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00 JUICIO: «IDELIN PÁEZ DRAKEFORD C/ RES. N° 1118 DEL 09 DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEPTIEMBRE DE 2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL 102 MINISTERIO DE HACIENDA» RECIBIDO ADIETICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA V Desejantos ochunto y sers.. 101-En acidad de Asunción, Capial de la República del Paraguay, alos... tros .... dias, del mes de ...ju el 0......, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «IDELIN PÁEZ DRAKEFORD C/ RES. N° 1118 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Achar en representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 14 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LIANAS OCAMPOS dijo: Si bien la parte recurrente no interpuso el recurso de nulidad cabe recordar que la interposición del recurso de nulidad se encuentra implicita junto son la del recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 405 del Código Procesal Civil. No obstante, corresponde señalar que no se observan vicios o defectoson la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en Luis María Benítez Riera MinIstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dras Ma. Carolina Llanes O. Ministra los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que la nulidad se debe desestimar. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 14 de
marzo de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados "IDELIN PAEZ DRAKEFORD c/ Res. DPNC N° 1118/19 del 09 de setiembre y otra, dict por la DIRECCIÓN de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO de HACIENDA", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia. 2.- CONFIRMAR la Resolución DPNC N° 1118/19 del 09 de setiembre y la Resolución DPNC N° 869/20 del 30 de junio, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar ...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora expuso sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 68-72 de autos, manifestando en lo medular cuanto sigue: «... el Acuerdo y Sentencia apelado por mi parte, agravia a mi representada ya que deniega el pago de la pensión y los haberes atrasados que le corresponden por ser Hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, violando así sus derechos de orden constitucional. El Aquo ha tomado dicha decisión basándose en que
mi mandante figuró como funcionario público de la Gobernación de Caaguazú, por lo que supuestamente no puede acogerse a los beneficios establecidos en la Ley. Sin embargo, manifiesto que el mismo solo realizaba tareas que no requerían ningún tipo de esfuerzo físico en la mencionada Institución, tareas que tampoco podía seguir cumpliendo a raíz de sus enfermedades por lo que tuvo que renunciar, ya que la enfermedad de la que padecía era degenerativa y muy progresiva, constancia que agrego, para demostrar lo alegado por mi parte...» (fs. 68, penúltimo párrafo). 2
18 119/ 20/ JUICIO: «IDELIN PÁEZ DRAKEFORD C/ RES. N° 1118 DEL 09 DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEPTIEMBRE DE 2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 00 C482/03 ACUERDO Y SENTENCIA No. Dossiontos ochenta 1 seis ¿oñaló por otra parte que la discapacidad del señor Idelin Paez Drakeford "quedó probada fehacientemente con el Informe de Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, según informe médico st 1759 te fecha 03 de agosto de 2016 obrante a ís. 143 de los antecedentes administrativos - informe el cual posteriormente fue ratificado, conforme consta a fs. 195 de los antecedentes. Destacó además que al ser ellos instrumentos públicos, éstos hacen plena prueba. Luego de traer a consideración citas doctrinales en sustento de su postura, a fs. 71 la apelante continuó su exposición: «...corresponde a mi mandante el pago de la totalidad de la pensión y los haberes atrasados, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional, SIN RESTRICCIONES, tal como expresa la norma, el derecho que le deniega dicho Acuerdo y Sentencia, no solo es arbitraria e inconstitucional, sino que causa un agravio irreparable teniendo en cuenta QUE
SIN ESTA PENSIÓN Y SIN PODER TRABAJAR, se estaría cometiendo UNA INJUSTICIA en contra de la persona y sus derechos, ya que no podrá sustentarse y menos podría realizar algún tratamiento médico, en este caso le produciría la muerte...». En tales términos, solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 14 de marzo de 2022 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a su adversa. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Una vez corrido el traslado respectivo, la representación del Ministerio de Hacienda contestó los agravios de la parte actora en los términos del escrito obrante a fs. 76-80. Por un lado, solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto por no camplir con los requisitos exigidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil. Por otro lado, el representante de la parte demandada argumentó que el fallo del Tribunal de grado inferior se encuentra ajustado a derecho, siendo que el artículo Luis Maria Benítez Riera MinIstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Alg. Norma Domínguez V. MINISTRO NDaues 3 Escrotarid Carolina Llanes O. Ministra 130 de la Constitución Nacional establece que la pensión habrá de concederse conforme con lo que determine la ley, y la ley establece que
el beneficiario debe contar con discapacidad del 100% que no le permita el ejercicio de ninguna actividad laboral (artículo 129 del Decreto N° 1145 del 18 de enero de 2019 que reglamenta el Presupuesto General para el Ejercicio Fiscal 2019). En tales términos, el representante del Ministerio de Hacienda solicitó el rechazo - con costas - del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 52-2022 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se constata que el señor Idelin Páez Drakeford era beneficiario de una Pensión en calidad de Heredero Discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, la cual fue acordada por Resolución DPNC-BC N° 2011 de fecha 28 de octubre de 2018 (véase fs. 151 de los antecedentes administrativos). Posteriormente, a consecuencia del Informe N° 1554/2019 del Departamento de Informes Técnicos y el Dictamen N° 1623/19 de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, la Administración dictó la Resolución DPNC-BO N° 944 de fecha 29 de julio de 2019, por medio
de la cual se procedió a la exclusión de la Planilla Fiscal de Pagos y Cancelación de Cuentas a Beneficiarios de la DPNC, entre otros, del señor Idelin Páez Drakeford (fs. 197-198 de los antecedentes administrativos). Luego, este acto administrativo fue confirmado en lo que respecta al señor Páez Drakeford, por Resolución DPNC-B N° 1118 de fecha 09 de septiembre de 2019. Seguidamente, y luego de que el interesado interpusiera recurso de reconsideración, la Administración se pronunció en los términos de la Resolución DPNC-B N° 869 de fecha 30 de junio de 2020, confirmándose con ello la citada Resolución DPNC-B N° 1118-19. Los citados actos administrativos tuvieron como sustento el hecho de que el señor Idelin Páez Drakeford había sido contratado por la Gobernación de Caaguazú, 4
B! 20 -01 THi 21 Si vi CORTE SUPREMA DE) USTICIA 03 JUICIO: «IDELIN PÁEZ DRAKEFORD C/ RES. N° 1118 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Descentos ochenta y sus 07 habiéndose desempeñado el mismo como "Recepcionista" en dicha repartición estatal, desde el mes de septiembre del año 2018 hasta el mes de noviembre del mismo año, percibiendo una asignación mensual de Gs. 1.200.000 (véase fs. 49 de autos). El A consecuencia de todo ello y tras verse conculcado en sus derechos, el señor Idelin Páez Drakeford se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos de instaurar esta demanda y obtener la revocación de la Resolución DPNC B N° 869 de fecha 30 de junio de 2020 y la Resolución DPNC N° 1118 de fecha 09 de septiembre de 2019, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 14 de marzo de 2022, la cual resultó negativa a las pretensiones de la parte actora,
siendo éste fallo apelado por el actor de autos, lo cual motiva el análisis del caso ante esta máxima instancia jurisdiccional. En este punto, arribamos a la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelanto en responder que esta Magistratura considera que el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 14 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala debe ser revocado, de conformidad con los fundamentos que se pasará a exponer a continuación. Iniciamos el análisis partiendo del hecho que se encuentra vigente la Ley N° 3540/2008 "Que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultatiyo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad". Luis/María Benitez Riera MinIstro Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1bg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma rolina Llanes O. Ministra El propósito de dicha ley es el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad inherente. En tal sentido, el artículo
4 de la ley dispone: «Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad...». Por otra parte, la misma ley, en su artículo 27 establece: «Trabajo y empleo. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad...». De todas las circunstancias concernientes al presente expediente, sobresale que existe una gran contradicción, en el sentido de que, por un lado el señor Idelin Páez Drakeford se encontraba ya en goce de una Pensión, en su calidad de Hijo Discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco; en contraste, el mismo había sido contratado por un lapso que -en últimas- tuvo una duración desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de noviembre de 2018 (véase documental obrante a fs. 49 de autos). La parte actora, en su
escrito inicial de demanda había expresado: «... Durante dos meses ha hecho un gran esfuerzo tanto físico como emocional para realizar la tarea que le fue asignada (recepcionista), a pesar del desgaste que esto le ocasionaba, más que nada, por ser sus gastos médicos tan costos (sic), que incluso la pensión que le corresponde como hijo discapacitado, no le fue suficiente, porque ha sido indispensable contar con otro ingreso para poder sobrevivir, y no contar con ninguna ayuda de familiares... » (fs. 18). Pues bien, no se le niega al señor Idelin Páez Drakeford el derecho que tiene - al igual que cualquier ciudadano paraguayo - a buscar y procurarse un medio de subsistencia para asegurarse una calidad de vida digna y decente, pero no es menos cierto que tal iniciativa debe enmarcarse siempre dentro de las limitaciones pautadas por la Ley. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 JUICIO: «IDELIN PÁEZ DRAKEFORD C/ RES. N° 1118 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA No Doscientos ochon ta y sus 20 En este orden de ideas, la seriedad del asunto no radica en la intención del señor Páez Drakeford de elevar de algún modo sus ingresos, sino que radica más bien en que fue la Administración - y específicamente las autoridades de la Gobernación de Caaguazu - quienes no tomaron los recaudos ni las diligencias necesarias para corroborar la situación del señor Páez Drakeford, de que el mismo ya contaba con una Pensión en calidad de Hijo Discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. Es por demás importante poner de resalto que el otorgamiento de esta Pensión implica la imposibilidad para el trabajo. Reluce así que hubo una falla en la debida diligencia requerida de manera previa, antes de procederse a la contratación del señor Idelin Páez Drakeford como contratado de la Gobernación de Caaguazú; en tal sentido, esta Magistratura entiende que esta circunstancia no puede inculpársele al Administrado, por cuanto eran las autoridades de la Gobernación
quienes debían arbitrar los mecanismos pertinentes para corroborar si el señor Páez Drakeford se encontraba impedido o no para acceder a un puesto laboral. Nótese que aquí la imposibilidad referida no radica en la condición de discapacidad en sí del señor Idelin Páez Drakeford, sino que radica en el hecho de que el mismo ya era beneficiario de una Pensión cuya concesión es permitida por la propia Constitución Nacional únicamente porque las condiciones de salud no le permiten trabajar al beneficiario. Ahora bien, el punto en el que actualmente nos tiene el presente caso es que el señor Idelin Páez Drakeford se encuentra sin sustento alguno, puesto que el mismo ya no se encuentra cumpliendo funciones en la Gobernación de Caaguazú, a la vez el mismo fue excluido de la Planilla de Pagos de la Pensión como hijo discapacitado de Veterano de la Querra del Chace. Agrava particularmente su situación que la Administración pretende el reintegro de las sumas cobradas por el señor Páez Drakeford concernientes a la Pensión, alrededor del orden de Gs. 13 millones. Luis Mana Benitez Fiera MinIstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Maul Abd. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina LlanesTO. Ministra Tomando como
directrices los parámetros que establecen por un lado la Constitución Nacional (en su artículo 130) y por otro lado la Ley N° 3540/08, y dado a que conforme al más nuevo Informe de Junta Médica de fecha 19 de junio de 2019 (que se encuentra obrante en los antecedentes administrativos a fs. 195) la discapacidad del actor de estos autos persiste, precisamente, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y de la Ley N° 3540/08, el mismo no puede quedar al desamparo total. Sin embargo -y en esto hago particular énfasis-, la posición jurídica apuntada y la solución que ello conlleva, no implica que en lo concerniente al presente caso no haya tenido lugar una irregularidad y que ello deba quedar sin consecuençia alguna. En este último orden de ideas, esta Magistratura sostiene que la propia Administración debe arbitrar los mecanismos pertinentes a fin de que se deslindadas las responsabilidades con respecto al ingreso del señor Idelin Páez Drakeford a la Gobernación de Caaguazú (habiendo existido un impedimento para esto), todo ello a los efectos de que la Administración pueda salvaguardar sus derechos patrimoniales y obtener la repetición de lo pagado indebidamente, bajo las directrices de responsabilidad individual del agente público,
tal como lo manda el artículo 106 de nuestra Carta Magna. En virtud de todo lo apuntado, expreso mi voto en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 14 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, siendo su lógica consecuencia RÉVOCAR los actos administrativos impugnados en la presente acción contencioso-administrativa, ORDENAR la reinclusión del señor Idelin Páez Drakeford a la Planilla Fiscal de Pagos de la Pensión que le corresponde en carácter de Hijo Heredero Discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, y DISPONER el pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 944 de fecha 29 de julio de 2019 (fecha desde la cual el mismo fue excluido), y finalmente EXHORTAR a la Administración a arbitrar los mecanismos pertinentes para el deslinde de responsabilidad y posterior repetición de las erogaciones realizadas en el marco de la contratación temporal indebida del actor ante la Gobernación de Caaguazú. En cuanto a las costas, dada la complejidad del caso resuelto así como los derechos de fondo precautelados en favor del actor, estimo las mismas deben
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31 22/231 00 JUICIO: «IDELIN PÁEZ DRAKEFORD C/ RES. N° 1118 DEL 09 DE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA SEPTIEMBRE DE 2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL 117 03 06 105/05 MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°....osciontos ochonta y seis imponerse en el orden causado en ambas instancias, en cumplimiento del artículo 9 de Ley N/1462/35, concordante con el artículo 193 del Código Procesal Civil y en Roque Abreter observancia de las llamadas '100 Reglas de Brasilia'. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante en el sentido de que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 52 del 14 de marzo de 2022 por los mismos fundamentos, pero agrego cuanto sigue:! En primer lugar, cabe mencionar que - en principio - la Administración no obró en forma incorrecta al dictar el acto administrativo (Resolución N° 944/2019) que excluyó de la planilla fiscal de pagos al accionante, considerando que el mismo se encontraba activo en SINARH por
estar cumpliendo funciones en la Gobernación de Caaguazú. En ese sentido, se observa a fojas 49 de autos la nota (N.R. GOB/STO DPTO/N° 0828/2021) remitida por el Gobernador del V Departamento de Caaguazú, por el cual informa que el accionante, Idelin Páez, solo cumplió funciones en dicha entidad - como recepcionista - desde septiembre a noviembre de 2018, es decir, por el lapso de 2 meses, presentando su renuncia el 30 de noviembre de 2018, la cual fue aceptada en fecha 03 de diciembre de 2018. Entonces, habiéndose aceptado la renuncia solicitada por el recurrente como funcionario contratado de dicha entidad (que solo duró dos meses), cesaron los impedimentos/pete que pueda seguir percibiendo el beneficio de pensión como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra, ya que el Ministerio de Hacienda le había otorgado el beneficio por medio de la Resolución DPNC-BC. N° 2011 del 28 de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Chaus Abg Marma Dor Eccrataria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra octubre de 2016 (fs. 151 A.A.). Además, existe un nuevo informe de la Junta Médica que demuestra que la discapacidad del actor persiste. En efecto, al existir una resolución del
Ministerio de Hacienda en el que se le otorga la pensión (sumado al nuevo informe de la Junta Médica), resulta - por economía procesal - innecesario volver a iniciar otro proceso con el mismo objeto, pues si la Administración otorgó la pensión es porque el recurrente había cumplido con los requisitos establecidos en la ley. También resulta importante destacar que no se puede considerar que la Gobernación de Caaguazú haya actuado con negligencia al haber contratado temporalmente al recurrente, pues todas las Entidades Públicas y Privadas deben garantizar la igualdad de condiciones para el acceso al trabajo de todas las personas sin discriminación, tal como establece el art. 46 de la Constitución, respetando también los Tratados y Convenios Internacionales que protegen los derechos de la persona con discapacidad Entonces, habiéndose superado los obstáculos que dieron origen a los actos administrativos impugnados, y considerando la condición del accionante, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 52 del 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el artículo 193 del Código
Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio mí que certifico. terminado el acto, tras lo cual firmaron SS.EE., todo por ante ão acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Mandel Dejesús Rambez Candi MINISTRO • Ma. Carolina Llanes O. Ministre abg. Norma Domingue . V. secretaria Asunción, 03 de jues de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima 10
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «IDELIN PÁEZ DRAKEFORD C/ RES. N° 1118 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Doscientos ochonta y seis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 10 0l PESESTIMAR la nulidad. Roque Lases E2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 14 de marzo de 2022 dictado por el si Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, siendo su lógica consecuencia; REVOCAR los actos administrativos impugnados en la presente acción contencioso-administrativa, Resolución DPNC N° 1118 de fecha 09 de septiembre de 2019 y Resolución DPNC N° 869 del 30 de junio de 2020 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda; 4) ORDENAR la reinclusión del señor Idelin Páez Drakeford a la Planilla Fiscal de Pagos de la Pensión que le corresponde en carácter de Hijo Heredero Discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, y; 5) DISPONER el pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 944 de fecha 29 de julio de 2019 (fecha desde la cual el
mismo fue excluido de la Planilla Fiscal); 6) EXHORTAR a la Administración a arbitrar los mecanismos pertinentes para peslinde de responsabilidad y posterior repetición de las erogaciones tealizadas en el marco de la contratación temporal indebida del actor ante la Gobernación de Caaguazú de conformidad al artículo 106 de la Constitución Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramirez Candi MINISTRO 11 Secra Nacional; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en este Acuerdo y Sentencia. 7) 8) IMPOR he costas en el orden causado, en ambas instancias ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí:/ Naus Dra Ma Carolina Llanes O. Ministra STC) •Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO попка отимо Abg. Norma Doming Secretaria SECRETARIA FORTE JUDICIAL IN CONFENCIOSO , ADMINISTRATIVO JUSTICIA 12
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