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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET" 09. 20 ACLERDO Y SENTENCIA N°: Dose entosilochenta y ocho. - En la tros Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.... .días del mes de... & juliO del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 17 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Marcos Morínigo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del
Recurso de Nulidad interpuesto, al igual que la representante de la parte actora. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistidos los recursos interpuestos por la parte demandada y por la parte actora. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 17 de agosto de 2022, apelado por la parte demandada y la parte actora, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolyió: 7) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción presentada por JGROFERTIL S.A. contra la Resolución Ficta y contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nº 3930007889 del 17 de febrero del 2021 de la ía de Estado de Iributación del Ministerio de Hacienda, por la suma de G. 156.781.466 cuestional como de "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las venta realizadas al solicitante del crédito
fiscal" y en consecuencia; 2) REVOCAR en lo nente la Resolución Ficta y la Resolución de devolución de créditos fiscales N° 7930007889 del 17 de febrero del 2021 de la Subsecretaría de Estado de Luis María/Benítez Riera Ministro али Dra. Ma. Laroinustanes O. Ministra Norma Bominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Tributación del Ministerio de Hacienda. 4) ORDENAR la devolución del IVA Tipo Exportador de Régimen Acelerado por la suma de G. 156.781.466 como de "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal" como también el pago de intereses y accesorios legales reglados conforme con los lineamientos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) COSTAS en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". . ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 104/112 el Abogado Fiscal Marcos Morínigo, en representación de la parte demandada, expresa agravios argumentando -en resumen- que al disponer el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 17 de agosto de 2022 que AGROFERTIL S.A. no es ni puede ser responsable del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de
sus proveedores o clientes, por una parte, echa por tierra la tarea de control y verificación desplegada por la repartición técnica encargada de realizar el análisis de las documentaciones especificadas en el Informe Final de Créditos N° 77300012178 del 28 de diciembre de 2020, originado en la SET y que por otra parte, el Acuerdo y Sentencia recurrido, al tiempo de dejar sin efecto una parte del Informe Final, soslayó que la Ley N° 125/91 otorga a la Administración Tributaria la facultad de establecer las formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitir la deducción del crédito fiscal o para permitir un mejor control del impuesto, tal como lo consigna el art. 85 del cuerpo legal señalado . Indica que la actuación de la Administración no se apartó de la Ley N° 125/91 y de la reglamentación vigente, la Res. General N° 52 del 06 de mayo de 2011, que establece que al tiempo de ingresar la solicitud de repetición o de devolución, deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que se desea efectuar, a expensas de que el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de
sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado; asimismo, manifiesta que la Administración debe limitarse a cuantificar el monto en concepto de IVA abonado en cada factura por AGROFÉRTIL S.A. y proceder a la devolución o no, según el caso, de conformidad al art. 222 de la Ley N° 125/91, dado el carácter de procedimiento legal establecido para hacer efectivo el beneficio impositivo y que, por lo demás, el pago indebido de un impuesto se presenta cuando se paga algo que la ley no exige, es decir, cuando no hay un sustento legal para dicho pago. De acuerdo a lo señalado, dice que en el Informe Final de Créditos están sostenidas las razones suficientes para ratificar la legalidad de la determinación adoptada por la Administración Tributaria, lo cual conlleva a confirmar la objeción del crédito fiscal cuestionado porque dicho monto no cuenta con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad, sencillamente porque los proveedores encargados de ingresar el impuesto a la Administración Tributaria no lo hicieron y, por lo tanto, la Administración no puede devolver créditos fiscales que no han ingresado a la institución.-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET" - 102. ,03 20 ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos ochanta y ocho. -07- Advierte que todo lo señalado precedentemente fue omitido en el análisis realizado 18 por el Tribunal de Cuentas, pues el fallo apelado en ningún momento se refirió a la veracidad afi de la denuncia de los funcionarios auditores, ni al análisis de las documentaciones cuestionadas por la Administración Tributaria ni mucho menos a la utilización de las documentaciones por parte del contribuyente. Del mismo modo, refiere que no existe una impugnación definitiva, porque la Administración resolvió suspender la devolución por la suma de G. 156.781.466, hasta tanto se regularicen o justifiquen los motivos que ameritan la suspensión, considerando que la diferencia mencionada aún no ingresó al fisco y que por lo tanto, constituye un crédito fiscal no dispone. Agrega que una vez salvada la situación cuestionada legítimamente por la Administración (ingreso de los impuestos por parte de los proveedores inconsistentes), el contribuyente accederá totalmente a los créditos fiscales líquidos y exigibles que fueron ingresados en el ámbito de la Administración Tributaria, tal como lo establece la Ley N° 125/91, sus modificaciones y reglamentaciones.: Finaliza
su escrito solicitando a la Corte Suprema de Justicia que revoque el fallo apelado, con expresa imposición de costas a la parte actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 123/130 la Abogada Nora Lucía Ruoti Cosp contesta los agravios de la parte demandada solicitando, primeramente, que se declare desierto el presente recurso, en atención a lo dispuesto en el art. 419 del Código Procesal Civil. Indica que en el presente caso, si bien el representante ministerial transcribe ciertos párrafos de la sentencia dictada por el a quo, vuelve a exponer los mismos argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y resueltos por el Tribunal de Cuentas y que resulta categórico que no se cumple con el requisito legal contenido en el art. 419 del CPC, pues no existe análisis fundado de la resolución, sino más bien transcripción de parte del fallo y reiteración de argumentos ya contenidos en la contestación de la demanda. Por otra parte, ante el hipotético caso en que la petición arriba citada no sea acogida con éxito, contesta los agravios de la demandada. En este sentido, expone que la Administración Tributaria pretende rechazar la devolución de créditos fiscales del exportador basándose no en
las normas legales vigentes, sino responsabilizando a terceros ajenos a la relación jurídico - tributaria de su representada con el fisco y que asimismo, pretende hacer recaer sobre su representad a carga de la prueba de que otros contribuyentes ingresaron sus respectivos impuestos. Prosigue diciendo que AGROFÉRTIL no posee facultades ni atribuciones legales para intervenir, controlar Escalizar a sus proveedores en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo esa función exclusiva e indelegable de la Administración Tributaria, Luis María Benítez/Riera Munistro али Dra. Ma. Larouna Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manudl Dejesús Ramíres Canc AINISTRO mediante las facultades y deberes otorgados por las leyes y que es la Administración Tributaria quien posee facultades para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, no así el propio contribuyente, no pudiendo la misma alegar como fundamento del rechazo de la devolución solicitada que existen proveedores que incumplen con sus obligaciones, debiendo ella intimar a los mismos a que cumplan sus obligaciones y aplicar las sanciones correspondientes.- Con base en lo precedentemente expuesto, concluye que resulta claro que la Administración Tributaria actuó negligentemente y que la misma no puede excusarse negando el derecho que asiste
al contribuyente, que en este caso consiste en la devolución de los créditos fiscales relacionados con la exportación. Además, transcribe el art. 88 de la Ley N° 125/91 y alega que el único motivo por el cual la Administración puede denegar la devolución del crédito solicitado por el contribuyente es la existencia de alguna irregularidad en la documentación y que, por lo tanto, si la documentación presentada es correcta, la Administración Tributaria debe devolver el crédito solicitado. Asimismo, cita jurisprudencia aplicable al caso y alega que de manera totalmente legítima el Tribunal de Cuentas resolvió la devolución de los créditos relativos a operaciones con proveedores omisos e inconsistentes y los intereses y accesorios legales sobre dichos créditos.- Concluye su escrito solicitando que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en la hipotética negativa de ello, se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 257/2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con, relación a la devolución del crédito fiscal del exportador de G. 156.781.466, más los accesorios legales, con costas.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA La Abogada Nora Ruoti, en representación de la firma AGROFERTIL S.A., expone los motivos por los cuales le agravia la decisión
del Tribunal de Cuentas Segunda Sala de confirmar los rechazos de la devolución del crédito fiscal IVA, cuestionados debido a: 1) diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DI IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente, G. 1.065.480 y; 2) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por G. 439.040. Con respecto al primer punto, alega que el a quo rechazó en un párrafo la devolución de créditos fiscales en dicho concepto porque "está reglado en el art. 210 y concordantes de la Ley N° 125/91", diciendo al respecto que, entonces, para el Tribunal de Cuentas no hubo una reliquidación unilateral pues la Administración Tributaria se encuentra plenamente facultada por Ley para peticionar las documentaciones que considere pertinentes. Transcribe la parte del art. 208 de la Ley N° 125/91 que dice: "La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente" y sostiene que en ningún momento la norma establece de manera taxativa la posibilidad de que la Administración Tributaria realice una reliquidación de manera unilateral. Cita como jurisprudencia un fallo del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET" ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos achonta y ocho. - Por otra parte menciona que si bien se ha devuelto la suma de G. 118.086.424, el a ›quo en ningún momento se ha expedido sobre la devolución parcial de los intereses ejecutados ilegitimamente a su representada y agrega que es indispensable que al momento de devolver" créditos fiscales, sea total o parcialmente, los mismos sean devueltos con los ilegítimos intereses ejecutados pues de no ser así, se estaría despojando ilegítimamente al contribuyente y en contrapartida la Administración Tributaria siempre obtendrá un lucro de manera ilegal. También expresa agravios en cuanto a la imposición de costas, alegando que de manera incorrecta el Tribunal de Cuentas resolvió imponerlas en el orden causado cuando es aplicable el art. 192 del CPC, dado que corresponde la devolución del crédito fiscal por el importe total solicitado, por lo que las costas debe ser impuestas a la parte vencida, siendo ésta la Subsecretaría de Estado de Tributación. Solicita así que ésta Sala Penal dicte Acuerdo y Sentencia revocando parcialmente los puntos relativos a reliquidación unilateral así como a los comprobantes que no cumplen con
los requisitos legales, imponiendo las costas al Ministerio de Hacienda.- ANÁLISIS JURÍDICO Según consta en autos en fecha 10 de enero de 2020 la firma contribuyente AGROFERTIL S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador, por la suma de G. 1.891.156.648. Mediante Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930007889 de fecha 17 de febrero de 2021 la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió aceptar la devolución de G. 1.730.870.662, cuestionando la devolución de la suma de G. 160.285.986 (fs. 4). Los detalles del rechazo de la devolución se encuentran contenidos en el Informe de Análisis N° 77300012178 de fecha 28 de diciembre de 2020, que en la parte pertinente dice: "...e) Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente. G. 1.065.480; $ Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador. G. 439.040; g) Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal. G. 158.781.466; h) Total crédito fiscal no justificado (E + F+ G). G. 160.285.986... Contra dicha determinación de la SET
la firma contribuyente planteó recurso de reconsideración, segun copsia a15. 9, habiendo operado la denegatoria ficta ante el silencio de la Administración tributacia. En tates condiciones, la firma AGROFÉRTIL S,A. planteó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, solicitando la Luis María Benftez Riera Ministro 0g. Norma DamiguezV. Secretaria Dr. Mahuel Dejesús Ranírez Cand Dra. Ma. Larouna Llanes O. Ministra MINISTRO devolución del crédito fiscal IVA de G. 160.285.986, más los intereses y accesorios legales por la demora en la devolución.- Por Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 17 de agosto de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la presente demanda promovida por la firma Agrofértil S.A., revocando parcialmente los actos administrativos impugnados. El Tribunal desglosó cada uno de los motivos de rechazo de devolución de crédito fiscal, considerando lo siguiente: 1) en cuanto a la diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120, de G. 1.065.480, el a quo entendió que la Administración actuó acorde a sus prerrogativas en la verificación del proceso anterior, el cotejo de la presentación del administrado y en la reliquidación, para la determinación real del tributo,
por presentarse dudas en cuanto a su exactitud. Sobre los "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador", el Tribunal determinó que las facturas examinadas consignan operaciones bajo descripciones genéricas, que no detallan la vinculación o el beneficiario, como "consumición", "mercaderías varias", o presentación de gastos que evidentemente no se relacionan con la actividad de la empresa, como por ejemplo, las facturas de servicios para eventos, así como documentaciones que no tienen timbrado autorizado por la SET, las cuales deben rechazarse por no ceñirse al principio de legalidad. Por último, en cuanto al rechazo de la devolución debido a "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal", dijo el Tribunal que en la Ley N° 125/91 no se cuenta con ninguna disposición que condicione la recuperación del IVA pagado en la compra de bienes y servicios, a la comprobación por parte del contribuyente de que el proveedor de dichos bienes y servicios cumplió con sus obligaciones tributarias o que dicha devolución se condicione al examen de la factura de su proveedor. En las condiciones arriba apuntadas, el Tribunal dispuso la
devolución del crédito fiscal IVA exportador que había sido cuestionado por la SET debido a provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente con "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal", por el monto de G. 156.781.466, confirmando por otra parte el rechazo de la devolución del IVA crédito fiscal debido a la diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120 (G. 1.065.480) y comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador (G. 439.040). Habiéndose esclarecido los antecedentes del caso traído a estudio en esta instancia, seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda. En este punto primeramente cabe advertir que la representante de la parte actora, al contestar los agravios de la demandada, solicitó que el recurso se declare desierto, conforme al artículo 419 del Código Procesal Civil, que copiado dice: "Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso".
En tal sentido, de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal Marcos Morínigo, se advierte que el apelante
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET". 12 0102 LATA ACUERDO Y SENTANCA Magienos achauta y ocho. - ESTADIST 'efectúa una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, mencionando en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios. De conformidad a la disposición legal transcripta, considero que el referido escrito de expresión de agravios reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.- Recordemos que el representante del Ministerio de Hacienda expresó agravios en relación a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del IVA crédito fiscal cuestionado por la SET por la causal de "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal", por el monto de G. 156.781.466. Esta Magistratura comparte el criterio del Tribunal, en el sentido de que la contribuyente Agrofértil S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y que la falta de pago de la deuda fiscal por parte
de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente.- En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos inconsistentes". ', que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.- La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal,
es personal det autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pag of retención e ingreso del tributo, los obligados a ejectuar declaraciones juradas los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o doggeren a transgredirlas o dificulten su observancia" En cuanto responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, la Ley N° 125/91 solo aborda a las denominadas entidades sin fines Luis Maria Benítez Riera Ministro Сил) Angl Norma Bemingue Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandDra. Ma. Caroina Llanes O. Ministra MINISTRO de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso. En virtud a los motivos expuestos, los agravios de la demandada devienen improcedentes, correspondiendo en consecuencia rechazar el
recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, confirmando así la devolución del IVA crédito fiscal de G. 156.781.466, que había sido cuestionada por la SET por provenir de operaciones de la contribuyente AGROFÉRTIL con "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal". Por otra parte, en atención a la decisión del Tribunal de hacer lugar parcialmente a la demanda, la representante de la firma AGROFÉRTIL S.A. también interpuso recurso de apelación. En el inicio de su escrito de fundamentación de recurso afirmó que le agravia la decisión del Tribunal de confirmar el rechazo de la devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador debido a: 1) la diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120 (G. 1.065.480) y; 2) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador (G. 439.040). No obstante, no expresó agravios ni especificó los motivos por los que considera que no se ajusta a derecho el rechazo de la devolución de G. 439.040 (segundo punto), por lo que necesariamente esta decisión del Tribunal debe quedar firme en atención a
lo dispuesto en el art. 419 más arriba transcripto, ajustándose el estudio de la apelación a la procedencia o no de la devolución del monto de G. 1.065.480.- En el fallo recurrido el Tribunal, al analizar la diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120, indicó que la Administración actuó acorde a sus prerrogativas en la verificación del proceso anterior, en el cotejo de la presentación del administrado (de su declaración jurada) y la reliquidación del formulario N° 120. No obstante, se observa que en el Informe de Análisis los auditores de la SET mencionaron respecto a la reliquidación que la misma se realizó en las siguientes condiciones, que se transcriben textualmente: "se verificó el proceso anterior N° 42000002385, correspondiente al periodo fiscal Mayo/2018, en el que se realizó una reliquidación de montos afectados al Formulario N° 120, por variación en el Rubro 1. Dicha reliquidación es utilizada en el presente análisis para el correcto arrastre de los valores". Como puede observarse, la reliquidación efectuada no se encuentra debidamente fundada, pues no se han especificado porqué se realizó tal variación de rubro en el formulario, así como tampoco se han detallado las
facturas erróneamente liquidadas en la declaración jurada anterior, lo cual implica que la administrada, en este caso la firma Agrofértil S.A., se vio privada de conocer con exactitud el criterio utilizado por la SET en la reliquidación, o corrección, de la declaración jurada presentada. Siendo así, la reliquidación efectuada deviene infundada, correspondiendo en consecuencia hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, disponiendo la devolución del monto de G. 1.065.480 descontado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET".- 122/33 8 150 1051 3. 34131/. 02 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos ochonta y acho.- arbitrariamente, ele 4145 a escarlarcia dom d at a de la a 12591... más los intereses y accesorios legales correspondientes, calculados de cenformidad a lo establecido en el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° Por último, la parte actora expresó agravios respecto a la decisión del Tribunal de imponer las costas en el orden causado, alegando que las costas debieron ser impuestas a la adversa porque corresponde la devolución del crédito fiscal por el importe total solicitado. Sobre lo expuesto por la recurrente, se tiene que en su demanda la actora solicitó la devolución de G. 160.285.986, de los cuales el Tribunal hizo lugar a la devolución de G. 156.781.466, confirmando el rechazo de la devolución de los créditos fiscales de G. 1.065.480 y G. 439.040, respectivamente. Luego, en el presente voto, considero que corresponde la devolución del crédito fiscal IVA de G. 156.781.466 (rechazado por proveedores omisos e inconsistentes) y G. 1.065.480 (diferencia en la reliquidación), confirmando no obstante el rechazo de la devolución de G.
439.040, por no haberse expresado agravios sobre este punto. Siendo así, entiendo que las costas deben imponerse en proporción al éxito obtenido, de conformidad al art. 195 del CPC que dice: "Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos", correspondiendo imponer el 98% de las costas a la parte demandada, en ambas instancias.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante por los mismos fundamentos.- Por Acuerdo y Sentencia Nro. 257/2022 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la firma Agrofértil S.A. y, en consecuencia, ordenar la devolución del IVA tipo exportador por la suma de Gs. 156.781.466- cuestionado por la SET en sede administrativa, en concepto de "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, así como también el pago de los intereses y accesorios legales. . Al analizar detenidamente el Informe de Análisis Nro. 7730001217, se advierte que la suma cuestionada
por la Administración Tributaria (AT) en concepto de "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal" corresponde a Gs. 158.781.466 (fs. 08). Es decir, existe una diferencia entre la suma concedida por el Tribunal Cuentas en el numeral tercero del Acuerdo y Sentencia No. 257/2022 y el monto cuestionado por la AT. Sin embargo, considerando que ninguna de las partes del juicio solidita aclaratoria de la resolución en dicho punto, conforme a la facultad otorgada por el artículo 387 del C.P.C, así como tampoco hicieron mención sobre el error consignado, en cuanto a los dígitos de la suma otorgada en sus respoctivos agravios, Luis María Benítez Riera Ministro Jaul 3. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandDra. Ma. Carolina tranes O. MINISTRO Ministra corresponde en consecuencia; dejar establecido que el monto concedido por el Tribunal y a examinar en esta instancia trata sobre la suma de Gs. 156.781.466, más el pago de sus intereses y accesorios. En ese orden, al examinar los recursos interpuestos, comparto la opinión de la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a: 1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del
Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo, por los mismos fundamentos y; 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en lo referente a la concesión de la suma de Gs. 1.065.480' pues tal como fue señalado en el voto de la Ministra Llanes Ocampos, la AT no expresó los argumentos jurídicos que avalen la reliquidación efectuada al contribuyente. Es decir, la decisión administrativa impugnada, en este punto, carece de motivación y, por consiguiente, transgrede lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92, el cual expresa: "...Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación...". Igualmente, corresponde señalar que la falta de fundamentación del acto, en el punto analizado, es sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada.- Respecto a la motivación del acto administrativo, el autor Agustín Gordillo señala: "La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea,
los motivos o presupuestos del acto; constituye, por lo tanto, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida en cuanto a la omisión de randame tación de acto administrai señala: "Su omisión determanto a res la la nulidas del acto, aunque a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirlo impropiamente con un vicio solamente formal, cuando en verdad, según vimos, la falta de motivación implica no sólo vicio de forma, sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto. Como dice ZELAYA: "La falta de explicitación de los motivos o causa del acto administrativo... nos pone en presencia de la arbitrariedad. Es el funcionario que dice "esto es así y así lo dispongo porque es mi voluntad." La antijuricidad de tal conducta me impide ver en tal acto un vicio leve. Lo veo gravísimo, privando al acto de presunción de legitimidad y de obligatoriedad." (Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Tomo 8, Teoría General del Derecho Administrativo, Primera Edición, Buenos Aires 2013, p. 351,352). * La suma de Gs. 1.065.480 cuestionada por la
AT en concepto de "Diferencia entre el formulario de C omprobación 120-Reliquidació y la DJ IVA Formulario 120, presentada por el contribuyente"-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET".- ACUERDO Y SENTENCIAN: Dosciontos ochenta y ocho. - Finalmente, en lo que respecta a las COSTAS, las cuales fueron impuestas en el orden causado por el Tribunal de Cuentas y sobre las cuales se agravió la parte actora, conforme se observa en el escrito obrante a fs. 114/115. Considero que éstas deben ser confirmadas, Stomando en cuenta la forma en la que fue resuelta la cuestión -anulación parcial del acto administrativo impugnado-, por imperio del artículo 193 del Código Procesal Civil. Igual postura sostengo en cuanto a la aplicación de las costas en esta instancia, por la citada norma, ya que en efecto fue resuelta la anulación parcial de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007889 del 17 de febrero del 2021. Es mi voto. - Con lo que se diooor forminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis/Maria Benítez Riera Mnistro Dr. Manuel Dejesús Ramitez MINISTR Vauer Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra кожно опишиору Alog Norna Dominguez V Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 288 Asunción, 03 de julio del 2023.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada.- 2. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. 3. NO HACER LUGAR al reeurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. all Luis María Benítez Prera, Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Canc MINISTRO abg. Norma Dominguer : V Secretaria 4. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 17 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, disponiendo la devolución deNVA crédito fiscal tipo exportador de G. 1.065.480 (Guaraníes Un millón sesenta y einco mil cuatrocientos ochenta), más los intereses y accesorios legales correspondientes, por los fundamehtos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 5. IMPONER las dostas en proporción al éxito obtenido, en ambas instancias, conforme a lo expuesto en el considerando de ésta Resolución. 6. ANOTAR, registrary notifiear.- Luis Maria Benitez Fiere Ministro Claus Ministra Dr.
Manuel Dejesús Rami MINISTRO Candi Кожна SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO •JUSTICIA
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