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PODER JUDICIAL: Expediente: "CANDIDO HERIBERTO FILIPINI VALIENTE C/RES. C.A. Nº 033-033-06 DE FECHA 25/05/2006 Y RES. Nº. 1249/06 DE FECHA 29/06/06, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) - 00,11 02 ECIRIDO 2023 07° ACUERDO SENTENCA NUMERO Doscientos novento y ocho. la Ciudad de Asurición, Capital de la República Paraguay, a los.s!! ura ....... días del mes de julio.. del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de zusticia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y VICTOR RIOS OJEDA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CANDIDO HERIBERTO FILIPPINI VALIENTE C/RES. C.A. Nº 033 033-06 DE FECHA 25/05/2006 Y RES. Nº 1.249/06 DE FECHA 29/06/06 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.)", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad deducidos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 254 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA,
RAMIREZ CANDIA Y RIOS CUEDA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ FIERA DIJO: El Abogado Rodrigo Cañete Centurión, fundó el Recurso de Nulidad planteado, arguyendo el Tribunal juzgó indebidamente la excepción de prescripción opuesta por su parte como medio general de defensa, teniendo en consideración que a fs. 105 de autos dispusieron que la misma se tenga presente al momento de dictar sentencia. Resaltó que sin correr traslado de a excepción se resolvió que sea tenida en cuenta al momento de dictarse sentencia, no pudiéndose hablar en esta contexto de la caducidad de la excepción, dado que ellos mismos se obligaron a estudiarla en esa etapa, para luego resolver en forma injusta que la excepción caducó, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa en juicio.- Que al respecto debo señalar, que la anterior representante legal del I.P.S. abogada en la contestación de la demanda interpuesta por el administrado (fs.41/49) interpuso la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. corriéndose traslado de la mism proveído de fecha 12 de diciembre de 2011 (fs.49 vlto.1. El Tribunal de Cuentas, Primera S por A.l. N° 424 del 10 de julio de 2014 (fs. 55/59) rechazó la excepción
de falta de acción pos caducidad del derecho como de previo y especial pronunciamiento. Este Inverlocutorio ue apelado, resolviendo esta Sala Penal por A.l. N° 1.359 de fecha 03 de agosto de 2015 (fs.69) la caducidad del recurso interpuesto por la abogada Patricia Carolina Oviedo Román, rechazándose igualmente la aclaratoria incoada por A.I. Nº 140 de fecha Lais María Beníez, Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Rammez Cand' Dr. Victor Ríos Ojeda MINISTRO Ministro Dominguez 07 de febrero de 2017 (fs. 80), lo cual conlleva la vigencia plena del A.I. Nº 424 que desestimó l a excepción planteada en la instancia inferior. Ulteriormente tomo intervención en estos autos, en representación del I.P.S. el abogado Fiodrigo Car ete Centurión (fs.97/104), volviendo a contestar la demanda e interponiendo la excepción de prescripción esta vei como medio general de defensa, dándole el Tribunal de Cuentas, un trámite indebido e improcedente a esta presentación, por providencia del 1º de setiembre de 2017 (f5.105 vito), difiriendo el tratamiento de la excepción al momento de dictar sentencia, sin advertir que se trataba de una cuestión resuelta anteriormente en forma definitiva, sierdo una etapa procesal preclusa, cuya pretensión de reabrirla resultaba notoriamente improcedenti...... Que teniendo en cuenta que
los agravios del nulidicente versan sobre una cuestión concluida, no resta otra opción que su desestimación. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que amer ten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, desestimar el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA y RIOS OJEDA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ FIERA DUO: Por Acuerdo y Sentencia Nº 254 de fecha 30 de noviembre ce 2.018, dictado por el Tribunal de Cuentes, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el señor CANDIDO HERIBERTO FILIPPINI VALENTE C/RES. C.A. Nº 033-033.06 DE FECHA 25/06 Y RES. Nº 1249/06 29/06/200, DICTADAS POR EL I.P.S.; y, en consecuencia; 2. REVOCAR, las Resoluciones: C.A.Nº 033-033-06 DE FECHA 25/06 Y RES. 1.249/06 29/06/2006 DICTADOS FOR EL I.P.S. 3.- DECLARAR cOmO VALIDOS los salarios cotizados a favor del señor CANDIDO HERIBERTO FILIPPINI VALIENTE, con CA. Nº 473.206 y que son detallados en el punto 3'° de la Resolución impugnada.
4.- DISPONER la liquidacion respectiva a través de la oficina que corresponda, aclarando que el pago del mismo debe darse a partir del dictamiento del presente Acuerdo y Sentencia. 5.- IMPONER las costas a la perdidosa, conforme al exordio de la presente resolución. 6.- ANOTAR, registrar, notificar por cedula y comunicara la Excelentísima Corte Suprema de Justicia" (fs. 115/119). Que el abogado Rodrigo Cañete Centurió 7, se agravió, en contra de la precitada Sentencia, señalando la presunción del art. 49 e la Ley Nº 1.286/37, afecta a los que declaran incrementos salariales justo durante el periodo a ser considerado para la determinación del haber jubilatorio, y es una presunción legal, que tiene por objeto la invarsión de la carga de la prueba, es el asegura do el que debe demostrar de modo fehaciente la regu eridad de tales incrementos. Manifestó que el Tribunal de Cuentas ha considerado que tal inversión de la carga de la prueba se aplica para el I.P.S., obligándole a demostrar la irregularidad de los salarios incrementados, tarea que resulta sumamente difícil puesto que el material probaro debe ser proveído por la patronal y el trabajador beneficiado, quienes en muchos casos realizan este tipo de prácticas lesivas
en contubernio. Recalcó que se considere el verdadero sentido que le fue atribuido por el legislador al momento de sancionar la Ley N 1236/87, especificamente en o que raspecta al art. 4 que en este caso nos ocupa. Siguió diciendo el apelante que durante el sumario ac ninistrativo la parte
PODER JUDICIAL Expediente: "CANDIDO HERIBERTO FILIPINI VALIENTE C/RES. C.A. Nº 033 033-06 JE FECHA 25/05/2006 Y RES Nº 1249/06 DE FECHA 29/06/06, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.). actora no ha producido material probatorio que demuestre la presunción en contra de los abultados salarios cotizados por el trabajador. Aclaró que percibir los aportes de los trabajadores es una obligación prevista en la ley, específicamente en la Ley Nº 356/57, modificado por las ley es 1, N° 427/73 y 98/92, por lo que su percepción no es legal. Concluyó solicitando que se haga luga r a los recursos interpuestos, con costas.- Que auscultando la cuestión planteada, visualizo que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hizo lugar a la presente demanda revocando las Resoluciones C.A. Nº 033-033-06 de lecha 25/05/2006 y la 1249/06 de fecha 29/06/06, dictadas por el Instituto de Previsión Social, alegando que el actor en los últimos 36 meses de su salario no percibió un incremento significativo superio r al 75%. Agregaron que tanto la Jueza Instructora como la Institución quieren hacer entender que el aumento salarial no debe superar el 75% en los últimos 36 reses, sino cue dicho incremen.o no debe darse cada año en
los últimos 36 meses, no habiéndose transgredico por la actora ninguna norma legal, dándose los aumentos dentro del margen de la ley de la Constitución Nacional . Que el demandante Cándido Heriberto Filippini Valiente, por derecho propio hajo patrocinio de abogado, promovió demanda contens oso administrativa contra la Resolución Nº 033/06, de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Consejo de Administración del I.P.S. declarando no válidos los aportes cotizados por el asegurado Cándido Heriberto Filippini Val ente durante los meses de julio de 2002 y junio de 2005, ordenando a la Dirección de Administración de Jubilaciones que proceda a la liquidación correspondiente. Igualmente impugnó, la Resolución P.I.D.A.J. N 1.249 de fecha 29 de junio de 206 que le concedió la jubilación ordinaria correspondiente al 50% del 88% que percibiera a partir del 01-08-05. Que en ese orden de cosas, debo señalar, cue el art. 4º de la Ley Nº.1.286/87 presume que se trata de una irregularidad el otorgamiento ce incrementos salariales superiores al 75% dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez o jubilación, ordenando conjuntamente
con la liquidación provisoria la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada. Esto significa que es en el sumario a ser entablado, en donde se deben confirmar o no las presunciones a las que hace referencia el artículo mencionado precedenternente. De las sonstancias de los antecedentes acministrativos obrantes en autos, ha quedado acreditado que el administrado ha prestado efectivamente servicio en la firma PLASTIMAR leSA a las que se hizo referencia en los últimos 36 meses. Igualmente de las instrumentales remitidas por las patronales se comprueba el monto del salario que el mismo s realizados al I.P.S. guarcan relación con ese nivel salarial, lo cual ha sido reconocido por piandemandad... Que no puede presumirse como la pace la institución demandada, que el útimo incremento de salario no fue justificado, arguyendo para ello que otras dos personas que trabajan en esa firma y tienen un cargo similar, tienen salarios muy inferiores al Sr. Filipini, y que si bie n los Lais María/Benitez Riera Mimisito Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ca MINISTAO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro orma Dominguez V. Secretaria empleados de Plastimar han accedido a aumentos salariales, fueron muy inferiores al dado al demandante justo antes de
los 36 meses del salario para calcular la jubilación, sin tener datos e informaciones precisas sobre el manejo de la firma, su nivel de facturación, la importancia de la actividad que realizada el accionante en ella, y el grado de confianza que despertaba en sus directivos. A esto todo esto, hay que añadir, que la firma PLASTIMAR ICSA fue muy precisa en su descargo en el sumario administrativo, al detallar puntillosamente las funciones que cumplía el actor Cándido Heriberto Filippini, como Supervisor de esta firma, extremos éstos que fueron corroborados por los empleados de dicha firma llamados a declarar (fs. 93/94/95 y 96 A.A.;. Las presunciones que determina el art. 4º del nombrado plexo legal, para dar por sentado que el incremento salarial fue ficticio, no pueden basarse en una simple deducción realizada por el Juez Instructor, sin elementos probatorios que le sirvan de sustento. Las presunciones deben ser realmente comprobadas, necesitando ésta comprobación hacerse por medio de pruebas directivas. Además, deben ser graves precisas y concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí, de manera a producir un todo coherente y natural, a lo que debe sumarse que sean conve gentes y que las conclusiones sean inmediatas. Estos extremos
no se hallan configurados en la Resolución Nº 033/06 de fecha25 de mayo de 2006, dictada por el Consejo de Administración del I.P.S., y en la Resolución P.I.D.A.J. Nº 1.249/06 de fecha 29 de junio de 2006, emitida por el Presidente del Instituto de Previsión Social I.P.S., lo cual me lleva a concluir que la revocatoria de estos actos administrativo decretada en la instancia inferior por medio del Acuerdo y Sentencia Nº 254, de fecha 30 de noviembre de 2018, emitida por el Tribunal Cuenta, Primera Sala, se halla ajustado derecho, debiendo el mismo ser integramente confirmado, lo que acarrea como lógico corolario, la ratificación en esta instancia de la abrogación de las resoluciones de referencia. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en ambas instancias a la parte perdidosa, en virtud del princ pio establecido en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. En relación a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas a los funcionarios emisores de los actos administrativos anulados por el órgano judicial competente. En el presente proceso, al anularse los
actos administrativos impugnados se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 105 de la Constitución Nacional, en lo pertine nte, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto adrinistrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por l o que corresponde imponer las costas a los funcionarios emisores de los actos adminis rativos anulados. ES MI VOTO. . A su turno, el Dr. RIOS OJEDA, manifestó: En cuanto al recurso de apelación adhiero al voto del Ministro Luis María Benitez Riera, que confirma el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 30 de noviembre de 2018 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en tanto no pudieron corroborarse en la instancia administrativa los extremos derivados del artículo 4 de la Ley 1286/87 relativos a la presunción de un incremento salarial indebido.....
PODER JUDICIAL. 02) 03 04 05, 2023 -01 07 Expediente: "CANDIDO HERIBERTO FILIPINI VALIENTE C/RES. C.A. Nº 033-033-06 DE FECHA 25/05/2006 Y RES Nº. 1249/06 DE FECHA 29/06/06, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (1.P.S.). Ahora bien, en relación a las costas, adhiaro a la opinión del Ministro Ramírez Candia, porque considero que las costas deben ser aplicadas al funcionario emisor y responsable de los actos administrativos que fueron impugnados y anulados, todo ello en virtud a lo dispuesto en el art. 106 de la Constitución Nacional que determina la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos en los casos de transgresiones, delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus funciones. quedando acordatal sentencia que mediatamente sigue Milis lado soi ante mí que la certifica terminado et acto Andada!@siests Banirez Cand Las Melia Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA Nº 298 Vonuea Asunción, 04 dejul o 2.023.- Abg Norma Dominguez V secrotaria VISToS los méritos del Acuerdo que antecece, la Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de nulidad planteado. 2.- CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia Nº 254 de fecha 30 de noviembre de 2.018, emitido
por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA rat ficar la abrogación de la Resolución Nº 033/06 del 25 de mayo de 2005, emitidas por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (I.P.5.), y de la Resolución Nº 1.249/06 de fecha 29 de junio de 2006, emitida cof el Presidente del 12.5.-. 3.- IMPONER las costas las costas a los funcionarios emisores de los actos administrativos anulados. 4.- ANOTAR y notifi Lais Maria/Benitez. Riera Ante mí: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ra MINIC Попика опер гу) Aba, Norma bomingue Secrelaria Dr. SEORT ARIA Víctor Ríos Ojeda Ministro Carenans SEMA
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