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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1236/2021: "Recurso de Casación interpuesto por la Defensor Publico Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez en los autos "MINISTERIO PÚBLICO c/ P.A.B. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO. N° 831/2020". Cộ 9 192 103 10:105 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:Poscientos noventa obres 90 -07- En la diudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los watr... días del mes de ..Julio.....del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores §Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DÉJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez por la defensa de P.A.B. contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Circunscripción Judicial de San Pedro que confirma la Sentencia Definitiva N° 91 de fecha 24 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En/su caso, ¿resulta procedente? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - LeANDIA, DUO: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ Abg. Karinua Ponda) Scoretaria F. Como principales antecedentes de la causa, se tiene que por S.D. N° 91/ de techa 24 de junio de 2021, el Tribunal Colegiado de Sentencia Jueces Guido César Marecos Cáceres, Agapito Núñez González/ y Karina Elizabet Von Tumpling de Sosa, resolvió condenar al acusado Pedro. Arguello Benítez a la pena privativa de libertad de cuatro años, calificando onduca como Abueo Sexual en Niños, dentro de las aul) Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes - Ministra disposiciones de los artículos 135a inc. 1° del Código Penal, modificado por la Ley 6002/17 en concordancia con el artículo 29 inc. 1° del Código Penal. 2. Contra esta resolución, el Defensor Público Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez ha interpuesto el recurso de apelación
especial, resuelto por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 16 de septiembre de 2021, ha dispuesto confirmar la S.D. N° 91 apelada. Este último fallo es a su vez recurrido, por el Defensor Público Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez, a través del recurso extraordinario de casación que hoy nos ocupa. 3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En ese contexto, se verifica que la defensa técnica se dio por notificada de la resolución que impugna en fecha 24 de septiembre de 2021, y presentó el escrito de interposición de recurso el día 11 de octubre de ese mismo año, es decir al décimo día de haber sido notificada. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal. 5. Con referencia al derecho a recurrir,
se verifica que el Defensor Público Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez tiene intervención en la causa en representación de P.A.B., habiendo ejercido la representación del acusado en actos procesales como la audiencia de juicio oral y el recurso de apelación especial. De esta forma, se encuentra habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio a su criterio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict? ? la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solucion que se pretenc ámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pen de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables , analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurri corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las d iversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1236/2021: "Recurso de Casación interpuesto por la Defensor Público Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez en los autos "MINISTERIO PÚBLICO c/ P.A.B. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO. N° 831/2020". 6. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad. recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las si resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.-.. 7. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 4505, 468 párrafo primero®
y 478' del CPP. En este sentido, la parte recurrente invoca como motivo de su recurso el de sentencia manifiestamente, intundada, previsto por el Art. 478 numeral 3 del C.R.P., en concordancia con los artículos 403 numeral 48 , 125° °, 1751° y 465'' del mismo cuerpo legal, contestes con el Art. 25612 de la Constitución, y desarro a Su recurso en torgo a/los agravios que se reproducen a continuación: == Luis María Benítez Riera trasírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O Art. A77/ objeto. Sólo poder deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la aceron o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena. Art. 450. Condiciones de Interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia/ en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta
y separa lamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. /Art. /478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procedera, exclusivamente. 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casa ción, serái los siguientes, ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentac ión cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana critica, con respecto a me dios o elementos pr obatonos de milar decisivgenon Art. 125.
Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una cl ara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de der echo en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de pr ueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no r eemplazarán en/ningún caso a la fundamentación. Art. 175. Valoración. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tri bunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. Art. 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las farmalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones . Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en l a medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. 8. Como PRIMER AGRAVIO el recurrente, bajo el acápite "Errónea Aplicación del Derecho:
Tipicidad", señala que el Tribunal de Apelaciones ha obviado en forma precisa establecer los criterios sobre tipicidad o la existencia del dolo, como presupuestos del hecho punible, a la vez que indica que las pruebas no han sido valoradas adecuadamente, derivando en una decisión incorrecta al condenar sin el cúmulo probatorio suficiente respecto a la existencia del hecho y la pertinencia de la sanción. Sobre este punto, el recurrente no ha efectuado un análisis respecto al hecho estimado acreditado por el Tribunal de Sentencias, señalando los eventuales errores de subsunción, que permitan concluir una equivocada aplicación de las reglas del derecho sustantivo al caso concreto. Además de ello, confunde error material o de calificación con la insuficiencia probatoria respecto a la existencia del hecho, por lo que resulta INADMISIBLE el presente recurso respecto a este agravio en particular. . 9. Como SEGUNDO AGRAVIO, que el recurrente ha enumerado como primer y segundo agravios, se señala que el Tribunal ha introducido la supuesta realización de una Cámara Gessell inexistente. En caso de verificarse que el Tribunal de Apelaciones ha utilizado como argumento para sustentar su decisión un medio de prueba inexistente, conforme lo señalara el recurrente, tornaría eventualmente viable la casación
de la resolución impugnada, motivo por el cual resulta pertinente la ADMISIBILIDAD del recurso, respecto a este agravio en particular. 10. Como TERCER AGRAVIO, que el recurrente ha enumerado como tercer y cuarto agravios, se señala que el Tribunal de Apelaciones ha justificado una postura parcial, al no haber argumentado el Ministerio Público, la razón por la que no ha ofrecido el testimonio de la víctima directa del supuesto hecho punible, no ha diligenciado la Cámara Gessel, ni ha ofrecido la declaración del perito psicólogo Rubén Vera, en vista a que dicho dictamen sicológico sería el único sustento probatorio de los hechos. Posteriormente, señala que el Tribunal de Sentencias no explica las razones que sirven de fundamento probatorio y que esta cuestión fue planteada en el Recurso de Apelación Especial, sin que el Tribunal de segunda instancia se exprese conforme a los términos del Art. 125 del CPP. El recurso de casación en este punto se encuentra suficientemente fundado, por lo que corresponde la ADMISIBILIDAD, respecto a este agravio en particular. 11. Como CUARTO AGRAVIO, que el recurrente ha enumerado como quinto agravio, señala que el Tribunal omite referirse a los testimonios expresados en la Sala de Juicios Orales y
solo se valora la declaración de la madre de la víctima, quien no ha presenciado el hecho, efectuando solo una
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1236/2021: "Recurso de Casación interpuesto por la Defensor Público Abg. Christian Ramón Peralta Rodriguez en los autos "MINISTERIO PÚBLICO C/ P.A.B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO. N° 831/2020". valoración parcial de este testimonio, en forma desfavorable a los intereses de la defensa del acusado. En caso de verificarse a supuesta omisión en la valoración probatoria de elementos de convicción esenciales, constituye una "causal que tornaría viable la impugnación, por lo que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Casación, respecto a este agravio en particular.- 12. Como QUINTO AGRAVIO, enumerado por el recurrente como sexto agravio, se efectúa una crítica hacia un supuesto hincapié efectuado en la resolución recurrida respecto a la preclusión de etapas procesales, indicando que este principio es propio de otros fueros y que en el proceso penal cede ante la búsqueda de la verdad real de los hechos. Esta afirmación es efectuada en relación a la inexistencia del testimonio del Lic. Rubén Vera Sarubbi, cuya declaración sería gravitante a efecto de la constatación de la existencia del hecho. La aseveración expuesta en el escrito de interposición de recursos, torna necesario el análisis de la resolución recurrida
a efecto de constatar la trascendencia de la diligencia supuestamente omitida en forma irregular. Por lo expuesto precedentemente, el recurso deviene ADMISIBLE en este punto. 13. Como SEXTO AGRAVIO, el recurrente ha señalado que al Tribunal le corresponde el "Deber de controlar la sanción penal", omitiendo indicar en qué consiste la ausencia de control sobre la labor de individualización de la sanción. No ha señalado en este punto, cual ha sido el error que incurriera el Tribunal de Sentencias al medir la pena, tampoco se ha puntualizado si esta materia fue puesta a consideración del Tribunal de Apelación, a través del recurso respectivo. Finalmente no se ha hecho hincapié en que consiste el error u omisión del Tribunal revisor en esta materia, limitándose a transcribir un precedente jurisprudencial de la Corte, que ratifica que la labor de valoración probatoria e individualización de la pena son de competencia del Tribunal de Méritos, y el examen del órgano revisor se limita a verificar la utilización correcta de los parámetros legales, debido a la carencia de la inmediación necesaria con los medios de prueba. Como lógica consecuencia y ante la ausencia de clarificación del agravio, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación
respecto a este punto. Abg. Karina Pononi ara 14. En conclusión, de la confrontación del acto impugnativo presentado con los requisitos previstos por la nermativa aplicable a su trámite, se concluye casacion se encuentra debidamente fundado, unicamente respecto aquellos fundamentos considerados admisibles, pues identifican el motivo legal, la forma en que a chiterio de la defensa se produjo el agravio, y la consecuencia jmrídica pretendida. Por forresponge declarar Luis Maria Fenítez Riera Dr. Maruel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O Ministra la admisibilidad parcial del recurso, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía con respecto al estudio de admisibilidad de los agravios expuestos por el casacionista, así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP., sin embargo con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, corresponde realizar la siguiente aclaración: El recurso de casación se ha planteado contra el acuerdo y sentencia N° 48 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal
de Apelación Penal, en el cual ha resuelto confirma la Sentencia Definitiva N° 91 del 24 de junio del 2021 emanado del Tribunal de Sentencias, que condenó a P.A.B. a la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años por la comisión del hecho punible de abuso sexual en niños.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). . En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente
conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). . En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada ha confirmado una sentencia de condena al procesado, cumpliendo así con el requisito dispuesto en el Art. 477 del C.P.P. ES MI VOTO.
21 EXPEDIENTE N° 1236/2021: "Recurso de Casación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA interpuesto por la Defensor Público Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez en los autos "MINISTERIO PUBLICO c/ P.A.B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS EN SAN PEDRO. N° 831/2020". A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta adherirse al Voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 15. Como SEGUNDO AGRAVIO, que el recurrente ha enumerado como primer y segundo agravios, se señala que el Tribunal ha introducido la supuesta realización de una Cámara Gessell inexistente, como fundamento del fallo impugnado. Haciendo en su escrito de interposición del recurso, hincapié en la importancia de este medio de prueba ausente, el recurrente ha manifestado: "De esta manera el Tribunal de Apelaciones expresa un elemento de cargo inexistente en la Carpeta Fiscal y el Expediente Judicial. Ya que en ningún momento se realizó esta diligencia, ni en sede fiscal, ni el Poder Judicial, y mucho menos con la participación de mi defendido y la defensa pública. Funda su resolución en prueba inexistente, cuestión inadmisible que atenta contra todo el ejercicio a la defensa y al Estado de Derecho. Temeraria inclusión y
valoración que acarrea necesariamente la nulidad del fallo". En otro punto, vuelve a abordar esta cuestión afirmando: "El Tribunal de Apelaciones funda su resolución en el grado de credibilidad de un testimonio inexistente, ya que la Cámara Gessell no se realizó. Cualquier explicación de esta representación se hace innecesaria, siendo una cuestión verificable solamente en las actuaciones del expediente judicial y la carpeta fiscal'. 16. Al contestar el presente recurso, la Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal, ha afirmado en este punto cuanto sigue: "Seguidamente se verifica en la resolución recurrida que la Cámara de Apelaciones atendió puntualmente cada uno de los agravios, que se basaron principalmente en la omisión de la recepción del testimonio de la niña a traves de la Camara Gessell y es aquí donde la defensa insiste en la imprecisión del Ad quem pues este órgano colegiado en una parte de la fundamentación expresa que se valoró el testimonio a través del medio citado" '. Posteriormente indica que esta Situación se debió a un error material, porque en la página 17 del Acuerdo y Seniencia N° 48 del 16 de setiembre de 2021, el Tribunal ha señalado que en el juicio se ha precedido a la
lectura de los informes sicológicos y las entrevistas efectuadas a la adolescente victima, sin que se haya efectuado el anticipo jurisdiccional de pruebas, y que la víctima se encuadra como una persona en estado de desarrollo sico-social afectivo incompleto o persona en desarrollo, que merece un espectal tratamiento. Finaliza este punto indicando que todas las evidencias colectadas han ingresado al juicio, como el informe sicológico-victimologico y la entrevista efectuada a la menor!- Luis Maria penitez Riera Whistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO aue) Dra. Ma. Carolina Llanes t Ministra 17. La resolución impugnada afirma:"...Por otra parte la parte apelante no ha impugnado las conclusiones a las cuales ha llegado el Tribunal de Sentencias, considerando que, en el entendimiento de éste, las declaraciones vertidas en Cámara Gessell y la depuesta ante la Médico Forense son lógicas, persistentes, unívocas y correlativa con los hechos. El agravio no procede". En este punto, se tuvo en cuenta la declaración de la víctima ante el psicólogo, constituyendo este el elemento de prueba fundamental para la toma de decisión, careciendo de relevancia el medio por el cual la información llegó al Tribunal. Aclarando que Medio de Prueba (Cámara Gessell o Informe Psicológico) es la vía
de introducción de la información, y el elemento de prueba (afirmación de la víctima) es aquella porción relevante que satisface el objeto de prueba (lo que se pretende demostrar). Por ello se puede aseverar que es la información y no su vía de introducción, la que ha motivado la resolución del Tribunal de segunda instancia. 18. En segundo término, la resolución impugnada afirma: "Al considerar el contenido del fallo impugnado, puede verse que el A-quo reconoció favorablemente los testimonios brindados por la víctima en Cámara Gessell ante el Psicólogo del Ministerio Público Lic. Rubén Vera Sarubbi, así como el testimonio de la Médico Forense Gala Ortigoza". Nuevamente en este punto, la motivación de la resolución radica en la información brindada por el órgano de prueba (documento o individuo portador de la información), que en este caso sigue siendo la adolescente víctima y no la vía de obtención de la información. Consecuentemente, se trata de un error material del Tribunal de Apelación, que no incide en la decisión, porque si este órgano, hubiera invocado correctamente el Informe del Lic. Rubén Vera Sarubbi, en lugar de emplear equivocadamente el término Cámara Gessell, la decisión no hubiera sufrido variación alguna. 19. Del análisis
de las resoluciones de ambas instancias, se infiere que no se ha llevado adelante una Cámara Gessell como anticipo jurisdiccional de pruebas. También se puede afirmar que se han tomado como elementos de convicción para sustentar la condena, las afirmaciones de la adolescente ante la Dra. Gala del Rosario Ortigoza (Médico Forense), quien en su dictamen médico señala: "LA MENOR REFIERE, QUE FUE MANOSEADA POR LAS MAMAS, (una sola vez) El 4 octubre, por su tío P.A."; así como "El Informe Sicológico N° 83/19, obrante a fs. 10 de la carpeta fiscal en donde refiere; relato de los hechos: "me fui al almacén a eso de las 17 y 30 hs. por ahí, tio P. me dijo que me iba a dar 20 mil guaraníes si me tocaba y yo le dije que no, y cuando salía del almacén me estiro de la mano y me tocó mi titi (pechos), ahí me estiré de él y salí corriendo, esto pasó en octubre por ahí", dicho informe sicológico, arroja que la menor se encuentra muy triste e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1236/2021: "Recurso de Casación interpuesto por la Defensor Público Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez autos "MINISTERIO PÚBLICO c/ P.A.B. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO. N° 831/2020". ?'intranquita y se identifican daños sicológicos en la misma" , que corresponden al contenido de la SD N° 91 del 24 de junio de 2021. (Ver fs. 181). S! " La convicción acerca de la existencia de los hechos y la participación del acusado ha sido construido, en base a la testifical de la madre y a las manifestaciones brindadas por la adolescente víctima ante la médico forense Gala del Rosario Ortigoza, y durante la entrevista psicológica ante el Lic. Rubén Vera Sarubbi, quien posteriormente emitiera el Informe Sicológico N° 83/19. Estos elementos fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia que los ha considerado en estos términos: "Del cúmulo probatorio, es destacable mencionar que ha quedado probado que la víctima fue hasta la despensa del acusado y que fue víctima de abuso, la defensa no ha desvirtuado estos extremos, y la manifestación de la menor no son simples relatos, sino acontecimientos vividos por la misma, que son unívocos, persistentes y correlativos con los
hechos denunciados" (Ver fs. 183). 21. De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de Sentencia no ha utilizado para el dictamiento de su resolución, una supuesta Cámara Gessell inexistente, sino que el Tribunal de Apelación ha confundido dicho medio de prueba con el Informe sicológico-victimológico N° 83/19, elaborado por el Lic. Rubén Vera Sarubbi. Por lo expuesto, se infiere que el error incurrido por el Tribunal de Apelación, no ha sido gravitante en la decisión, sino que se trata de un error material respecto a la nomenclatura o denominación del medio de prueba, que ha carecido de relevancia para la fundamentación de la decisión del órgano de segunda instancia, por lo que corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso en este punto, con la rectificación pertinente de confermidad a las disposiciones de los artículos 475 y 48013 del C. P.P. Aog, Karinna Pono 22. Como TERCER AGRAVIO, que el recurrente ha enumerado como •tereer y cuarto agravios, se señala que el Tribunal de Apelaciones ha justificado su resolución parcialmente, cuestionando al Ministerio Público, la razón por la que no ha ofrecido el testimonio de la víctima directa del supuesto hecho punible, no ha diligenciado la Camara Gessel, y tampoco ha ofrecido
la psicólogo Rubén Vera que brindara el informe ente, señala que el Tribunal ce Sentencias no explica las Luis Ma enítez Riera -Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 13 Art. 475. Rectificació Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentenci a, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complem entaria Art. 480. Trámite y Resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurse serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relatívas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo par a resolver que se extendera hasta xin mes como máximo, en todos los casos: али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra razones que sirven de fundamento probatorio y que esta cuestión fue planteada en el Recurso de Apelación Especial, sin que el Tribunal de segunda instancia se exprese conforme a
los términos del Art. 125 del CPP. 23. En este punto, el Tribunal de Apelaciones, bajo el acápite "Tercer y Cuarto Agravios", ha indicado que el apelante ha esgrimido la falta de declaración de la víctima en juicio como impedimento para su control y contradicción, a la vez de afirmar en su escrito que no se ha ofrecido dicho medio de prueba ni incluido posteriormente. Prosigue señalando el Acuerdo y Sentencia impugnado, que si han sido ofrecido y producido el informe sicológico-victimológico y el Acta de Entrevista a la menor R.V., que al momento del hecho contaba tan solo con 13 años de edad y al momento de la realización del juicio oral contaba con 16 años. Posteriormente, se indica que la República del Paraguay es signataria de distintas convenciones internacionales, invocando la Ley Na 57/90 "Que aprueba y Ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño" ', que obligan a velar por el interés superior de éste, haciendo extensivo estos derechos a los adolescentes. Hace especial énfasis, en la vigencia de la Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y su recepción en el ordenamiento jurídico nacional
a través de la Acordada 633/2010. En ese sentido, la resolución objeto del presente recurso, señala que durante el juicio oral, se ha procedido a la lectura de los informes sicológicos y las entrevistas efectuadas con la adolescente víctima. 24. Seguidamente el Acuerdo y Sentencia, efectúa una consideración acerca de las Reglas de Brasilia, en relación a la victimización secundaria y la comparecencia ante las autoridades judiciales por parte de esta clase de víctimas, calificando de vulnerable a la menor R.V. . Señala la regularidad de la introducción de los informes, conforme las disposiciones de los artículos 371 inc. 2 y 393 primera parte del C.P.P.'. Concluye que en vista al objeto principal del proceso, según lo establece el Art. 172 del C.P.P.15 consideración al estatus de la adolescente, las pruebas han sido relevantes para la consecución del fin, no siendo imprescindible su comparecencia en el juicio. Señala además que la defensa técnica ha tenido a su alcance todos los medios probatorios establecidos en el ordenamiento procesal.- 14 Art. 393. Otros Medios de Prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento po r
testigos, peritos o el imputado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en l a forma Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción pa rcial de esos Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección judicial. Art. 172. Búsqueda de la Verdad. El juez, el tribunal y el Ministerio Público buscarán la verdad, con estricta observancia de las disposiciones establecidas por este código.
19 CORTE SUPREMA DE/USTICIA 6 ?5 EXPEDIENTE N° 1236/2021: "Recurso de Casación interpuesto por la Defensor Público Abg. Christian Ramón Peralta Rodriguez en los autos "MINISTERIO PUBLICO C/ P.A.B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS EN SAN PEDRO. N° 831/2020". Alretectuar un análisis de la resolución impugnada, se verifica que la misma no nã omitido considerar la ausencia del testimonio de la víctima directa, sino que detalladamente ha expuesto los fundamentos legales y doctrinarios que facultan a un Tribunal prescindir de tales declaraciones cuando estas conllevan una doble victimización. Asimismo han efectuado un control acerca la legalidad y pertinencia de los medios de prueba producidos en juicio oral y que conforme a las reglas de valoración probatoria pueden ser suficientes para crear o no en el Tribunal de Méritos, la convicción de la existencia del hecho punible acusado. Es decir, que el Tribunal de Segunda Instancia, ha señalado claramente los motivos que sustentan su decisión, por lo que no se ha configurado los presupuestos del Art. 478 inc. 3 del CPP, y consecuentemente corresponde declarar la IMPROCEDENCIA del Recurso de Casación, en relación a este agravio. 26. Como CUARTO AGRAVIO, que el recurrente ha enumerado como quinto agravio, señala que el
Tribunal omite referirse a los testimonios expresados en la Sala de Juicios Orales, afirmando que solamente se ha valorado la declaración de la madre de la víctima, con especial énfasis en la ausencia de valoración de la declaración del acusado, y la supuesta insuficiencia probatoria en la determinación de la autoría basada en testimonio de oídas. Efectúa una explicación detallada acerca de las condiciones para la entrevista en una Cámara Gessell, la importancia de la misma en la valoración del testimonio de la víctima y en la ausencia de inmediación por parte del Tribunal de Méritos ante la inexistencia de este medio probatorio. Finalmente señala que el testimonio de oídas de la madre de la víctima y la entrevista psicológica ante el Lic. Rubén Vera Sarubbi, como acto investigativo unilateral del Ministerio Publico, no tienen entidad suficiente para permitir al Tribunal Abg. Karinaa 27. En idéntico sentido que en el agravio anterior, en la resolución Ampugnada se constata la existencia de un análisis de cada uno de los agravios vertidos por el recurrente, y la expresión clara de los motivos que sirvieron al órgano revisor para confirmar la resolución recurrida. En la resolución impugnada se ha indicado la corrección lógica
en el razonamiento del Tribunal de prime a instancia en la construcción de su hipótesis factica, a través de la concurrencia armónica del testimonio de la madre de la víctima, el Informe Sicológico N° 83/2019 del Lic. Rubén Vera Sarubbi y del informe de la médico forense Dra. Gala Ortíz. El Tribunal de Apelación ha considerado lógicos, persistentes, unívoeos y correlativos con esta hipótesis fáctica, a la vez que indican los motivos por los que otros testigos de referencia ofrecidos por el aguado no tienen incidencia en la decisión, por no haber pauliputo uis María Behítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes U. MINISTRO Ministra los hechos. En síntesis, el Tribunal de Apelaciones ha efectuado una fundamentación clara de su decisión, el recurrente tan solo expresa su desacuerdo con la labor jurisdiccional, sin señalar alguna violación normativa o transgresión a las reglas lógicas de razonamiento. 28. No es posible otorgar un grado superlativo de credibilidad a un medio de prueba o sustentar la ausencia del hecho, por la no concurrencia de determinado tipo de evidencias, puesto que la consagración de la sana crítica racional como sistema valorativo, conlleva la exclusión de la prueba tasada en
la formación de la convicción del juzgador. De ahí que la sola existencia de una Cámara Gessell no demuestra per se la existencia de una hipótesis fáctica, y -a contrario sensu- la ausencia de esta evidencia no excluye por sí misma el supuesto de hecho. No existe una obligación de otorgar mayor o menor credibilidad a prueba alguna. La credibilidad de un medio de prueba se construye a partir de la coherencia del relato, del contexto del mismo, de la apreciación que la inmediación permite hacia actitudes y gestos del deponente, o la credibilidad de un informe. Asimismo, el que sea el único medio de prueba que relata una circunstancia tampoco lo invalida. Con ello se quiere dejar en claro que si la víctima relató el hecho en forma coherente ante expertos y el informe resulta convincente, podría haber bastado para verificar el hecho acusado. Además, el Art. 371 inc. 3 del C.P.P.16 faculta la introducción y por ende la valoración de los informes cuando se hayan realizado conforme lo previsto por la ley. Con ello queda claro que no existe en el sistema de la sana crítica racional, prueba tasada ni en un sentido ni en otro. Por ello
se afirma, que la inexistencia de una Cámara Gessell no invalida la conclusión a la que han arribado los órganos jurisdiccionales intervinientes en el presente caso. Consecuentemente, el recurso de casación resulta IMPROCEDENTE en relación a este agravio. 29. Como QUINTO AGRAVIO, enumerado por el recurrente como sexto agravio, se efectúa una crítica hacia un supuesto hincapié efectuado en la resolución recurrida respecto a la preclusión de etapas procesales, indicando que este principio es propio de otros fueros y que en el proceso penal cede ante la búsqueda de la verdad real de los hechos. Esta afirmación es efectuada en relación a la inexistencia del testimonio del Lic. Rubén Vera Sarubbi, cuya declaración sería gravitante a efecto de la constatación de la existencia del hecho acusado. Corresponde establecer consecuentemente, los términos y el alcance del señalamiento expuesto por el recurrente. 16 Art. 371. Excepciones a la Oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u ot ros medios. 3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, regi stro o inspección realizadas conforme a lo previsto por este código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1236/2021: "Recurso de Casación interpuesto por la Defensor Público Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez en los autos "MINISTERIO PÚBLICO c/ P.A.B.Z SI ABUSO SEXUAL EN NINOS EN SAN PEDRO. N° 831/2020". 30. En este punto, analizando la resolución impugnada, se constata que el Tribunal de Apelación, ha señalado que el testimonio del Lic. Rubén Vera Sarubbi no ha sido propuesto por la defensa al momento de la audiencia si pre imin nar, ni como incidente previo al juicio, por lo que cualquier impugnacion animacion su onica esto es eta senta o de recursos no corresponde la incorporación o debate sobre medios de pruebas relacionadas al conocimiento del hecho, debido a que la etapa de producción probatoria es inherente al Juicio Oral y Público. Por estos motivos corresponde la declaración de IMPROCEDENCIA del Recurso de Casación, respecto a este agravio. 31. En base a los argumentos precedentemente expuestos corresponde NO HACER LUGAR al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el por la defensa de P.A.B.. Asimismo, en razón a la forma en que ha sido resuelta el presente recurso, corresponde la imposición de las costas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno,
la Ministra MARIA CAROLINA LLANES manifiesta: Acompaño el voto del ministro preopinante Manuel Dejesus Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos que ha expuesto en su voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta: Me adhiero al voto de los ministros preopinantes por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando WV.EE., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Marla Benitez Riera laus Dr. Mantel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Ante mi Abg. Y ononi ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 293. Asunción, 04 de Julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD parcial del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez por la defensa de P.A.B. contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Circunscripción Judicial de San Pedro, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución. 2. NO HACER LUGAR al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Christian Ramón
Peralta Rodríguez por la defensa de P.A.B. contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelació Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos e estos eniel exordio de la presente resolución. SECRETARLA JUCICIAL RI 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Circunscripcior Judicial de San Pedro. IMPONER las dostas en el orden causado 5. ANOTAR, notifidar y registrar. ¿luis María Benitez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Saul Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ante mí: Nog. 260 Socr
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