Contenido completo: 98696.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "Ministerio Público c/ F.G.L. s/ Violencia Familiar en Bella Vista N.° 853/2019" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "Ministerio Público e/ F.G.L.s/ Violencia Familiar en Bella Vista N.° 853/2019", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A y S N° 07 del 24 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Caazapá. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, 1. CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Víctor Manuel Vera Ovelar, por la defensa
técnica del señor F.G.L. interpuso recurso extraordinario de casación contra el A y S N° 07 del 24 de febrero de 2022, que confirmó la sentencia de condena impuesta al procesado. Según el art. 480, segunda oración del CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución d e este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelació n de la sentencia |...]". Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es el defensor del condenado y conforme al Art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP que establece: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener, en consecuencia, que esta exigencia normativa procesal está cumplida. Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]'. Al respecto, se advierte que los recurrentes acreditan mediante la cédula de notificación correspondiente, que lo decidido por la Cámara de Apelación les fue comunicado el
25 de febrero de 2022, lo que permite aseverar que la presentación escrita realizada el 09 de marzo de 2022, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo previsto la ley. En cuanto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utilizó este medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resolvió confirmar la sentencia definitiva. El art. 477 del CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "Ministerio Público c/ F.G.L. s/ Violencia Familiar en Bella Vista N.° 853/2019" decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP. Seguidamente, es posible notar que el impugnante no invoca de manera expresa alguno de los tres motivos previstos en el artículo 478 del CPP. Sin embargo, en la cuarta página de su presentación, bajo el acápite "Exposición Fundada de los
Motivos del Recurso", transcribe lo siguiente: "La existencia de una condena a una pena mayor a 10 años y la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional", lo cual permite deducir, que el motivo alegado es el previsto en el inciso 1 del Art. 478 del CPP. En este sentido, cabe destacar que el aludido motivo requiere acreditar dos requisitos de manera conjunta, el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pena privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Del minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (Art. 478 inciso 1º del C.P.P.), se concluye que es evidente la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación debido a que la condena impuesta al procesado es de 3 años de pena privativa de libertad, lo cual permite aseverar el incumplimiento del primero de los requisitos exigidos por el precepto normativo. Además, el recurrente no expresó cuál fue el error cometido por el Ad quem en relación a la respuesta otorgada sobre el agravio en cuestión. Ante lo mencionado no puede observarse si efectivamente el Tribunal de
Apelaciones contestó de manera fundada el recurso interpuesto con respecto a su planteamiento. Más adelante se observa que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias y solo dedica un párrafo a la decisión del Tribunal de Apelaciones con respecto a la cual simplemente refiere que la alzada denegó indirectamente la extinción de la acci ón al no anular la acusación y dar trámite a un juicio oral y público basado en un grave error conceptual de derecho, luego afirma básicamente que la resolución contiene una fundamentación aparente y expresa su desacuerdo respecto a ella, sin exponer concretamente cuales son los vicios que adolece el pronunciamiento de Alzada. En este sentido, cabe resaltar que la mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo arbitrario resulta insuficiente para que la resoluc ión sea revisada, en virtud a las normativas que rigen el presente recurso extraordinario. Esta Sala Penal, ya ha establecido que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que
se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crític o, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control de l órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisor io impugnado. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "Ministerio Público c/ F.G.L. s/ Violencia Familiar en Bella Vista N.° 853/2019" A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera sostuvo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto los fundamentos de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso contra la resolución del tribunal de apelaciones. S in embargo, DIFIERO: En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.. Respecto al primer motivo invocado por el recurrente, previsto en el Art. 478, inc. 1° del
CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicac ión de un precepto constitucional. Al respecto el recurrente solamente trae a colación el Art. 9 de la Constitución pero no desarrolla fundamento alguno sobre violación de preceptos constitucionales. Además afirma bajo este motivo que se condenó a su representado por una conducta que no está configurada en el tipo penal, que no tiene relación con el artículo constitucional mencionado, o a l menos no de la manera en que expone el recurrente. Por tanto el recurso se encuentra infundado respecto a este motivo. La defensa alega como PRIMER AGRAVIO material que la conducta de su defendido no se subsume en el tipo legal de Violencia familiar, porque la víctima y el procesado no convivía n, eran novios y tenían una relación ocasional. Además afirma que se utilizó análogamente la Ley 5777/16 para completar el tipo legal con la definición de "ámbito familiar. También alega que la violencia debe ser habitual, lo que no se demostró en el procedimiento. Es decir, alega la existenc ia de tres vicios
en la tipificación de la conducta: 1) la convivencia; 2) el ámbito familiar, 3) la violencia debe ser habitual. Expresa el abogado defensor que hubo un error de subsunción desde el inicio del procedimiento y que el tribunal de sentencias cometió los dos errores mencionados en el párrafo anterior, siendo luego esta decisión confirmada por el tribunal de apelaciones. El recurso debe ser admitido por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, con la indicación de los vicios de la sentencia y el desarrollo concreto de su agravi o con respecto a la tipicidad de la conducta. Entonces, siendo este un agravio material que se encuentra fundado, considero que debe admitirse a los efectos del estudio de su procedencia. Otro AGRAVIO MATERIAL alegado por la defensa se relaciona con vicios en la medición de la pena. Alega que el tribunal de sentencias y el de apelaciones por confirmar la decisión, incurrieron en un error al establecer los parámetros para la medición de la pena. En cu anto 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al
procedim iento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "Ministerio Público c/ F.G.L. s/ Violencia Familiar en Bella Vista N.° 853/2019" a la intensidad de la energía criminal, alega que debe tenerse en cuenta obstáculos que tuvo que superar, y en el caso concreto no se aprecia ningún obstáculo y que incluso el tipo penal no neces ita superar tantos obstáculos para producir el resultado. Otro punto objetado es el de la relevancia de l daño ocasionado, tomado en contra, en donde erróneamente el tribunal de sentencias esboza como elemento "del daño", la lesión física y daños psicológicos, siendo que estos son elementos del tipo legal, haciendo una doble valoración. En un último punto afirma el recurrente que el tribunal también consideró en contra la conducta posterior a la realización del hecho, siendo que posterio r al hecho el procesado llevó a la víctima a un centro asistencial para darle los primeros auxilios. Respecto a este agravio, el recurso se encuentra también suficientemente fundamentado y considero que debe admitirse a los efectos de estudiar el fondo de
la cuestión, por así correspond er en derecho. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, 2) 3) RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Víctor Manuel Vera Ovelar, por la defensa técnica del señor F.G.L contra el A y S N° 07 del 24 de febrero de 2022. IMPONER COSTAS en el orden causado. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. TEN DEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CON DEL REA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CER DEL RA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de julio de 2023 con Nro. AyS: 235 D.
← Volver a los resultados