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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ÁNCEL GABRIEL AGÜERO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO". 00, U2 103) ACUERDO y SENTENCIAN. DoS cientol noventa y una deas del, mos de del dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Açuerdos "los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA CLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente arriba para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Abg. Maria Graciela Romero en representación de Angel Gabriel Aguero contra el Acuerdo y Sentencia N.° 60 de fecha 24 de abril del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los
requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP' - Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias AbB. Karen en llena benal de petacion comy don a decia de la pone an fin di procedimiento, extingan la Art. 468, CPP. 'Interposición. en el término de diez días luego de notificada y por escrito funda do, en el que se expresara concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pre tende. Fuera de esta oportunidad no podra aducirse otro molivo... Art. 478, CPP. "Motivos. procedera, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privatira de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o erróned aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el quto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal le Apetaciones o de la Corte Suprema de rusticia, o 3) cuando la sentencia o
el amo sean manifiestamente infundados" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand ми 1 MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ÁNGEL GABRIEL AGÜERO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO". animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- En el presente caso, se observa que la presentación aducida se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó integramente la sentencia condenatoria-impugnabilidad objetiva- fue recurrida por la defensa pública, quien se encuentra legitimada para ello - impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 21 de mayo del 20202 -modo, tiempo y lugar- invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP argumentando
que la decisión de la Alzada adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta porqué se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin analizar los siguientes cuestionamientos: El Tribunal de Apelaciones omitió verificar la correcta aplicación del Art. 65 inc. 1, 2 y 3, numerales 1, 2, 4, 5 y 6. Sostiene la recurrente que en cuanto al apartado "móviles y fines del autor", el tribunal de sentencias ha revalorizado circunstancias pertenecientes al tipo legal, pues tomó la circunstancia de lesionar a otro en contra del condenado. Por otra parte, en cuanto a la "forma de realización del hecho y los medios empleados" el Tribunal de Sentencias valoró la utilización de un objeto punzo cortante para herir a la víctima, siendo esto ya contemplado en el tipo penal. Respecto a la "importancia de los deberes infringidos" el parámetro no debió ser valorado pues no se trataba de un hecho punible omisivo. Finalmente, en relación a la "relevancia del daño y peligro ocasionado" considero la puesta en peligro de la vida de la víctima, lo que forma parte del tipo penal igualmente. Finalmente, en cuanto a las "consecuencias reprochables del hecho" se han considerado circunstancias pertenecientes al tipo, como
ser la agresión física a una persona y la reducción en sus capacidades.- En conclusión, la presentación realizada reúne todos los requisitos legales, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la aclaración de que a mi criterio el objeto del recurso de casaci ón 2 La defensa técnica fue notificada el 08 de mayo del 2021 conforme surge de la cédula de notifica ción obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. 2
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ÁNGEL GABRIEL AGÜERO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO"'. 2023 Franco síta senteneia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto del art. 477 que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al procesó.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscal adjunta María Soledad Machuca solicitó se haga lugar al recurso, pues considero que el Tribunal de Apelaciones no cumplió con su deber de fundamentación, por lo que solicito el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones a los efectos de obtener una respuesta a sus agravios.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión* El art. 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social
de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelantó que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones no ha dado respuesta efectiva y específica a los agravios expuestos, más bien ha 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación, contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... "así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "... Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y
precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los m otivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2 ) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motiv os de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima..". radanes que le llevaron a concluide un determinado modo y no de otro, permitiendo asi, la posibilida d de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. bo, Kurbalbiene o contradicioria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que l a fundamentación es desdefectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:.. que carezca, sea igsticiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutingrias o se utilice , como fundamentación el simple relato
de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla porvelatos ins ustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las regla s de la sana але Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra Dr. Manual Dejesús Romírez Candi MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ÁNGEL GABRIEL AGÜERO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO". expuesto conclusiones genéricas e inconducentes. Para sostener su decisión el Ad quem expuso: "...se advierte en la sentencia estudiada que los Magistrados, al momento de individualizar la pena tomaron correctamente como punto referencia la reprochabilidad previa determinación del marco penal, por ser el primero, el elemento indispensable en la medición de la pena. Ahora bien, el marco penal por el hecho punible por el que fue condenado el ciudadano Angel Gabriel Aguero Vena establece una pena de hasta diez (10) años de privación de libertad. En este punto, conviene tener presente que la sanción impuesta de seis (6) años se encuentra en un punto intermedio entre el mínimo y el máximo de la pena, de acuerdo al marco penal previsto para el hecho punible de lesión grave...si bien es cierto que el tribunal de sentencia-al medir la pena- ha considerado circunstancias
que ya están contenidas en el tipo legal de robo agravado; sin embargo, la abogada pretende la nulidad parcial de la sentencia, y el reenvío de la causa a fin que otro tribunal realice una nueva graduación de la sanción... en el caso que nos ocupa no se consumo un perjuicio real y concreto, teniendo en cuenta que la pena establecida en primera instancia fue de seis años de privación de libertad, dentro de un marco penal que va hasta diez años de privación de libertad. Aquí, el tribunal de sentencia vulnero la disposición penal pero lo hizo solo formalmente porque la sanción penal es justa, atendiendo al grado de reprochabilidad del autor". Ahora bien, ante la necesidad de preservar el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable, corresponde que la Sala Penal ejercite la facultad de decisión directa, contemplada en el artículo 474 del CPP, pues en atención a los agravios planteados resulta evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario ordenar el reenvío de estos autos a otro tribúnal de mérito.- Al respecto, vale aclarar que de manera constante, esta magistratura viene sosteniendo la posición de que los tribunales de alzada poseen competencia
para revisar la pena impuesta por el tribunal de mérito, basándose en los hechos fijados comprobados por este mismo órgano, pues la determinación de la pena no pertenece a la cuestión fáctica, sino que forma parte de la aplicaci? ?n del derecho y esto surge de una interpretación sistemática del artículo 474 (decisión directa) c on el 475 del CPP (rectificación), que habilita a los tribunales de alzada a dictar una nueva sentenci a de primera instancia, en la que se corrigen errores de derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designación o cómputos de las penas. Incluso, esta última disposición permite adicionar una fundamentación complementaria sin modificar el dispositivo.- Esta posición también encuentra apoyo en la doctrina, así por ejemplo, sobre las facultades del tribunal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpabilidad y de la pena, Roxin y Schünemann' explican que '"...es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en
el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede 6 Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1° Ed. CABA: Didot, 2019. p. 684 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ÁNGEL GABRIEL AGÜERO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO"'. ESTADI 2023 _" modificar ta deelaración de culpabilidad, y condenar a "'a" por estafa (...) En el caso de un acerror de subsunción, un reenvio... solo traeria una sobreabundante pérdida de tiempo (...). Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el sí pribunginferior ha llegado a una condena... ".- Previamente, corresponde recordar que el tribunal de sentencias luego de la verificación de todos los presupuestos de la punibilidad ha calificado la conducta del acusado de acuerdo al artículo 112, inc. 1°, num. 1 del CP en concordancia con el art. 29, inc. 1° del CP y conforme a dicha calificación, el marco penal aplicable al caso es de 6 meses hasta 10 años de pena privativa de libertad. Ya establecido el marco penal, pasaremos a considerar los preceptos normativos previstos en el artículo 65 del CP.- Conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1° del CP, se debe tener en cuenta que al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°
, prevé circunstancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, en el inciso 2° del mismo artículo. Las valoraciones de estas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena.- Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2°, se tr atan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción.- Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya
indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada.- Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador haga mención expresa si realiza la valoración a favor o en contra y luego, justifique por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales. Abg. Karigna Peroni •A lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo gerrohirición de dable valoración significa en su forma más simple que inc. 3°, del CP- la os elementos del tipo Luis María Benítez Riera Ministro De. Manuel Dejasis RamifICardia. Carolina banes O. Ministra MINISTRO 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ÁNGEL GABRIEL AGÜERO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO". legal, al igual
que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo En el presente caso, el A quo al analizar los puntos de queja en el análisis del Art. 65 del CP, expresó: "a) Los móviles y fines del autor: sin lugar a dudas el acusado se representó la ide a de lesionar a la víctima, quiso hacerlo, lo hizo y con un objeto que acarreo riesgo para la vida de aquella, este punto se tiene en su contra, b) la forma de realización del hecho y los medios empleados: ha utilizado un objeto punzo cortante para agredir a la víctima y ocasionarle un traumatismo penetrante de tórax, y ha quebrantado la paz pública de toda la sociedad (en contra); d) la importancia de los deberes infringidos: no respecto el derecho a la vida que se tiene en forma constitucional y que es el bien jurídico más preciado que tiene un ser humano (en contra), e) relevancia del daño y el peligro ocasionado: ha puesto en riesgo la vida de la víctima
y la integridad fisica de otras personas que estuvieron en el lugar (en contra), 1) consecuencias reprochables del hecho: se le reprocha que haya agredido fisicamente a una persona y que con su actuar puso en peligro la vida de la víctima, además la propia víctima ha manifestado ante el Tribunal que el mismo tienen dificultades en su trabajo debido a la lesión sufrida, ya que no puede alzar cosas pesadas (en contra)".- De esta manera de la lectura de cómo han quedado fijado los hechos en juicio®, se debe considerar: 1- Los móviles y fines del autor: "móviles" son los motivos que incitaron al autor a la comisión del hecho punible, mientras que los "fines", son los propósitos perseguidos por el autor con la realización del hecho punible. En este caso, no se observa que el Tribunal haya puntualizado estas circunstancias, por lo cual este punto no puede ser valorado en el presente caso; 2- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: en este aspecto se debe considerar el grado de violencia empleado por el autor para la obtención del resultado, lo cual se encuentra ausente en estos autos, puesto que el Tribunal de Sentencias
únicamente hizo referencia al objeto punzo cortante con que se causó la herida consistente en un traumatismo penetrante de tórax, lo cual por sí solo constituye una valoración de un elemento previsto en el tipo legal aplicable, situación que no se encuentra permitida por el artículo 65, inc. 2° del CP, por lo cual este punto tampoco puede ser valorado; 4-La importancia de los deberes infringidos: esto es aplicable exclusivamente a hechos punibles de omisión o a hechos punibles de acción pero con elemento objetivo de autoría o tratándose de autores que no lleguen a ser garantes tengan respecto al bien jurídico protegido algún deber especial. No dándose en el caso ninguno de estos supuestos entonces debe ser excluido de la valoración. 5-La relevancia del daño y del peligro ocasionado: para establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor.(ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma). En el presente caso el Tribunal no ha dado por acreditada circunstancia alguna que se
refiera a la magnitud del daño ocasionado o la puesta Tratado de Derecho Penal - Parte Genéral I. Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares. Granada - España. 1993. Pg. 796 8 fs. 110 del expediente judicial. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ÁNGEL GABRIEL AGÜERO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO"'. 20 21122730 Г30 141 91 2023 - en peligrò que generó la conducta del acusado, por lo que tampoco puede ser valorado. 6-Las fui consecuencias reprochables del hecho: en este punto el Tribunal de Sentencias ha expuesto correctamente que una de las consecuencias ha constituido la reducción en las capacidades físicas sí de la vicima que le impiden un rendimiento óptimo en el ámbito laboral, por lo tanto, debe ser valorado en contra.- Se ha explicado inicialmente, que las circunstancias particulares previstas en los numerales 1 al 6, guardan directa relación con el grado de reproche mientras que los restantes 7 al 10 se refieren al principio de prevención especial.- Resumiendo, en este caso, primeramente encontramos que se deben excluir de la valoración los puntos 1, 2, 4, 5 y 10, algunas por tratarse de circunstancias no corroboradas por e l tribunal y otras por disposición del art. 65, inc. 3° del CP.- Luego, se advierte que la valoración "a favor" del punto 3 importa un menor grado de reproche e igualmente los ítems 7 al 9 fueron considerados "a favor" y esto indica una prognosis positiva de
reinserción, por lo que atendidas todas estas circunstancias, corresponde una disminución del monto de la pena.- Finalmente, se debe precisar que, las consecuencias reprochables del hecho (num. 6 - relacionado con el grado de reproche) fue estimada "en contra", por lo tanto, es útil hasta aquí para justificar la elevación del quantum punitivo.- En estas condiciones, en virtud a las rectificaciones realizadas corresponde imponer al acusado la pena privativa de libertad de 5 años. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la preopinante por igualdad de fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta: Comparto
y me adhiero a la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el tribunal de apelación de le circunscripción judicial de Central por los mismos fundamentos. Sin embargo, DISIENTO de la decisión directa sobre rectificación de la condena porque, a mi reenviada a un nuevo tribunal de sentencias para la Abg. K: Se nición del juicio oral y público únicamente sobre la pena a ser impuesta al procesado Ángel Gabri Agüero Vega, por/los argumentos que a continuación paso a exponer: мии uis María Behítez Riera Ministro Dr. Maruel Dejosús Ramírez Cantia. Carolina Llanes O. 7 MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ÁNGEL GABRIEL AGÜERO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO". El Tribunal de Sentencia condenó al Sr. Ángel Gabriel Agüero Vega a la pena privativa de libertad de seis (6) años, luego de calificar su conducta dentro del Art. 112 inc. 1° numeral 1 °, con el Art. 29 del CP y, de la lectura de las consideraciones establecidas, para llegar a esa sanci? ?n penal, entiendo que sí incurrió en el defecto material de doble valoración, así como en una incorrecta fundamentación en la medición de la pena.- En primer lugar, conviene
recordar que el Art. 65 del Código Penal, se refiere a las Bases de la medición de la pena, donde se establecen ciertos parámetros para determinar el grado de reproche que pueden ser considerados por el Juez, al momento de la imposición de una pena, señalando que la medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o partícipe (instigador o cómplice). Estos parámetros fueron fijados por el legislador, para ayudar al juzgador en la tarea argumentativa con respecto a la correcta determinación del grado reproche del autor, pero son meramente enunciativos y no taxativos, y pueden ser sopesados para la determinación de la sanción respectiva a ser aplicada. Estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa con respecto al acusado, y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, y sin realizar valoraciones sobre los elementos constitutivos del tipo penal (objeto, nexo causal, resultado típico, modalidad, condición objetiva de autor), es más como son enunciativos de acuerdo a cada caso concreto se podrá considerar algunos parámetros sin que exista la necesidad de la valoración de todos ellos, esto ya dependerá del hecho punible realizado y si corresponde el análisis de cada circunstancia
o no.- Sobre el punto, la autora ZIFFER' ha manifestado que: "...La medición de la pena puede ser entendida como un proceso de elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase. En ese proceso habrá que definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena, determinar por qué constituyen atenuantes o agravantes frente al caso concreto, y formular el rango de esos factores, teniendo en cuenta su relación con los principios generales (culpabilidad, hecho, legalidad) y la finalidad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico. El punto de partida es el marco penal, pero la amplitud de valoraciones que él permite, su carácter "abierto", hace que solamente sea un punto de partida, que habrá de ser completado mediante la tarea interpretativa, a fin de reconstruir los casos abstractos que se pretendió alcanzar entre el mínimo y el máximo. El método concreto a seguir para la construcción de estos casos tiene que orientarse al hallazgo de circunstancias del hecho que guarden similitud con la estructura de los elementos del tipo (que fundamentan o agravan el ilícito), cuando se trata de atribuirles un efecto agravatorio, y a circunstancias que guarden similitud con la estructura de las causas de justificación o de
disculpa, cuando se trata de atribuirles efecto atenuante. En la medida en que se quiera posibilitar la discusión racional acerca del por qué de una determinada pena, no podrá eludirse la explicitación en las decisiones de cuáles fueron los criterios utiliza dos para su individualización...".- 9 ZIFFER PATRICIA, DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, Consideraciones acerca de la problemática de la Individualización judicial de la pena, Pág.89/110.- 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ÁNGEL GABRIEL AGÜERO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO". Pa reia nota minimo espesar es Wal ratón portatede resila conveniente expresan i de la ti dicro de la pena oneries de en una doble valoración. Una de ellas, se produce cuando el Colegiado estudia las circunstancias que pertenecen al tipo legal que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el Sinciso 89 del Art.65 del Código Penal, y otra cuando los hechos o una misma porción de hechos es estudiada o valorada de forma reiterada en varios puntos previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal.- Antes de analizar la sentencia, considero importante realizar un breve recuento de los hechos establecidos por el tribunal de sentencias en el juicio oral y público: "Conforme a los elementos de prueba señalados precedentemente se puede apreciar con certeza que en fecha 19 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada al costado de la estación de servicio Barcos y Rodados ubicado en Capellanes del Chaco casi Avelino Martínez se encontraban Miguel Álvarez, en compañía de Gustavo Isasi entre otros ingiriendo bebidas alcohólicas momento en que pasa por el lugar un sujeto con el alias Tuguai,
produciéndose una discusión y posterior pelea entre Miguel Álvarez y Tuguai, infringiéndole éste a Miguel Álvarez una herida a la altura de la espalda con un arma punzo cortante, inmediatamente después del hecho el citado sujeto se da a la fuga, siendo asistido Miguel Álvarez por su amigo Gustavo Isasi quien lo traslada al Hospital de la ciudad de Villa Elisa, quienes dieron aviso por sistema 911 de la presencia de un herido con arma blanca por lo que se constituyeron en el lugar efectivos policiales quienes fueron recibidos por el Dr. Alegretti quien comunicó a los mismos que la víctima sería trasladado a Emergencias Médicas debido a la gravedad de la herida. Posteriormente tras averiguaciones se logró identificar al autor del hecho quien resultó ser ANGEL GABRIEL AGUERO VEGA...".- Los agravios de la defensa contra la S.D. N° 725 de fecha 8 de noviembre de 2019 van dirigidos a la fundamentación de la pena, especificamente las circunstancias del Art. 65 inc. 2° y 3° del CP que, según la impugnante, el tribunal de sentencias valoró circunstancias del tipo lega l para fundamentar la pena.- Sobre los móviles y fines del autor, el tribunal de sentencias expuso "sin lugar a
dudas elacusado se representó la idea de lesionar a la víctima, quiso hacerlo, lo hizo con un objeto que acarreo riesgo para la vida de aquella, este punto se tiene en contra". La defensa manifiesta que se ha revalorizado circunstancias pertenecientes al tipo legal en contra de lo señalado por el Art. 65 inc. 3° del CP, ya que el Tribunal tomé la circunstancia de lesionar a otro en su contra, spendo ya la conducta la descripta er el art. 112 del CP.- Abg. Karlana Penoni SecretarlAnálisis. Por móviles debe ser entendido cuál es el motivo que incitó al autor a la comisión del hecho punible. La doctrina suele distinguir entre los estimulos externos (dificultades económicas, deudas, convicciones políticas, etc.) y los móviles internos (odio, codicia, Luis María Benítez Riera Ministro 9 Dr. Manusl Dejesús Ramys7d. Mid. Caround Tlanes O. MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ÁNGEL GABRIEL AGÜERO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO". compasión, ira, etc.)'' Explica Jescheck'' con referencia a los móviles y fines del autor los que perjudican la situación del autor son los que obedecen a una motivación egoísta y le favorecen si responden a una naturaleza altruista. Entonces, en este punto el tribunal debió establecer
la razó n por la cual ocurrió el hecho, ya que de las circunstancias fácticas se observa que fue a raíz de una discusión entre el autor y la víctima, sin embargo los jueces utilizaron una circunstancia del tip o legal, específicamente el dolo, para fundamentar la pena en este punto, incurriendo en una doble valoración, lo cual el Art. 65 inc. 3° del CP prohíbe.- Sobre la forma de realización del hecho y los medios empleados, el tribunal de sentencias expuso: "...Ha utilizado un objeto punzo cortante para agredir a la víctima y ocasionarle un traumatismo penetrante de tórax. Y ha quebrantado la paz pública de toda la sociedad. En contra.". La defensa alega que se da igual situación en este punto que en el anterior, la utilización de un objeto punzo cortante para herir a la víctima, siendo esta circunstancia ya contemplada en el tipo legal de LESIÓN: el daño en su salud de distintas formas. Asimismo, no ha sido demostrado en juicio con prueba alguna que el señor ANGEL AGÜERO con su conducta haya quebrantado la paz de toda la sociedad, siendo esta una suposición del Tribunal sin fundamento en hechos ni derecho, por lo cual constituye
una infracción a la norma legal contemplada en el CPP respecto a la fundamentación de la sentencia.- Análisis. En efecto, se denota que existe doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia en el punto cuestionado, porque mencionó y valoró la utilización de un objeto punzo cortante "y ocasionarle un traumatismo penetrante de tórax", que es un elemento del tipo legal de Lesión Grave dispuesto en el Art. 112, inc. 1° del Código Penal.- Cabe aclarar que, diferente hubiese sido si el Tribunal de Sentencia consideraba el grado de violencia en el sentido de la "cantidad de violencia" ejercida por el autor, lo cual no consistiría en una doble valoración del elemento del tipo legal citado, que exige fuerza sin establecer el grado.- Lo relevante en la valoración en cuanto a la forma de realización del hecho y los medios empleados, es el grado de violencia ejercida contra la víctima, o cuando para la realización del hecho se da la intervención de varias personas en el hecho, pues esta circunstancia representa un peligro mayor, que el cometido por un autor único, ya que la existencia de un grupo de personas facilita el objetivo delictivo.- Cabe mencionar que el quebrantamiento de
la paz de toda la sociedad también es una conclusión del tribunal de sentencias que no se halla fundada, ya que no se ha tratado en el juicio oral y tampoco surge del relato fáctico establecido por el mismo.- 10 Ziffer, P. lineamientos de la determinación de la pena. Pág. 134 11 Jescheck, H. tratado de derecho penal. Parte general. Pág. 957 10
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ÁNGEL GABRIEL AGÜERO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO". En cuanto a la importancia de los deberes infringidos el tribunal expuso que " respeto èl dercebo a la vida que se tiene en forma constitucional y que es el bien jurídico más preciado que tiene el ser humano. En contra.". La defensa sostiene que este parámetro es syalgrado cuando se estudian hechos punibles omisivos, no así los hechos punibles de acción como el presente caso. Por lo que no corresponde la valoración realizada por el Tribunal.- Análisis. En este punto, el Tribunal de Sentencia básicamente expuso que no se respetó el derecho a la vida porque se refiere a "debes no matar ni lesionar", que ya se analizó en la tipicidad del Art. 112 CP, por lo tanto incurrió en una doble valoración de circunstancias del tip o legal, lo cual se está prohibido por el Art. 65 inc. 3° del CP.- Sobre la relevancia del daño y peligro ocasionado el tribunal de juicio sostuvo "ha puesto en peligro la vida de la víctima y la integridad física de otras personas que estuvieron en el lugar. En contra.". La defensa alega que nuevamente el tribunal considera
la puesta en peligro de la vida de la víctima, circunstancia que forma parte del tipo conforme lo señala el art. 112 CP . Además otro parámetro no demostrado en juicio es que un tercero presente en el lugar del hecho haya estado en peligro por la conducta desplegada por el Sr. Ángel Agüero.- Análisis. Para la relevancia del daño y el peligro ocasionado, lo importante es determinar la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible, y la puesta en peligro que generó la realización del hecho, respecto a los bienes jurídicos afectados por el delito, circunstancias que no fueron analizadas por el Tribunal de mérito.- En este caso, el tribunal utilizó circunstancias del tipo legal para fundamentar la pena nuevamente, en violación de lo establecido en el Art. 65 inc. 3° del CP, ya que expuso la puesta en peligro de la vida de la víctima que constituye un resultado adicional del tipo legal en cuestión.- En cuanto a las consecuencias reprochables del hecho, el tribunal de sentencias expuso "...se le reprocha que haya agredido fisicamente a una persona y que con su actuar puso en peligro la vida de la víctima, además la propia víctima MIGUEL ALVAREZ
ha manifestado ante el Tribunal que hasta el día de la fecha el mismo tiene dificultades en su trabajo debido a la lesión sufrida, ya que no puede alzar cosas pesadas...". La defensa sostiene que este parámetro sigue considerando circunstancias pertenecientes al tipo legal, ya que lo que castiga el Código Penal es precisamente la agresión física a una persona, en este caso con un objeto punzo cortante que no pudo ser determinado, asimismo, se halla contemplado en el mismo tipo legal por el cual fue sancionado el señor ANGEL AGÜERO la circunstancia de reducir considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, como tambien en su capacidad de trabajo, por lo que conforme a la prohibicion expresa del Art. 65 inc. 3° CP no puede tomarse como Abg. KSHistan en pata fundar este parámete. Análisis, Para las consecuencias reprochables del hecho, hay que tener en cuenta la extensión del daño causado, para elp hay que tener en cuenta cuáles son las consecuencias Quell 11 Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramio an n Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ÁNGEL GABRIEL AGÜERO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO".
negativas producto de la realización del tipo. En este punto considero que el tribunal expuso en forma correcta únicamente la última circunstancia, la de reducir considerablemente su capacidad de trabajo. Esto se debe a que no fue condenado por el Art. 112 inc. 1° num. 3) del CP, pero en base a la declaración de la víctima el tribunal consideró importante esta circunstancia. No obstante, valorar el hecho de que la víctima fue agredida físicamente y que con su actuar el autor puso en peligro la vida de la misma, sí consiste en una doble valoración, ya que estas circunstancias pertenecen al tipo legal por el que fue condenado el Sr. Ángel Gabriel Agüero.- La individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los jueces de mérito debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho.- Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error material, al inobservar las reglas
previstas en el Art. 65 del C.P., y por ello debe ser debe anularse el punto 8) de la S.D. N° 725 de fecha 8 de noviembre de 2019 y por la facultad otorgada a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el Art. 473 del CPP -por remisión del Art. 480 del CPP-, reenviar la presente causa a un nuevo tribunal de sentencias a los efectos de reponer el juicio oral y público solamente respecto a la pena a ser impuesta al Sr. Ángel Gabriel Agüero Vega.- Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P , debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate bral y público.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. ES MN WOTO.- LuisCoar PoPque s& Mio por terminado of acto firmando S.S.E.E, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente
sigue; Ante mí: вам Dr. Manuel Dejesús Ramírez CaRga. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra Abg. Karinna Penoni Secretarla 12
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "ÁNGEL GABRIEL AGÜERO DE JUSTICIA VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO". ACUERDOY SENTENCIA N• 291... Asunción, D3 de Julio de 2023.- ObVISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PER AL, RESUELVE DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Abg. Maria Graciela Romero en representación de Ángel Gabriel Agüero contra el Acuerdo y Sentencia N.° 60 de fecha 24 de abril del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° 60 de fecha 24 de abril del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. CONFIRMAR Y RECTIFICAR la S.D. Nro 725 de fecha 08 de noviembre del 2019, y en consecuencia CONDENAR a Ángal Gabriel Agüero Vega a la pena privativa de libertad de 05 (cinco) años.- 4. COSTAS, em el orden causado.- 5. REMITIR estos autos al juzgado competente.- 5. ANOTAR, registrat y notifiear.- Ante mí: Luis María Beni Ministro
Riera /aul) Dra. Dr. Marbet Delesús Ramirez Caner Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Karinbe Pengnl Secreta PODER CORT SECRETARIA JUDICIAL III 13
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