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PODER JUDICIAL: , 04 EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: SANDRA RAMONA CASCO APONTE S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA, E INJURIA" N° 976/2021. ALI: ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO_ Doscientos noventa. 1181,19 En ela Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ••AsIstenie del mes de....... Julia 9і del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los 'Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: SANDRA RAMONA CASCO APONTE S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA" , a fin de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 8 de agosto de 2018 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 15 de abril de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta
procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Se presenta Sandra Ramona Casco Aponte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, e interpone el recurso muea reedinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 8 agosto de 2018 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha AbE• Sece 15/de abril de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná recursos erresponde hacer el examen de la admisibilidad de los analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente el emer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que 'objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casadión contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Luis María Benítez Plieya Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO Сваш Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen
la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, en razón de que
las mismas son claras y terminantes, según se deduce de lo establecido en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2021, dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 15 de abril de 2021 que resolvió la aclaratoria deducida en su oportunidad, practicada en fecha 5 de agosto de 2021.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la recurrente tienen intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos que acreditan su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la
sentencia del Tribunal Unipersonal de Sentencia que, entre otras cosas,
T18l 20/ (27/231 PODER JUDICIAL CS 64 105 050 EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: SANDRA RAMONA CASCO APONTE S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA, E INJURIA" N° 976/2021 2 12023 -Dimpuso condena A Sandra Ramona Casco Aponte por los hechos punibles nare de calumnia, difamación e injuria..-. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige [,por la dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Del análisis del escrito presentado por la defensa de Sandra Ramona Casco Aponte se vislumbra que el motivo invocado por la recurrente como causal para la procedencia del recurso es el establecido en el inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. Sobre la invocación de la causal establecida en el inciso 3) invocado, luego de leer el escrito de casación es posible deducir que fundamentación es defectuosa e insuficiente, pues si bien alega que el Tribunal de Apelaciones no abordó adecuadamente el agravio planteado en la apelación especial referida a la omisión de
valorar las pruebas de descargo y los hechos alegados por la defensa por parte del Tribunal Unipersonal de Sentencia, sino en forma evasiva, y su estudio fue remplazado por un análisis general engorroso y sin sentido, que deja en evidencia un enorme déficit en la labor juzgadora y que es nulo el interés que pusieron en el estudio del recurso y que la resolución adolece de fundamentación aparente, debe decirse que la recurrente en ninguna parte del escrito de casación expresó cuáles fueron esas pruebas de descargo y los hechos alegados que el Tribunal Unipersonal de Sentencia omitió valorar, ni mucho menos refirió cuál sería la relevancia jurídica de tales Abg. Kie uebaenorechos alegados, a los efectos de que esta Magistratura pueda Selvaluar la pertinencia e importancia de las mismas, pues como es sabido, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente/ técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, grando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erroneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. Luis Mari Benite ra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes
O Ministra aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale especificamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por la recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose inadmisible el planteamiento. Respecto a la no consideración de los antecedentes y el contexto de los hechos en la medición de la pena, la recurrente refirió que en el recurso de apelación especial se ha esgrimido como agravio la no consideración de los antecedentes y el contexto de los hechos en
la medición de la pena, y que tal omisión derivó en la aplicación de una pena excesiva y por lo mismo desproporcional. Dijo además que, los antecedentes y el contexto de los hechos están vinculados a las bases de la medición de la pena, específicamente al móvil y los fines del autor, y la vida anterior y las condiciones personales, que se erigen en fuertes atenuantes, y que este agravio no fue analizado por ninguno de los Miembros del Tribunal de Apelación. Sobre este agravio, no existe un desarrollo argumental del cual pueda deducirse alguna inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, solo expresa que el agravio no fue analizado por el Tribunal de Apelaciones, lo cual es insuficiente, pues es el recurrente el que debe manifestar en el escrito de interposición puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. No es ocioso decir que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente sus objeciones, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito
respectivo o los mismos no son argumentados por la recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos
PODER JUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: SANDRA RAMONA CASCO APONTE S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA, E INJURIA" N° 976/2021. ESTADIST 2023 3 18 -01 scinvocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si Tratos mesmes no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose inadmisible el planteamiento. Por todas las razones expuestas el recurso motivado por la causal mencionada en el inc. 3) del artículo 478 deviene inadmisible para su estudio. Con relación al pedido de declaración de prescripción material de la acción penal y sobreseimiento definitivo, presentado por la defensa de Sandra Ramona Casco Aponte en fecha 5 de setiembre de 2022, corresponde su rechazo en atención a que será declarada la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, y por tanto, no corresponde su En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado en atención a que no se verifica temeridad ni malicia en la presentación, de conformidad a la facultad que establece el artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:
Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la acusada Sandra Ramona Casco Aponte por derecho propio, y bajo patrocinio del Abg. Ever Vera, por los fundamentos que expongo a continuación: . 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Abg. Karla Psripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Secrúmero 45 de fecha 08 de agosto del 2018, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 07 de fecha 09 de junio de 2017, que libertado Sartra Ramona Casco Aponte a un año de pena privativa de suspensión a prueba de la ejecución de la condena, y la suma de cincuenta millones de guaraníes en concepto de composición.- /3. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad Luis Maria Pompe Riera Sauy Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación
legal, condición procesal impuesta por el Art. 468 Código Procesal Penal', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal? 5. En ese contexto tenemos que, según las constancias de autos, la acusada Sandra Ramona Casco Aponte, fue notificada del Acuerdo y Sentencia Número 45 de fecha 08 de agosto del 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en fecha 23 de agosto del 2018. 6. Posteriormente, en fecha 28 de agosto del 2018, el Abg. Agustín Urunaga González, plantea aclaratoria, la cual es resuelta por Acuerdo y Sentencia Número 29 Número de fecha 15 de abril de 2021, y es notificada en fecha 03 de agosto del 2021. Luego, la acusada Sandra Ramona Casco Aponte, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Ever Vera, interpone recurso extraordinario de casación en fecha 17 de agosto del 2021. 7. Analizando esta circunstancia a través de una interpretación sistemática de las normas aplicables, se concluye que la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal, ya que, si bien el Art. 454 del Código Procesal Penal, establece que la
interposición de un recuso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encuentra incluida en el libro tercero de "recursos" del Código Procesal Penal. Además, el recurrente planteó la aclaratoria de la resolución principal ante el tribunal de apelaciones de la cual fue notificado, es decir, tuvo acceso a la misma antes del pedido de aclaratoria y por ende, ha transcurrido en exceso el plazo para 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables , analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo r elativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en
todos los casos.
PODER JUDICIAL 2 1271/237 1 00 01 102 EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: SANDRA RAMONA CASCO APONTE S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA, E INJURIA" N° 976/2021. RECESI MiL. 1051061 ESTANISTICA 1023 4 - 'interponer la casación desde aquella notificación o conocimiento de la 18) ,resolución principal. 8, En conclusión, ya que han transcurrido más de diez días hábiles desde el dictado de la resolución impugnada hasta la fecha de presentación del recurso, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo.- 9. Además, la citada recurrente ha solicitado que se declare la prescripción material en esta causa penal, por escrito presentado en forma posterior a la interposición del presente recurso de casación, pero dicho pedido no puede ser estudiado al no haber sido invocado como agravio dentro del recurso extraordinario de casación, en atención a lo dispuesto en el art. 468 último párrafo, del Código Procesal Penal. Tampoco justificó que se dio con posterioridad a la presentación del Recurso. Es mi voto. .-. Voto de la Dra. María Carolina Llanes En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el
colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Abg. Karinna Pepel'ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de secreinterposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco Vegal a las demás. En el caso del enunciado normativo'"... contra las sentencias definitivas de) tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese noría Benitez Riera Dr. Manual Dejesús Ramirez Cana. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que
reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección" 3 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o
cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Como lo ha expuesto el ministro Manuel Ramírez Candia, el recurrente ha presentado en forma extemporánea el recurso extraordinario y esta Sala Penal está imposibilitada de desatender los estrictos requisitos que hacen a la interposición, por tanto, debe declararse inadmisible el recurso. ES MI VOTO. 3 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
PODER JUDICIAL: 0133 EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: SANDRA RAMONA CASCO APONTE S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA, E INJURIA" N° 976/2021.- 1132 5 ESTADISTICA 07. en con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi No certifica, quedando acordada la sentencia que *" inmediatamente sigue: Ante mis pra Riera Luis María Beníte Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Nau Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Karin: na Peroni Secretaria SENTENCIA NÚMERO....200- Asunción, 03 de Julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por Sandra Ramona Casco Aponte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 8 de agosto de 2018 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 15 de abril de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Parana, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTARY registrar. Ante mý: Luis María Benítez Ministro Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A pg. Karinna Penoni Secreta
Dr. Manuel Dejesús Ramírea Candi MINISTRO ODER SODICIAL SECRETARIA
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