente demanda contencioso administrativa fue iniciada dentro del plazo legal. En efecto, en su escrito de demanda (especificamente a fs. 86) el representante de la parte actora afirmó que en fecha 20 de enero de 2020 fue notificado de la Resolución Particular N° 04 de
fecha 17 de enero de 2020 "POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA PARAGUAY TEXTIL S.A CON RUC 80001798-6", dictada por el Viceministro de Tributación, por la cual se agota la instancia administrativa. En estas condiciones, el plazo de 18 días hábiles vencía el día 27 de febrero a las 09:00 hs. y, sin embargo, la presente demanda fue promovida en fecha 19 de febrero de 2020, conforme consta en sello de cargo obrante a fs. 99 vlto., dentro del plazo previsto en la Ley N° 1462/35 modificada por Ley N° 4046/10 Por los motivos expuestos considero que corresponde rechazar la excepción de prescripción de la acción planteada como medio general de defensa por la parte demandada.- Por su parte, el Abogado Fiscal César Mongelós Valenzuela expresó agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 159/2022 argumentando -en resumen-
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. Nro. 04 DEL 17/01/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro. 638; Folio: 60 vIto; Año: 2022. 2023 que el Tribunal inferior se refirió solamente sobre el plazo del sumario administrativo y omitió su pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, vinculada a la validez de las documentaciones presentadas por Textil Paraguay S.A., así como la calificación de las infracciones y sanciones atribuidas al contribuyente auditado. Sostiene que el plazo del sumario administrativo vigente en la Administración Tributaria se rige por la Ley N° 125/91 y sus modificaciones y no por la Ley N° 4679/2012 y que de esta manera se evidencia una omisión y un error en la sanción de caducidad del sumario administrativo llevado a cabo en la Administración Tributaria por exceso del plazo legal para expedirse, con el insostenible argumento de que el plazo vigente para la Administración Tributaria se rige por la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos". Sobre el punto, agrega que el instituto de la caducidad cede ante procedimientos administrativos en los que está en juego el interés público, es decir, en los que se halla comprometido el interés público y que
todos los procedin untos promovidos por la Administración Tributaria contienen una fuerte carga de interés público en razón de que ella es la encargada de recaudar los tributos que sirven para satisfacer las necesidades colectivas del Estado, cuya causa final es la realización del bien común protegiendo el interés general. . En otro orden de ideas, sobre la sanción aplicada por la Administración Tributaria al contribuyente Paraguay Textil S.A., menciona que el fallo se refirió únicamente a la caducidad del sumario administrativo, omitiendo su pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Alega que la SET concluyó que las operaciones que Paraguay Textil S.A. pretendió hacer valer ante la Administración no existieron, porque los supuestos proveedores no efectuaron las operaciones que la contribuyente declaró y que, es más, los hechos quedaron plenamente confirmados pues/tal como Paraguay Textil S.A. manifestó, luego del control aull Dra. Ma. Carolina Liares Lais María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dominguer V. efectuado por la SET la misma procedió a rectificar sus DDJJ del IVA desafectando los montos cuestionados por la Administración. Por los motivos expuestos esa representación ministerial solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 3 de junio de
2022 y la confirmación de los actos administrativos impugnados, con costas en el orden causado. A fs. 303/324 el Abogado Carlos Sosa Jovellanos, representante de la parte actora, contesta los agravios de la demandada. En síntesis, dice que la condición para que se produzca la caducidad es el hecho de no haberse instado su curso dentro del plazo de seis meses desde la última actuación y que además, la Administración Tributaria es la que tiene la obligación de impulsar la continuidad del sumario en la instancia meramente administrativa es la Administración Tributaria, conforme al art. 203 de la Ley N° 125/91. Del mismo modo, menciona que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara y determinante porque se trata de una cuestión cuantitativa del plazo de inacción de quien tiene la obligación de su impulso procesal, y que el sumario administrativo ha quedado paralizado más de seis meses que es el término establecido por la Ley N° 4679/12 para declarar, incluso de oficio, la perención de la instancia administrativa y ordenar su archivo. . Respecto a la cuestión de fondo señala que nunca se configuró la infracción de defraudación, por lo que la misma no existió pues en
la DJ correspondiente utilizó el crédito fiscal proveniente de los comprobantes de ventas que luego, recién en el mes de junio de 2014, fueron tachados de inválidos y que hasta dicha fecha los comprobantes eran reputados válidos impositivamente, incluyendo diciembre, mes de su utilización. En consecuencia, dice que en el tiempo de la utilización del crédito fiscal dichos comprobantes eran regulares y cumplían con todo los requisitos legales y reglamentarios incluso para la Administración Tributaria.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 | 01 13 05. EXPEDIENTE: "PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. Nro. 04 DEL 17/01/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro. 638; Folio: 60 vIto; Año: 2022. 2023 Según constancias de autos por Resolución Particular N° 04 de fecha 17 de •enero de 2020 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de réconsideración interpuesto por la firma Paraguay Textil S.A. y, en consecuencia, determinó la obligación tributaria en concepto de IRACIS General y modificó el porcentaje de la sanción de la multa. La Administración Tributaria concluyó que se cumplieron todos los presupuestos para calificar la conducta de Paraguay Textil S.A. conforme a lo previsto en el art. 172 de la Ley, ya que consignó en sus declaraciones juradas del IVA y del IRACIS compras que en realidad no existieron, ocasionando con ello un perjuicio al Fisco, el cual está representado por los créditos fiscales y gastos que indebidamente utilizó a su favor, beneficiándose en dicha medida. Posteriormente, la firma Paraguay Textil S.A. promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución 04 de fecha 17 de enero de 2020 del Viceministro de Tributación. El Tribunal de Cuentas Primera Sala
por Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 03 de junio de 2022 resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Paraguay Textil S.A., revocando el acto administrativo impugnado. El Tribunal consideró que entre el llamado de autos para resolver y la Resolución Particular DPTT N° 274/16 ha trascurrido en exceso el plazo establecido para que opere de pleno derecho la caducidad de dicho trámite administrativo de determinación tributaria y aplicación de sanciones. Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la demandada. En resumen, el representante de la demandada alega que el plazo del sumario administrativo vigente en la Administración Tributaria se rige por la Ley N° 125/91 y sus modificaciones no por la Ley N° 4679/2012 "De trámites administrativos" y que, por lo tanto la caducidad de instancia administrativa prevista en el último Lis María Benjez/Riera Achist Laus Dr. Manuel Dejesús Ramrez CandDra. Ma. Carolina Llanes MINISTRO Ministra : V. cuerpo legal citado no opera en los sumarios administrativos llevados a cabo por la Administración Tributaria. Respecto al cuestionamiento de la parte apelante, es necesario mencionar que el art. 17 de la Ley de Trámites Administrativos dispone: "Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos
establecidos en leyes especiales que regulen la perención de instancia administrativa". Como la Ley N° 125/91 no regula la caducidad del sumario administrativo, la Ley de Trámites Administrativos sí es aplicable a los sumarios administrativos instruidos en la SET, conforme ya he sostenido en sendos fallos anteriores. Asimismo, analizando las constancias de autos se advierte que, tal como mencionó el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido, la Administración Tributaria llamó autos para resolver en fecha 22 de enero de 2016 (fs. 7) y dictó la Resolución Particular N° 274 en fecha 28 de diciembre de 2016, 11 meses y 6 días después del dictado de la providencia de autos. Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abar donadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico que, entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 274 de fecha 28 de diciembre de 2016, transcurrió en exceso
el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa" (artículo 12). En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación caducó de pleno derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 1 9 EXPEDIENTE: "PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. Nro. 04 DEL 17/01/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro. 638; Folio: 60 vlto; Año: 2022. 2023 Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legitimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viriado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones"' de la Ley N° 125/91, además de que ya había caducado conforme a la Ley de Trámites Administrativos. En estas condiciones no corresponde el estudio de los demás agravios, por resultar inoficiosos atendiendo a cómo se resolvió la cuestión.- Sobre la base de las
consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ilanes U. Ministra Dominguez V. Secrotari ' Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria de berá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación" 2 Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria de berá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. <36. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determ inación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.
Es mi voto le se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certitica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Latis Varia Benítez Riera ministro Dra. Mar Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO рожно Apg. Normy Dominguez. ‹Cocrotoria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 2.99 Asunción, 04 de julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
18) 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PARAGUAY TEXTIL S.A. C/ RES. Nro. 04 DEL 17/01/2020 Y OTRA DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro. 638; Folio: 60 vlto; Ano: 2022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1911 102 SALA PENAL 2023 RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad; 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CESAR R. MONGELOS, en representación de la parte de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, Y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 de fecha 03 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución; 3. IMPONER las costas a la perdidosa (parte demandada): 4. ANOTAR, registrar y notificar. Lais María Ber tez Riera Ministro Dr Manuel Dejesú + Ramírez Candi MINISI Dra. Ma. Carolina blanes O. Ministra ,STRATNO JUSTICIA
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