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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Ricardo Preda Del Puerto por la defensa de Victor Sosa Da Costa, en la causa: VICTOR SOSA DA COSTA S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- 22 ISTICA CIVIL -1- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Doscientos ochenta y nueve. de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .. días del mes de ... Jul del Saño dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RICARDO PREDA DEL PUERTO POR LA DEFENSA DE VICTOR SOSA DA COSTA, EN LA CAUSA: VICTOR SOSA DA COSTA S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 20 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las
siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Abg. Karinna Pe1. Secretaria El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 20 de agosto de 2021 confirmó la S.D. N 230 de fecha 28 de abril del 2021 dictada por el tribunal de sentencias colegiado, que resolvio condenar a VICTOR JAVIER SOSA DA COSTA a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible de Violencia Familiar (Art. 299 del CP, cuya redacción se modificó a través de la Ley N° 5378/14, con Art. 29 inc. 1° del CP CP).- Luis María Bentez Riera Mini Vaul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra -2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 25 de agosto de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 8 de setiembre del mismo año, es decir a los diez días. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Ricardo Preda Del Puerto ejerce la defensa técnica del procesado Víctor Javier Sosa Da Costa, según consta en la Carta Poder obrante a fs. 498. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa-CPP3 ', que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. - 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según
lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Asimismo, el recurrente también invocó la causal del inciso 2° del Art. 478 del CPP, referente a "cuando la sentencia o el auto impugnado sea 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones lativas al recurso de apelación de la sentencia (...).El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación terpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia,
en el término de diez días luego de no tificada, y por escri fundado [...)". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado". - 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Ricardo Preda Del Puerto por la defensa de Victor Sosa Da Costa, en la causa: VICTOR SOSA DA COSTA s/ VIOLENCIA FAMILIAR".- 90 -3- contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia... SL 9 manifestó en su escrito recursivo.- Estos agravios se expondrán a continuación en el orden que la defensa 10. Como PRIMER AGRAVIO procesal (A.1) la defensa expone que está vinculado a la valoración ilegal de pruebas. Sostiene que se ha objetado ante el tribunal de apelaciones que en la sentencia se han valorado pruebas fotográficas y testimoniales sobre hechos que el mismo tribunal declaró prescriptos y que los miembros del órgano revisor solo reprodujeron dichos agravios sin perdigarles respuesta jurisdiccional alguna.- 11. El recurso no puede admitirse por este agravio porque carece de una fundamentación integral. El impugnante solamente menciona que se han valorado pruebas fotográficas y testimoniales sobre hechos prescriptos, pero no indica a cuáles hechos se refiere y por qué considera que prescribió. Tampoco especifica de qué forma estas pruebas producirían sus efectos respecto a la conducta investigada o a la decisión que habría tomado el
tribunal de sentencias. Los agravios de la defensa deben ser concretos y atacar directamente y con fundamentos a los vicios producidos en la resolución que impugna. Estos fundamentos deben ser suficientes para que la Sala Penal pueda considerar abrir el estudio de fondo de la cuestión que el agravio amerita, de lo contrario se estaría violando el Art. 468 del CPP (por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal) que requiere que el recurso se presente por escrito fundado.- 12. Con relación al SEGUNDO AGRAVIO procesal (A.2) el impugnante expresa que presentó como agravio en la apelación especial la falta de motivación de las pruebas (testificales y pruebas de informes) valoradas por el Tribunal de sentencias para afirmar la configuración de los presupuestos de la responsabilidad del acusado, manifestando que el tribunal de sentencias, nuevamente, evade Aby: Kerta Poner a los agravios.- responder con argumentos colaterales generales rehuyendo a la obligación de Secretarle 13. El recurso tampoco puede admitirse por este agravio porque infringe el mismo deber ya expresado en los fundamentos de inadmisibilidad del agravio anterior. La defensa sostiene que el tribunal de apelaciones evadio responder concretamente a su agravio pero no indica concretamente cuáles fueron las testificales
y las pruebas de informes en los que considera que el tribunal de sentencias haya faltado a la fundamentación debida y porqué la respuesta del tribunal de apelaciones es evasiva.- Dra. Ma. Carolina Llanes ( Ministra Luis Mario enítez Rieva Metro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO -4- 14. En cuanto al TERCER AGRAVIO procesal (A.3) el impugnante expone que planteó en la apelación especial que la sentencia condenatoria está viciada con falta de fundamentación -por carecer de pruebas- sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado y que el tribunal de apelaciones no contestó puntualmente su agravio.- 15. El recurso tampoco puede admitirse por este agravio porque el impugnante no realiza un desarrollo detallado sobre el agravio planteado: a cuáles elementos se refiere, si a alguno específico o a todos ellos. Tampoco expresa cuáles elementos del tipo no se encuentran respaldados con pruebas para su corroboración específica, no los cita ni realiza un análisis al respecto.- 16. El CUARTO AGRAVIO procesal (A.4), tiene relación con el Art. 184 de la Constitución. Manifiesta la defensa que el tribunal de sentencias utilizó por su lectura informes psicológicos en donde la víctima declaró en contra del autor, con quien en
el momento del hecho estaba en una relación, sin que se le hayan hecho las advertencias de que no estaba obligada a declarar en contra de la persona con la que se encontraba unida. Expresa que la declaración que realizó la víctima fue en la inteligencia de que estaba obligada o constreñida a declarar, por lo que sin la advertencia previa su declaración debió ser excluida porque fue importante en la acreditación de la conducta del procesado. Denuncia que el tribunal de apelaciones ha omitido expedirse sobre dichos vicios.- 17. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra correctamente fundamentado: identifica la norma afectada (Art. 18 de la Constitución), el acto que a su parecer viola la norma constitucional, la forma en la que afectaría la decisión que tomó el tribunal de sentencias y la denuncia de que el tribunal de apelaciones omitió expedirse sobre este agravio.- 18. El QUINTO AGRAVIO procesal (A.5) expresado por la defensa se refiere a que el tribunal de apelaciones respondió con un fundamento genérico (o frases rutinarias) su agravio relativo a que el tribunal de sentencias solamente tuvo en cuenta las pruebas del ministerio público y no las arrimadas por la defensa.
Especificamente, expresó que no valoró el hecho de que el procesado era continuamente agredido por la víctima y que eso pudo haber provocado una exoneración de la responsabilidad penal por legítima defensa o atenuación por exceso en su ejercicio.- 19. El recurso no es admisible por este agravio porque si bien expresa que no se han valorado las pruebas de la defensa, no identifica cuáles son las que 4 DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACION. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, cont ra su cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Ricardo Preda Del Puerto por la defensa de Victor Sosa Da Costa, en la causa: VICTOR SOSA DA COSTA s/ VIOLENCIA FAMILIAR".- [24/22 11B11/20 REC ESTAD, 2023 20) -5- presentó y en qué forma afectarian la decisión tomada en el juicio oral, es decir, el supuesto vicio no está fundamentado. La única prueba a la que la defensa se refiere en forma específica es a piezas probatorias como la que un Juez de Paz tuvo que intervenir en una oportunidad anterior al hecho investigado en esta causa, porque el acusado era continuamente agredido por la víctima. Sin embargo, esta circunstancia alegada, por sí sola y con la escueta argumentación de la defensa, no tiene fuerza suficiente para provocar un pronunciamiento sobre fondo de la cuestión en esta instancia, puesto que se refiere a un hecho anterior al de autos y la legítima defensa o el exceso en su ejercicio se analiza en base a circunstancias acontecidas en el momento del hecho, porque requiere de una agresión presente para que se de la causa de justificación. Por esta razón, peticionar a esta altura del procedimiento un análisis de la
legítima defensa o exceso en su ejercicio u otra causa de justificación, no procede. Lo alegado por la defensa, en todo caso, debió haber sido argumentado durante el juicio, para que el tribunal de sentencias lo tenga en cuenta en su análisis del grado de reproche, si es que correspondía, pero no dentro del análisis de antijuridicidad.- 20. El SEXTO AGRAVIO procesal (B) de la defensa alega que en su apelación especial expuso que en la sentencia definitiva no se encuentran las decisiones adoptadas sobre los incidentes, y que el tribunal de apelaciones contesto que los mismos se encuentran en el acta de juicio oral. La defensa sostiene que esto conforma un fallo contradictorio trayendo a colación resoluciones de esta Sala Penal en la que se anulan fallos en los que no se indican las resoluciones de los incidentes en la sentencia. Este agravio está motivado en el Art. 478 inc. 2° del CPP.- 21. El recurso debe admitirse por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado. Indica lo que a su criterio constituye un error de derecho cometido por el tribunal de apelaciones, respaldando su pretensión en Jurisprudencia de la Sala Penal, individualizando los fallos y explicando la contradicción
a la que se refiere.- Abg. Karinna PeRniEl SÉPTIMO AGRAVIO procesal (C) de la defensa consiste en que secexpuso errónea aplicación del derecho en la medición de la pena por parte del tribunal de sentencias al considerar circunstancias que pertenecen al tipo legal (Art. 65 inc. 3° CP) y que el tribunal de apelaciones no se expidió al respecto.- 23. El recurso no es admisible por este agravio porque si bien la defensa alega la interposición de agravios en contra de la medición de la pena, no se refiere a cuales especificamente. Es decir, omite desarrollar un análisis pertinente de la pena sobre cuáles son los puntos que expuso en sy apelación especial acerca de los cuales considera que el tribunal de sentencias cayó en una doble valoración de али Luis Mar'- Benítez Fileva lamistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O Ministra -6- las circunstancias del tipo legal. El recurrente debió establecer cuál elemento del tipo fue nuevamente analizado al estudiar los parámetros del Art. 65 del CP y no lo hizo. Por tanto se encuentra desprovisto de fundamentos el recurso por este motivo.- 24. Por las razones expresadas precedentemente, el recurso de casación es
ADMISIBLE únicamente respecto al CUARTO y SEXTO agravios procesales.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 25. Los agravios admitidos en el presente recurso se circunscriben en dos: el primero tiene relación con la declaración de la víctima sin las advertencias de que no estaba obligada a declarar en contra de la persona con la que convivía (acusado) y el segundo sobre la falta de mención en la resolución de los incidentes en la sentencia definitiva.- 26. En relación al primer agravio mencionado en el párrafo anterior, la defensa expresa que el tribunal de apelaciones omitió referirse a este punto en particular. A dicho efecto, se procede a una revisión del fallo impugnado a los efectos de analizar si hubo o no falta de respuesta y qué postura asumir ante lo constatado, ya que podría producirse la nulidad de la resolución impugnada o simplemente su rectificación.- 27. De las constancias de autos, surge que el recurrente no planteó dicho cuestionamiento en su escrito de apelación especial, lo que resulta en la imposibilidad de que el Tribunal de Apelaciones se haya expedido sobre dicho tópico. En esta tesitura, todos los tópicos que no han sido objeto de agravio
en apelación especial, al ser agravios procesales como este caso, y no materiales, constituyen cosas juzgadass y por tanto quedan firmes en el sentido del Art. 1276 del CPP.- 28. En cuanto al segundo agravio, la respuesta del tribunal de apelaciones es correcta al rechazar la pretensión de la defensa sobre la falta de mención de los incidentes en la sentencia definitiva porque los mismos se encuentran sustanciados y resueltos en el acta de juicio oral y público.- 29. La defensa sostiene que la omisión de los incidentes en la sentencia definitiva, por más que se encuentren en el acta de juicio oral, constituye un vicio de la sentencia que trae aparejada la nulidad. Agrega como antecedente contradictorio el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 4 de marzo de 2019 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 5 ROXIN, CLAUS. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Año 2000, pág. 435. * Art. 127. RESOLUCION FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declarac ión alguna, cuando ya no sean impugnables.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Ricardo Preda Del Puerto por la defensa de Victor Sosa Da Costa, en la causa: VICTOR SOSA DA COSTA S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- 19|29/21 RECI ESTADISTI 1130.23 -7- En el fallo mencionado precedentemente, la Sala Penal declaró la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia, así como el sobreseimiento definitivo del procesado, por la presentación extemporánea de la Acusación Fiscal. Adicionalmente se expuso en el fallo, que la defensa había planteado la nulidad del procedimiento por falta de acusación al principio del juicio y que el tribunal de sentencias rechazó dicho incidente continuando la audiencia oral y pública, y que el hecho de no haber plasmado este incidente y su decisión en la sentencia definitiva, constituía un vicio de la sentencia según el Art. 403 inc. 5° del CPP.- 31. El fallo impugnado en la presente causa, efectivamente adopta una interpretación contraria a la mencionada en el párrafo anterior, tal como lo expresa la defensa. Especificamente, el criterio contradictorio sería el utilizado para resolver la nulidad de una sentencia por no haber plasmado los incidentes planteados en juicio oral en el texto de la sentencia definitiva.- 32. El
fallo traído por la defensa como antecedente contradictorio data del mes de marzo del año 2019. Pero cabe manifestar que posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de una interpretación sistemática teleológica, ha adoptado otra interpretación sobre la materia en cuestión. - 33. En base a la causal prevista en el Art. 478 inc. 2° del CPP, debe establecerse el criterio que debe primar, a los efectos de unificar la jurisprudencia y otorgar la misma respuesta ante idéntica situación para garantizar la igualdad (Art. 47 inc. 1 de la Constitución).- 34. Según el criterio válido y vigente sostenido de manera constante en los últimos años por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -luego de un pormenorizado análisis de todo el cuerpo legal aplicable-, la sentencia definitiva del tribunal de mérito tiene requisitos legales determinados para su pronunciamiento, en lo que atañe a la cuestión en estudio, específicamente el Art. 398 numeral 2) del Abg. Karinge Secretaria establece que los jueces del tribunal en su voto, deben exponer los fundamentos de hecho y derecho de cada una de las cuestiones planteadas, esto tiene su base en el Art, 256 de la Constitución, coincidente con
el Art. 125 del C.P.P., que exige el deber de fúndamentación de las resoluciones. Asimismo, el acta de juicio, de conformidad a/ previsto en el Art. 406 del C.P. Ps, tiene validez para l Luis María Benitez Fiera Dra. Ma. Carolina Llanes ( Are. 398 Peristos de la praderia a servenida se ptm en entre de is Repitie si Paraguana e contendrá:... 2) El voto de los jueges sobre casa una de las cuestiones planteadas en la deliberaci ón, con exposición de los motivos de hecho y derecho en que los fundan. 8 Art. 406. Valor del acta. Ellacta demostrará, en principio, el modo como se desarrolló el juico, la observancia delas formalidades previstas para el, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá per sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. -8- demostrar el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formas previstas y dejar constancia de las personas que hayan intervenido y las actuaciones procesales que se llevaron a cabo.- 35. En esta tesitura, cada instrumento tiene una función y finalidad distinta, así la sentencia emanada del órgano
jurisdiccional es la que debe exponer, en la forma legal exigida, los argumentos de sus decisiones, basadas en cada una de las cuestiones que fueron planteadas durante el juicio.- 36. ¿Cuándo las cuestiones incidentales son materia de deliberación? el Art. 382º del Código Procesal Penal, establece que las cuestiones incidentales que planteen los intervinientes, serán tratadas en un solo acto, salvo el caso de que el Tribunal de Sentencia decida diferir el estudio de la incidencia para el momento de la sentencia, en este caso, sí sería objeto de deliberación el incidente diferido, por lo tanto, debería formar parte de la sentencia con sus fundamentos respectivos, esto en virtud de lo previsto en el Art. 398 numeral 2)1° del Código Procesal Penal.- 37. ¿Cuándo las cuestiones incidentales no son materia de deliberación? El Art. 37011 último párrafo del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal de Sentencia durante la audiencia se dicten verbalmente, y se deje constancia en el acta, por lo tanto, las cuestiones deducidas y resueltas durante la audiencia de Juicio Oral ya no son objeto de deliberación en la sentencia.- 38. El criterio expuesto precedentemente fue adoptado en las causas: RECURSO DE
CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. SILVIO SAUL GONZALEZ ROJAS POR LA DEFENSA DE MARIANO ARIEL PORTILLO ACOSTA EN LA CAUSA ROBERTO CARLOS ÁVALOS PORTILLO Y OTRO S/ HOMICIDIO, resuelto mediante el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 10 de febrero de 2020; RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. EDGAR ARIAS BAZÁN POR LA DEFENSA DE MIGUEL ARGUELLO Y MAURO GÓMEZ JARA EN: M.P. C/ MIGUEL ARGUELLO GIMÉNEZ Y MAURO GÓMEZ JARA S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS, mediante Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 8 de febrero de 2021; MARCIAL BENITEZ CANETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO, mediante Acuerdo y Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostr ar el vicio que invalida la decisión. En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso de apelación o casación. 9 Art. 382. Apertura. Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratad as en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la senten cia según convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes
podrán hacer uso de la pal abra solo una vez, por el tiempo que establezca el presidente. 10 Art. 398. Requisitos de la sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:..2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberació n, con exposición de los motivos de hecho yd e derecho en que los fundan... 11 Art. 370. Oralidad. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta.
CORTE SUPREMA USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda Del Puerto por la defensa de Victor Sosa Da Costa, en la causa: VICTOR SOSA DA COSTA S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- -9- .01 Sentencia N° 1129 de fecha 5 de noviembre de 2021 (expresado en voto minoritario).- ST EiTa 39. En la presente causa, el abogado defensor dedujo incidentes12 que se sustanciaron y resolvieron en forma oral ante el tribunal de sentencia y luego fueron rechazados. El tribunal decidió diferir el estudio de la prescripción para el momento de los alegatos finales y la deliberación porque en ese momento se definiría el objeto del juicio. En cuanto a la exclusión probatoria, decidió excluir una prueba y la otra no, por fundamentos expuestos en el acta de juicio. El recurrente repuso13 la decisión, que también fue rechazada en forma unánime, manteniéndose en su primera decisión, quedando plasmados los fundamentos en el acta de juicio oral y público. Luego, el Juicio Oral siguió su normal desarrollo. Al momento de dictar sentencia, el Tribunal de mérito se expidió sobre su competencia, la prescripción, punibilidad del acusado y la pena aplicable al mismo, pero sin mencionar a la decisión del rechazo de los
incidentes de exclusión probatoria que fueron sustanciados y resueltos durante el Juicio, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que acompaña la sentencia.- 40. De la lectura de la S.D. N° 230 de fecha 28 de abril de 2021, se observa que el tribunal de sentencias se expidió -al principio- sobre el incidente de prescripción 4, lo cual indica que la resolución de este incidente se encuentra en el cuerpo de la sentencia. En lo que respecta al incidente de exclusión probatoria, los fundamentos del rechazo se encuentran en el acta de juicio oral. De esta manera este caso se adecua al criterio actual de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: los incidentes planteados y resueltos en la audiencia se hallan en el acta de juicio oral y el incidente de prescripción diferido para la deliberación se encuentra plasmado en el cuerpo de la sentencia definitiva.- 41. /En este contexto, el incidente de prescripción diferido a la etapa deliberativa, forma parte de la sentencia, adecuándose a lo establecido en el Art. Abg. Karirna Burieral 2) del Código Procesal Penal. De la misma manera, al ser deducidos Secretafesueltos los incidentes de exclusión probatoria de forma
oral en la audiencia, y dejando constancia en el acta, de conformidad al Art. 370 del C.P.P., no es necesario que sea plasmado en la sentencia porque no constituye objeto de deliberación, en consecuercia, los argumentos de la decisión de un incidente resuelto en la audiercia y que consta en el acta, no es un requisito indispensable de Valis María Benitez Ministro 12 Incidente de prescripción de la acción penal e incidente de exclusión de dos pruebas. Fs. 336 y vito. del expediente.- 13 Fs. 339 del expediente. auel Dra. Ma. Carolina Lanes 6. Ministra 14 Fs. 371 vlto. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO -10- la sentencia conforme al Art. 398 numeral 2) del C.P.P., por tanto, no existe vicio en la sentencia que provoque su nulidad.- 42. Por otra parte, si bien en el precedente de la Corte que invoca el recurrente, se ha sostenido que la falta de exposición de los fundamentos del rechazo del incidente de nulidad de la acusación en el contenido de la sentencia era causal de nulidad, dicha postura fue un argumento secundario de la nulidad declarada en la sentencia, pues el argumento principal de la sentencia invocada fue el error del tribunal
de sentencias de convalidar una acusación fiscal presentada en forma extemporánea.- 43. Por tanto, entre la sentencia invocada como contradictoria y la sentencia objeto de recurso solo existe una contradicción parcial con el argumento de respaldo y no con el argumento principal consistente en la presentación extemporánea de la acusación fiscal.- 44. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda Del Puerto, por la defensa de Víctor Javier Sosa Da Costa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 20 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada.- 45. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse en el orden causado, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - 46. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: - 47. Me adhiero al voto del colega preopinante, el Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mismo sentido y por los mismos
argumentos. Empero, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, me permito hacer la siguiente precisión con respecto a mi posición jurídica sobre la correcta interpretación del art. 477 del digesto procesal penal: - 48. En cuanto al requisito de la impugnabilidad objetiva, efectivamente, el mismo se encuentra cumplimentado en el presente caso, en atención a que el fallo cuestionado -Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 20 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central-, ciertamente, es una sentencia definitiva proveniente de un Tribunal de segunda instancia que pone fin al proceso, puesto que la misma confirmó una sentencia definitiva que condeno al Sr. Víctor Javier Sosa Da Costa a la pena privativa de libertad de 3 años.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Ricardo Preda Del Puerto por la defensa de Victor Sosa Da Costa, en la causa: VICTOR SOSA DA COSTA s/ VIOLENCIA FAMILIAR".- ISTICA CIAN -11- st- 49. El art. 477 del Código Procesal Penal expresa: "OBJETO. Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribural que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- 50. El mentado enunciado normativo padece de una problemática que en materia de hermenéutica jurídica es conocido como problema sintáctico de interpretación, puesto que la frase "que pongan fin al procedimiento" puede interpretarse como aplicable a ambos supuestos regulados al inicio del enunciado normativo, es decir, tanto a las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones como a toda otra decisión de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento; o aplicarse, únicamente, al segundo supuesto.- 51. Nos hemos decantado interpretativamente por la aplicación de dicha frase adjetival a ambos supuestos, por la naturaleza excepcional del recurso de casación, tal como su propia nomenclatura lo expresa en el
Código Procesal Penal: "TITULO IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN". Es decir, no es un recurso ordinario donde pueden aplicarse estándares interpretativos como el principio pro actione, sino que es de naturaleza jurídica extraordinaria o excepcional, entiéndase, se debe ser sumamente estricto y restrictivo con su interpretación, tal como lo ha venido haciendo este miembro de manera sostenida a lo largo del tiempo que ha ocupado esta magistratura. - 52. Esta tesis jurídica se ve reforzada con el hecho de que, en el caso particular de los acuerdos y sentencias provenientes de los Tribunales de Apelación, en el que se confirman las sentencias definitivas de los Tribunales de Sentencia, se la cumplimentado previamente el principio de doble conforme, puesto que tanto los organos jurisdiccionales de primera como de segunda instancia se han abocado al estudio del fgndo de la cuestión, pese a que los de la instancia de alzada realizar un tipo de revisión jurídica más estricta o limitada.- Abg. Karl "Secre 53. Ya el inicio del enunciado normativo utiliza, justamente, un cuantificador lógico limitativo, como lo es la expresión "Sólo", demostrando la naturaleza restrictiva de la vía recursiva elaborada/por el legislador. - 54. Esto es concordante con lo previsto en
el art. 449 del digesto procesal penal, el cual preceptua serán recurribles sold "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mias). Es mi voto.- ra Luis María Re Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand® MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -12- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 55. A la primera cuestión: me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos.- 56. A la segunda cuestión: Corresponde adherirse al voto del ministro preopinante, pues se debe no hacer lugar al recurso extraordinario de casación y confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido, atendiendo a los siguientes fundamentos: - 57. Respecto al primer agravio admisible- inclusión de las declaraciones del hijo y la conviviente sin la advertencia de que no estaban obligados a declarar, al igual que el preopinante se entiende que el casacionista no ha interpuesto este agravio en apelación especial, y atendiendo a que se trata de un agravio procesal, no es posible reclamarlo únicamente en casación, por ende, no existe una respuesta de la Alzada pasible de ser revisada en esta instancia.- 58. Con relación al segundo
agravio admisible- fallos aparentemente contradictorios (Art. 478, inc. 2)- es pertinente recordar que para determinar una contradicción, la normativa precautela que: a) tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos, a los efectos de que antes situaciones idénticas se halla una contrariedad en la solución dada en cada caso.- 59. En este caso, el recurrente señala como contradictorios el Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 20 de agosto 2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de
Central y el Acuerdo y Sentencia Nro. 88 de fecha 04 de marzo del 2020 dictado por la Sala Penal.- 60. Sostiene el casacionista, que la Sala Penal ante un caso donde se planteó un incidente de nulidad por la presentación extemporánea de la acusación en juicio oral y público (cuestión que hace referencia a una eventual nulidad absoluta), que fue rechazado en la audiencia pública y posteriormente repuesto por una de las partes y nuevamente denegado, asentándose la resolución de la reposición en el acta de juicio oral y público sin realizarlo en la sentencia, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda Del Puerto por la defensa de Victor Sosa Da Costa, en la causa: VICTOR SOSA DA COSTA s/ VIOLENCIA FAMILIAR".- 401570 -13- Omáxima instancia habría sostenido que la omisión de incluir la resolución del recurso go de reposición en la sentencia definitiva constituye un vicio previsto en el Art. 403, num. 5 del CPP, lo cual anula por completo la decisión.- 61. En cuanto a la decisión del Tribunal de Apelaciones, este órgano ante el de rechazo de una reposición contra la decisión de excluir un elemento probatorio e incluir otro (cuestión que no hace relación al acaecimiento de una nulidad absoluta o relativa) 15 que fueron asentados en el acta de juicio oral y público y no así en la sentencia definitiva, el Ad quem rechaza el agravio estableciendo que la resolución y el fundamento de los incidentes se encuentran en el acta de juicio oral y público, por tanto la defensa si conoció los fundamentos y pudo efectivamente defenderse en contra de los mismos y así atacar la sentencia condenatoria. - 62. En este sentido, se observa que la naturaleza de los incidentes planteados en
juicio oral y público, posteriormente recurridos en ambos casos mediante el recurso de reposición, tienen naturaleza e identidad distintas. En el caso estudiado por la Sala Penal lo que se interpuso como incidente fue la nulidad de acusación por su presentación extemporánea y en el segundo caso, el Tribunal de Apelaciones se refirió a una decisión del A quo de excluir elementos probatorios. Por tanto, partiendo de estas bases no puede sostenerse que la identidad de los casos era completamente similar, requisito que es necesario para determinar que ante las mismas problemáticas se arribaron a dos soluciones jurídicamente distintas. - 63. No obstante, esta Magistratura considera que es pertinente realizar aclaraciones relativas a los incidentes presentados en el juicio oral y público, su posterior reposición por parte de alguna de las partes, la forma en que son resueltos los mismos, la necesidad de que los fundamentos y la decisión respecto a los mismos sean incluídos en la sentencia definitiva o en el acta de juicio oral y público, como también la posibilidad de recurrir la decisión respecto a los incidentes, independientemente a si su estudio y resolución figuran o no en la sentencia definitiva y la posibilidad de interponer agravios
en apelación especial, siempre y cuando lo resuelto en cuanto a la reposición afecte directamente a la decisión de conglater o absolver en el caso.- Karinna Secretaria 64. Inicialmente, ante los incidentes resueltos en el contradictorio público existe la posibilidad de interponer recurso de reposición de forma verbal y la posibilidad de resolverlos de la misma manera inmediatamente o diferir su resolución Ministro 15 fs. 339 del expediente. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand® MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 6 Ministra -14- al final del juicio oral y público, al momento de dar a conocer la decisión de condena o absolución. Independientemente a la forma en que sean resueltas las cuestiones (inmediatamente o diferidas) el fundamento y la decisión deben constar en el acta de juicio oral y público. - 65. Ahora bien, la interposición del recurso de reposición apareja la reserva de apelación, que efectivamente salvaguarda el derecho de reclamar el agravio procesal nuevamente en la apelación de la sentencia definitiva. Sin embargo, si no se interpusiera la reposición se pierde el derecho a reclamar los vicios procesales atendiendo al tratamiento de los nulidades relativas previstas en el código de procesos, esto a fin de evitar convalidación y no contribuir
al acaecimiento de la irregularidad. - 66. Ahora bien, resueltas las reposiciones estas pueden ser nuevamente revisadas mediante el recurso de apelación especial, siempre y cuando la decisión afecte directamente a la decisión de condenar o absolver. De esta manera, ya sea que la resolución del recurso de reposición se encuentre en la sentencia definitiva o en el acta de juicio oral y público es recurrible, pues ambos documentos se integran y una respalda a la otra.- 67. El acta de juicio no es otra cosa que un registro de todo lo actuado durante el mismo, elaborado por el actuario, donde se reflejan los actos más importantes y esenciales concretados a lo largo del juicio, entre ellas las objeciones de las partes y las decisiones del tribunal en cada caso. Es allí donde se deja constancia de las situaciones suscitadas que agravian a las partes y constituyan eventualmente motivo de recurso (error in procedendo). Aunque ella no constituya un documento que pueda ser impugnado como la sentencia, tiene utilidad para verificar los errores in procedendo, que podrían servir de fundamento a recursos contra el fallo, siempre y cuando la sentencia condenatoria se halla sustentado en algún vicio procesal. ES MI
VOTO.- 68. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis Marin mamitez Riera Minisiro Dr. Manual Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Ante mi. Abg. Karlyna Penoni Sestetaria
18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda Del Puerto por la defensa de Victor Sosa Da Costa, en la causa: VICTOR SOSA DA COSTA s/ VIOLENCIA FAMILIAR".- -15- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 289 T01 022 Asunción, 03 de Julio de 2023.- ESTADIO VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - Roque Lépor Fraseo Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Ricardo Preda Del Puerto, por la defensa de Víctor Javier Sosa Da Costa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 20 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RICARDO PREDA DEL PUERTO POR LA DEFENSA DE VICTOR SOSA DA COSTA, EN LA CAUSA: VICTOR SOSA DA COSTA S/ VIOLENCIA FAMILIAR", únicamente respecto al CUARTO y SEXTO agravios procesales. - 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; - 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 156 de
fecha 20 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - 4. IMPONER las costas en el orden causado. - 5. ANOTAR, registrar y notificar. - Maus Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra Laile María Benítez Riar Ministro Dr. Maruel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretari PODER AUDICIAL A DE * SECRETARIA
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