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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ELSIRA MARLENE ROA BENÍTEZ C/RES. N° 34/18 DEL 27 DE ABRIL, DICTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO-PTO. CAAZAPÁ". ACUERDO Y SENTENCIA NoDoscientos noventa y seis -*En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los cuatrO. días, del mes de, Jue O del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ELSIRA MARLENE ROA BENÍTEZ C/ RES. N.º 34/18 DEL 27 DE ABRIL, DICTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO-PTO. CAAZAPÁ", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada- MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO-PTO. CAAZAPÁ, contra del Acuerdo y Sentencia N.° 132 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de
Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: del escrito de expresión de agravios, se advierte que el recurrente no fundó de manera expresa el recurso de nulidad. Sin embargo, luego de una minuciosa lectura de todo el expediente, existen elementos que me permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior, pasando al estudio conforme lo establece el art. 175 del C.P.C. La normativa vigente y aplicable respecto a la caducidad de instancia en lo contencioso es la Ley N.º 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAT /L", dispone: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computara desde la fech la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuwe por objeto impulsar el procedimiento, segun corresponda. Correra durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el/proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes
o por disposición judicial; asimismo, si el Lais Vara Benítez Riera Norma Doming dez Dr. Manue, Dejesis Ramirez Canf Dra. Ma. Carolina-Elanes O. MINISTRO Ministra expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". (Las negritas son mias). — Asimismo, el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes. Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 147 de autos, obra el A.I N.° 181 de fecha 22 de febrero de 2021, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió rechazar la caducidad opuesta por la parte demandada. Luego en fecha 16 de noviembre de 2021, se presenta la abogada Patricia Martínez, representante de la señora Elsira Marlene Roa Benítez, solicitando intervención y comunica la revocación del poder al abogado Víctor Manuel Vera. Posteriormente en fecha 17 de noviembre de
2021, se presenta el abogado Félix Daniel Mereles Paredes tomando intervención por la Municipalidad de San Juan Nepomuceno. Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas dictó resolución reconociendo la personería de los abogados en el carácter invocado, concedió las copias solicitadas y tuvo por denunciados los domicilios en el lugar señalado por las partes en sus respectivos escritos. De lo expuesto se tiene que la última actuación procesal idónea de impulso es el A.I. N.º 181 de fecha 22 de febrero de 2021, a través del cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió rechazar la caducidad opuesta por la parte demandada, conforme lo establecido en el art. 173 del Código Procesal Civil, transcripto más arriba. - Posterior a la citada actuación (A.I N° 181) no se observa en autos ninguna otra actuación hasta el 16 de noviembre de 2021; es decir las partes luego de más de 8 meses de la última actuación, realizaron las presentaciones obrantes a fs. 153 y 158 de autos. Conforme a la ley N.° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL" la caducidad en los juicios contencioso operada de pleno derecho
a los tres meses. Entonces, sin entrar a considerar la idoneidad para el impulso procesal de los escritos obrantes a fs. 153 y 158 de autos, se constata que fueron presentados fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 173, última parte. Conforme al art. 174 del Código Procesal Civil, el plazo de tres meses debe ser computado a partir de la última actuación idóneo de impulso, en el caso de autos, esta actuación idónea es el A.I N° 181 de fecha 22 de febrero de 2021 y, realizado el cotejo entre esta fecha y la fecha de las presentaciones mencionadas (Fs., 153 y 158) el 16 y 17 de noviembre de 2021, transcurrieron más de 8 meses; es decir las presentaciones se realizaron luego de haber operado la caducidad de instancia. En este punto es importante recalcar que la caducidad opera de pleno derecho y no puede ser convalidada con ningún acto posterior, conforme lo dispone el art. 174 al establecer: "CARÁCTER DE LA CADUCIDAD. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del
T6 Bі CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELSIRA MARLENE ROA BENÍTEZ C/RES. N° 34/18 DEL 27 DE ABRIL, DICTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO-PTO. CAAZAPÁ" - tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del pino, ni por acuerdo de las partes". Así conforme a lo expuesto, nos lleva a la conclusión de que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta; resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del C.P.C: "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia"). El artículo 175 del Código Procesal Civil dispone: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal" ; así conforme a esta norma y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N.° 132 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad
de la mencionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N.° 1462/35 y el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA MANIFIESTAN QUE: se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: en atención al modo en que fue resuelto el recurso de nulidad, analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOTO. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN QUE: se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. on lo que se dio por terminado eLacto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lxis María/Benítez Riera Maistro Ante Mí: • Manuel Dojesús Ramírer Canet MINISTRO Maus Ma. Carolina Llanes 0. Ministra конка Albg. Norme/Domingue = V. crotaria Asunción, 04
de julio. de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N.° 132 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. 2-TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: "ELSIRA MARLENE ROA BENÍTEZ C/ RES. N.° 34/18 DEL 27 DE ABRIL, DICTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO-PTO. CAAZAPA", y en consecuencia el finiquito y archivamiento de estos autos de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. - 34MPONER las ostas en el orden causado. 4-ANOTAR, registrar y notifiear Leus Ivaria Benitez Riera Kinistyc Ante mí: Dr. Manuel Delasús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra опиир 1/ Secretaria
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