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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GERARDO RODRÍGUEZ EN LA CAUSA: GERARDO ARIEL RODRÍGUEZ TRINIDAD S/ HOMICIDIO CULPOSO" N° 24 AÑO 2021.- 190) 20 19 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Doscientos noventa y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. Cuatro 419 13 ...días del mes de. Julio ...del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GERARDO RODRÍGUEZ EN LA CAUSA: GERARDO ARIEL RODRÍGUEZ TRINIDAD S/ HOMICIDIO CULPOSO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 56 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala; y contra la S.D. N° 63 de fecha 28 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de la misma Circunscripción Judicial.- Previo estudio de los
antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ Abs. Karlana BA&MARÍA CAROLINA LLANES. . Secretarl A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Detensa Técnica de Gerardo Ariel Rodriguez Trinidad interpone el Recurso asación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 56 de fecha 21 de diciembre de /2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, y contra la S.D. N° 63 de fecha 28 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de la misma Circunscripción Judicial. . Luis María Benítez/ Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO faus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al
señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Penal. . Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone
que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del CPP. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GERARDO RODRÍGUEZ EN LA CAUSA: GERARDO ARIEL RODRÍGUEZ TRINIDAD S/ HOMICIDIO CULPOSO" N° 24 AÑO 2021. 07 pismo a so presentado ante la secretaria util en ectas ce enero de 2021. 2 el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 8 de enero de 2021, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentación, obrante en estos por autos. La hotificación del Acuerdo y Sentencia Nº 56 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala data del 23 de diciembre de 2020, según consta en la copia autenticada del cargo obrante en autos, de lo que se deduce que el recurso contra la mencionada resolución fue interpuesto dentro del término legal de diez días. En cuanto a la S.D. N° 63 de fecha 28 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de la misma Circunscripción Judicial, debo decir que la recurrente optó por interponer el recurso de apelación especial y no el recurso extraordinario de casación directa, por lo cual, a esta altura deviene
extemporánea su presentación, y por tanto, inadmisible. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirma en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena a pena privativa de libertad de dos años y seis meses por el hecho punible de homicidio culposo al acusado Gerardo Ariel Rodríguez Trinidad. a, causa invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 4778 del C.P.P. En el escrito presentado se han expresado debidamente lo: Abg. Karinha Penon Secfetarios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declara/ gu/adrisibilidad. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, donstituyen agravios del recurrente en lo medular: "..FALTA DE LU/FUNDAMENIACIÓN Y ARBITRARIEDAD...Tanto el tribunal de sentencia como el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO A layes. tribunal de alzada han violentado la obligación de fundamentar debidamente sus respectivas
resoluciones...al apelar el punto 2), que se refiere al rechazo del incidente de exclusión de la querella adhesiva, esta defensa técnica ha cuestionado la falta de fundamentación del tribunal de sentencia para rechazar el incidente planteado en el transcurso del juicio oral y público...el único motivo por el que se solicitó la exclusión del querellante adhesivo es porque la acusación particular no fue admitida por el órgano jurisdiccional competente (juez Penal de Garantías) en la estación procesal oportuna (Audiencia Preliminar), por lo que el Querellante Adhesivo no tenía legitimación activa para participar en el juicio oral y público...Por su parte el Tribunal de Apelación, a pesar de la violación al principio de congruencia, de exhaustividad, así como el Derecho a la Defensa en Juicio, transcribe lo afirmado por el Tribunal de Sentencia y seguidamente afirma que el tribunal de sentencia esgrimió los fundamentos que hacen viable el rechazo del presente incidente.... FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA. INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO...También esta defensa técnica ha solicitado la nulidad de los puntos 3) y 4) de la Sentencia de Primera Instancia, ya que al analizar la tercera y cuarta cuestión se
ha cuestionado que el tribunal de sentencia ha considerado única y exclusivamente declaraciones testificales de los personales policiales FREDY BOGADO, EUGENIO CABAÑAS Y RUBÉN DARÍO VELÁZQUEZ, quienes no han presenciado el hecho, sin tener en cuenta un elemento probatorio de valor decisivo consistente en la declaración testifical de la única testigo presencial del hecho, SRA. DENISE ISABEL DE LIMA... Primeramente el tribunal de alzada reconoce que el tribunal de sentencia tuvo en cuenta las declaraciones de los Agentes Policiales que no estuvieron en el momento de producirse el hecho, afirmando seguidamente que el tribunal de sentencia tuvo en cuenta los llamados indicios... En ese sentido, el Tribunal de Sentencia en ningún momento hace referencia a los indicios, ni a la operación lógica realizada para llegar a la conclusión correspondiente...POR TANTO, solicito...la ABSOLUCIÓN de reproche y sanción de mi representado GERARDO ARIEL RODRÍGUEZ TRINIDAD..." Que, obra a fs. 85/88 el escrito de contestación del recurso de casación promovido, por medio del cual la Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recursos de Casación, María Soledad Machuca Vidal manifestó cuanto sigue: "...con respecto al agravio referente a la querella adhesiva, el a quem señaló que el Tribunal de Mérito otorgó una respuesta
correctamente fundada lo cual es atendible en virtud de que se ha explicado a la recurrente que la figura de la querella fue
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GERARDO RODRÍGUEZ EN LA CAUSA: GERARDO ARIEL RODRÍGUEZ TRINIDAD S/ HOMICIDIO CULPOSO" N° 24 AÑO 2021. 231 221 2023 3 181 21 aceptada etapa intermedia a través de una resolución judicial. A esto debe abonarse que la admisión de la querella, en todo caso, debió ser apelada en la etapa procesal oportuna, sin embargo, no se ha recurrido esta decisión por la cual la querella sí tuvo legitimidad para participar como acusador adhesivo al Ministerio Público...que el Principio Acusatorio en la Acción Penal Pública está dirigida al órgano de investigación, por tanto, si éste cumple con los requisitos de ley, mal podría constituirse un agravio con base en una supuesta falencia en la acusación particular o querella adhesiva...si bien la querella adhesiva solicitó como pena adicional la composición, esta composición no fue acogida lo que torna inocuo el agravio sobre este extremo...En cuanto a los agravios relacionados a las pruebas producidas en juicio, el tribunal de alzada correctamente explica que los indicios tomados por válidos por el a quo para condenar al procesado fueron sopesados con los informes periciales vertidos por los peritos Rubén Darío Velázquez
y Gilda Mineur, los cuales coinciden en señalar que la causa del accidente es atribuible a Gerardo Ariel Rodríguez Trinidad...Con relación al sistema de merituación de pruebas, si bien el Tribunal de Alzada hace referencia a la íntima convicción, en su análisis se aprecia que efectuó un control de la sana crítica aplicada por el a quo, conforme se ha referido en el párrafo anterior...En síntesis...el tribunal de apelación efectuó el control de legalidad y de logicidad de la sentencia de mérito dentro de los límites que le son conferidos y de conformidad con tal examen confirmó que la resolución del tribunal de sentencia efectuó una correcta medición de la sanción penal aplicable...la fundamentación existe y la opinión de los magistrados se sustentaren la lógica...dentro de los límites que demarcan el ámbito de su Abg. Karinna secrEpetencia.. en consecuencia, que sea rechazado el recurso extraordinario de casación...". Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer/termino, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institucion establecida con el tir de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto Luis María Benitez Piera Dr. Manuel Dojesús
Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. Pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a
él.- Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impugnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843).- En este caso, a través del escrito recursivo, la defensa de Gerardo Ariel Rodríguez Trinidad afirma que: 1) El Acuerdo y Sentencia en cuestión adolece de falta de fundamentación y arbitrariedad porque la acusación particular no fue admitida por el órgano jurisdiccional competente
(juez Penal de Garantías) en la estación procesal oportuna
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GERARDO RODRÍGUEZ EN LA CAUSA: GERARDO ARIEL RODRÍGUEZ TRINIDAD S/ HOMICIDIO CULPOSO" N° 24 AÑO 2021. 20 4 (Audiencia Preliminar), por lo que el Querellante Adhesivo no tenía legitimación activa para participar en el juicio oral y público, y; SE T 2) FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA. INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO: La defensa técnica del acusado ha solicitado la nulidad de los puntos 3) y 4) de la Sentencia de Primera Instancia, ya que al analizar la tercera y cuarta cuestión se ha cuestionado que el tribunal de sentencia ha considerado única y exclusivamente declaraciones testificales de los personales policiales FREDY BOGADO, EUGENIO CABAÑAS Y RUBÉN DARÍO VELÁZQUEZ, quienes no han presenciado el hecho, sin tener en cuenta un elemento probatorio de valor decisivo consistente en la declaración testifical de la única testigo presencial del hecho, SRA DENISE ISABEL DE LIMA. Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentencias o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino
y legítimo, que solamente en la mente de los juéces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, Abg. Karinna es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto SedEshustivo.," (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado, Editorial Key - 2004, pásina 458)... En primer lugar debo decir que la Sala Penal solo tiene la atribución de conocer, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del CPP. Luis María Ber Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra Ma Carolina Llanes O. Ministra ANÁLISIS DEL ACUERDO Y SENTENCIA RECURRIDO: Que, del análisis del Acuerdo y Sentencia en cuestión debo decir que el mismo contiene una exposición de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de
las claras y concretas exposiciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Apelación con intervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones que demuestran, en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamentación del fallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna. Con relación al primer agravio, debo decir que el Tribunal de Apelaciones, en respuesta al reclamo formulado en la apelación especial, argumentó que los Miembros del Tribunal de Sentencia, al argumentar el rechazo del incidente de exclusión de la querella adhesiva, lo realizan en base a un análisis previo; que están glosados al expediente principal los autos caratulados: "QUERELLA ADHESIVA PRESENTADA POR LOS ABOGADOS HUGO MIGUEL GODOY Y JORGE BENÍTEZ BARRETO EN LA CAUSA: GERARDO ARIEL TRINIDAD S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CORONEL OVIEDO", y a fs. 14 de dichos autos, consta que por providencia de fecha 11 de diciembre de 2015, el Juzgado
Penal de Garantías, entre otras cosas ha resuelto admitir la querella adhesiva y además dispuso que se notifique al acusado y al Agente Fiscal de la causa, sin que posteriormente a dicha admisión se haya cuestionado la misma; que a fs. 173/175, el nuevo poder otorgado por el padre de la víctima fatal de este hecho punible, el señor Juan Peralta Cabrera, al Abogado Cristian Ferreira Cáceres, profesional al que la Presidencia del Tribunal de Sentencia le dio la intervención legal correspondiente según providencia del 1 de agosto de 2018, sin que tampoco dicha intervención desde esa fecha haya sido cuestionada, por tanto, el citado profesional y conforme al Poder obrante en autos, se encuentra habilitado para representar al padre de la víctima y estar en la audiencia del juicio oral y público; finalmente el tribunal de alzada concluyó que el tribunal de sentencias esgrimió los fundamentos que hacen viable el rechazo del incidente. Respecto al segundo agravio, el tribunal de apelaciones respondió al entonces apelante que, como sustento de su decisión, el tribunal de sentencia tuvo en cuenta
PODER JUDICIAL: 1733 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GERARDO RODRÍGUEZ EN LA CAUSA: GERARDO ARIEL RODRÍGUEZ TRINIDAD S/ HOMICIDIO CULPOSO" N° 24 AÑO 2021. 5 las declaraciones testificales e informes emitidas por los Agentes Policiales que acudieron al lugar de los hechos; que si bien es cierto, no estuvieron al momento de si producirse el hecho, ello no desacredita la existencia de los llamados indicios o pruebas circunstanciales, que constituyen los verdaderos medios de prueba y son los que resultan de los hechos mismos; la prueba por indicios resulta de los accidentes del lugar y tiempo que rodean al hecho; que la Defensora Pública sostuvo que no se tuvo en cuenta la declaración de la única testigo presencial del hecho, la señora Denise de Lima, sin embargo, el tribunal de sentencia valoró el testimonio d ella misma y concluyó que su declaración no se compadecía con lo afirmado por el Perito Rubén Velázquez cuando indicó al tribunal que la moto era nueva, en consecuencia era poco creíble lo manifestado por la testigo (ex pareja del acusado) al manifestar al tribunal de sentencia que la moto no tenía luz y que por su condición de ex
pareja del acusado, su declaración era de favor; que además, el tribunal de sentencia tuvo en cuenta las explicaciones de los peritos calificados Rubén Darío Velázquez y Gilda Rosimere Mineur Maldonado, ambos testigos coincidieron que la causa principal del accidente es atribuible al conductor de la camioneta de la Marca Mitsubishi, o sea, el ahora acusado Gerardo Ariel Rodríguez Trinidad Todo el análisis descrito demuestra fehacientemente que el Acuerdo y Sentencia recurrido se halla fundado suficientemente y ajustado a la ley pues ha controlado la corrección jurídica y coherencia interna del fallo de primera instancia de acyerdaia las reglas de la lógica y la experiencia; es congruente con respecto a las Abg. Karinna Sedentesiones de la parte recurrente, pues ha respondido sus agravios. En ese sentido, con respecto a la pretensión de abandono de la querella adhesiva, el tribunal de alzado afirmó/ que el tribunal de sentencia otorgó una respuesta fundada y ajustada a dereche pues explicó a la recurrente que la querella tue admitida en distintos momentos del proceso a través de una resoluciones judiciales, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad por lo que la querella tuvo legitimidad para participar como acusador adhesivo al Ministerio Público; y
en relación al Luis María Bemtez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Saur Madurolina Llanes O. Ministra segundo agravio analizado, que la conclusión del tribunal de sentencia fue el resultado de la valoración de las pruebas producidas en juicio con estricta observancia de las reglas de la sana crítica, pues el tribunal de mérito resolvió condenar al acusado luego de sopesar todas las pruebas recibidas. Por todo lo expuesto precedentemente, el Acuerdo y Sentencia en cuestión se halla ajustado a la Constitución y a las leyes, por lo que debe ser confirmado en todas sus partes. En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por la perdidosa de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto la decisión del Ministro preopinante en cuanto a declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública Liza Mabel Alonzo de Escobar, asimismo agrego cuanto sigue al respecto: 2. Con relación al objeto del recurso extraordinario de casación previsto en el art. 477 del Código Procesal Penal', en una de sus alternativas exige que se podrá deducir el citado medio de impugnación contra sentencias definitivas
del Tribunal de Apelaciones. 3. En este caso concreto, nos encontramos ante una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones que resuelve el recurso de apelación especial deducido contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Mérito que condenó al acusado Gerardo Ariel Rodríguez Trinidad, por lo tanto, el requisito de sentencia definitiva previsto en el art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.- 4. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Lizza Mabel Alonzo de Escobar, por la defensa del acusado Gerardo Ariel Rodríguez Trinidad, contra el Acuerdo y Sentencia Número 56 de fecha 21 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los: fundamentos que paso a exponer: 5. En el primer agravio planteado, la defensa expone la falta de fundamentación del fallo impugnado respecto al rechazo del incidente de exclusión de la Querella Adhesiva planteado durante la realización del juicio oral y público, ' Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra
las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
PODER JUDICIALI 00 1,03 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GERARDO RODRÍGUEZ EN LA CAUSA: GERARDO ARIEL RODRÍGUEZ TRINIDAD S/ HOMICIDIO CULPOSO" N° 24 AÑO 2021. 07 6 alega la defensa que la acusación presentada por el Querellante Adhesivo, no fue admitida en el auto de apertura a juicio oral y público, razón por la cual considera si que no tenía legitimación activa para participar de la audiencia pública... 6. Asimismo, el recurrente menciona una fundamentación contradictoria del Tribunal de Apelaciones respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, en ese sentido alega que el Tribunal de Mérito consideró solo los testimoniales de los personales policiales Fredy Bogado, Eugenio Cabañas y Rubén Darío Velázquez quienes supuestamente no han presenciado el hecho, y no tuvo en cuenta la declaración de la señora Denisse Isabel de Lima quien menciona fue la única testigo presencial del hecho.- 7. Con relación al primer agravio expuesto por la defensa, el Tribunal de Apelaciones manifestó expresamente cuanto sigue: "Los miembros del Tribunal de Sentencia, al fundamentar el rechazo del Incidente de Exclusión de Querella Adhesiva, lo realizan en base
a un análisis previo. Mencionando que efectivamente existe glosado al expediente principal, por los autos caratulados QUERELLA ADHESIVA PRESENTADA POR LOS ABOGADOS HUGO MIGUEL GODOY Y JORGE BENITEZ BARRETO EN LA CAUSA GERARDO ARIEL TRINIDAD S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CORONEL OVIEDO, y a fs. 14 de dichos autos consta que por providencia de fecha 11 de diciembre del 2015, el Juzgado Penal de Garantías, entre otras cuestiones ha resuelto admitir la Querella Adhesiva y además dispuso que se notifique al Acusado y Abg. Karinna/Pagelte Fiscal de la causa, sin que posteriormente a dicha admisión se haya Secretelestionado la misma. Se observa igualmente que consta a fs. 173/175 el nuevo poder otorgado por el padre de la víctima fatal de este hecho punible el señor JUAN 1 Abogado CRISTIAN FERREIRA Cáceres, Profesional al que la Presidencia del Tribunal se Sentencia le dio la intervención legal correspondiente según providendia de fecha 01 de agosto del 2018, sin que tampoco dicha Intervención desde esa fecha haya cuestionado. Por lo tanto, el citado Profesional y conforme al Pode abrante en autos, se encuentra perfectamente habilitado para Lula María Benite Ministro Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez candi MINISTRO Dra. Me Carolipertlanes O. Ministra representar al
padre de la víctima y estar en la audiencia del juicio oral y público, razones por la cual se impone el rechazo de la incidencia planteada por la Defensora Pública del acusado. Es decir, sostener que el hecho del Incidente de Exclusión de la Querella Adhesiva se realizó sin fundamentos, estaríamos faltando a la verdad. Ya que surge de la Sentencia Definitiva recurrida, que el Tribunal de Sentencia esgrimió los fundamentos que hacen viable el rechazo del presente incidente". 8. En el contexto expuesto, cabe agregar en primer término que el Querellante Adhesivo presentó acusación en fecha 03 de junio del 2017, la cual obra a fojas 15/18 del "Expediente Judicial: Querella Adhesiva presentado por los Abogados Hugo Miguel Godoy y Jorge Benítez Barreto en la causa Gerardo Ariel Rodríguez Trinidad s/ Homicidio culposo en Coronel Oviedo". Además, se observa que en el acta de audiencia preliminar obrante a fojas 136 del expediente judicial, consta expresamente la participación del querellante adhesivo donde se ratifica en su escrito presentado, se adhiere a la calificación solicitada por el Ministerio Público y asimismo, ofrece medios de prueba, posteriormente, de fojas 137 al 139 del expediente obra el auto de apertura a juicio donde
también se admiten las pruebas ofrecidas por el querellante adhesivo lo que denota la omisión de la acusación de la querella en la parte resolutiva del auto de apertura a juicio, es una omisión involuntaria. 9. Por lo tanto, la participación de la Querella Adhesiva en el juicio oral y público como interviniente es legítima, pues adecuó su intervención legal dentro de los parámetros normativos, y su acusación fue presentado dentro del plazo que establece la ley procesal, en fecha 03 de junio del 2017, fecha en que vencía el plazo para presentar la acusación, así surge que fue presentada en tiempo. Además, la defensa al exponer su queja, no menciona en la audiencia de juicio de qué manera le afectó la participación de la Querella Adhesiva en la Audiencia del juicio, no establece cuál es el perjuicio concreto que le ocasionó, es decir, aun cuando no hubiera presentado acusación el querellante, el homicidio culposo es un hecho punible de acción penal pública, cuya titularidad le corresponde al Ministerio Público quien presentó la acusación en tiempo y forma, y el objeto del juicio se establece a partir de su acusación (art. 361 inc.1), en consecuencia, este agravio debe ser rechazado
por improcedente. La participación de la querella es adhesiva a la actuación del Ministerio Público y no altera sus facultades según el art. 69 del C.P.P.
PODER JUDICIAL: EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GERARDO RODRÍGUEZ EN LA CAUSA: GERARDO ARIEL RODRÍGUEZ TRINIDAD S/ HOMICIDIO CULPOSO" N° 24 AÑO 2021. 7 18 |19 -01 10. Ahora bien, con relación al segundo agravio esgrimido por la defensa, 4TH 5 alega la inobservancia de las reglas de la sana crítica, respecto a medios probatorios de valor decisivo, me adhiero a lo manifestado por el Ministro preopinante Dr. Luis Máría Benítez Riera por los mismos fundamentos. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Considero que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Lizza Mabel Alonzo de Escobar, en representación del procesado Gerardo Ariel Rodríguez Trinidad, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú y la Sentencia Definitiva N° 63 del 28 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia de la misma circunscripción judicial, por los siguientes fundamentos:- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los
arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Cpp< Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establegidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá se r interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmulación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución peray 4o del Ca enalberame de die las ego d relies al recos de penacido de la que ne expresará conc rela bg. Karina separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de e sta oportunidad no podrá aducirse otro Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Claus Dra.
Ma Carolina Llanes O. Ministra En cuanto al recurso interpuesto contra la S.D. Nº 20 de fecha 18 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia. Al respecto, el artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia Nº 56 de fecha 21 de diciembre de 2020, también recurrido por la vía en examen.
. Por lo expuesto, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencias y por el de Apelación; entonces, desde el momento en que el órgano de alzada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. Nº 20 de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, debe ser inadmisible. Con relación a la impugnación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 56 de fecha 21 de diciembre de 2020, la resolución mencionada fue dictada por un Tribunal de Apelaciones en lo Penal, y en virtud a lo que establece el Artículo 477 del Código Procesal Penal, que señala cuales son las decisiones que serán objeto de estudio del Recurso de Casación, este presupuesto se halla cumplido, ya que la resolución recurrida (confirma la condena) pone fin al proceso. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensora pública representación del procesado, quien se encuentra habilitada para recurrir en corresponda.
18. PODER JUDICIAL 07 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GERARDO RODRÍGUEZ EN LA CAUSA: GERARDO ARIEL RODRÍGUEZ TRINIDAD S/ HOMICIDIO CULPOSO" N° 24 AÑO 2021. 8 (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma3 "ante la secretaría de la Sala Penal. En cuanto a los motivos de la recurrente, invocó el num 3° del Art. 478 del CPP., y expresó que el fallo impugnado es notoriamente infundado por los siguientes motivos: 1- La defensa expuso una falta de fundamentación respecto al rechazo del incidente de exclusión de la Querella Adhesiva planteado en el juicio oral y público. En ese sentido alegó que la acusación presentada por el querellante adhesivo no fue admitida en el auto de apertura a juicio oral y público, razón por la cual considera que no posee legitimación activa en el procedimiento y no existe condena sin acusación.- El reclamo expuesto resulta ser notoriamente infundado, en el sentido de que, si bien expresa el supuesto error, no fundamentó que perjuicio le generó. En este contexto, resulta importante resaltar que el titular de la acción penal pública es el Ministerjo Público,
por lo que, la recurrente no precisó qué menoscabo le causó la participación de la querella adhesiva en el procedimiento, como tampoco que norma fue vulnerada en dicho acto procesal; por tanto, el reclamo es infundado. Expresa una fundamentación contradictoria porque el Tribunal de Sentencias no tuvo en cuenta pruebas de valor decisivo, solamente tuvo en cuenta que la Cámara de Apelaciones expresó que los juzgadores utilizaron el método de valoración denorhinado "íntima convicción", por tanto, el fallo resulta nulo porque el sistema debe ser conforme a las reglas de la sana critica... Luis María 532mg Nin Sta 3 La defensora publea Lizza Mabel Alonzo de Escobar fue notificada el 23 de diciembre de 2020 e inte rpuso el medio de impugnación en fecha 08 de enero el año 2021. - Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Conforme al agravio expuesto, la casacionista en resumen alega una violación de las reglas de la sana critica, pero no demuestra el error cometido por el Tribunal de Sentencias, únicamente alega como tuvo que haber valorado la declaración del testigo; sin embargo, a los efectos que proceda el reclamo, debió indicar que elemento probatorio se encuentra
erróneamente valorado y como influyó esa circunstancia en la decisión final, como también a fin de causar la nulidad el medio de prueba debe ser el único que demuestra la afirmación; por tanto, el reclamo es rechazado. Por los motivos expuestos, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada; en consecuencia, los reclamos son rechazados por encontrarse infundados. La exigencia normativa obliga a que la casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, como erróneamente planteó el recurrente. En el presente caso, la casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa
respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de manera concreta el error cometido por el Tribunal de Sentencias, a los efectos de enervar el fallo. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GERARDO RODRÍGUEZ EN LA CAUSA: GERARDO ARIEL RODRÍGUEZ TRINIDAD S/ HOMICIDIO CULPOSO" N° 24 ANO 2021.- 9 -parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. •Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas a la parte vencida, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Ministro Abg. Karinna/ Penoni Secretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vaus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....2.95 Asunción, 04 de Julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de
casación interpuesto por la defensa técnica de Gerardo Ariel Rodríguez Trinidad contra la S.D. N° 63 de fecha 28 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia. 2. DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa técnica de Gerardo Ariel Rodríguez Trinidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 56 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala. 3. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa técnica de Gerardo Ariel Rodríguez Trinidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 56 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 56 de fecha 21 de diciembre de 2020, por los motivos expuestos en el exordio. 4. ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministe Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Laur Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Kariana Penoni Secretarta DE JUSTICIA * JUDICIAL INI * CORTE SUPRE
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