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JUICIO: «JUANA RÍOS ROJAS C/ RES. CORTE SUPREMA DEJ USTICIA N° 1179 DEL 17 DE JUNIO DE 2016 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (D.P.N.C.)» Expte. CSJ N° 802, 00, Malis 03 3 04 05 106) Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA N°. Descientos ochonta ycinco CA CIVIL 28lla cindad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los..... Res dias, detes de .... yu o......, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «JUANA RÍOS ROJAS C/ RES. N° 1179 DEL 17 DE JUNIO DE 2016 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (D.P.N.C.)» Expte. CSJ N° 802, Año 2019, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, Graciela Bogarín Morel, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 9 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala
Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES @CAMPOS dijo: conforme se observa en el escrito de agravios presentado a recurrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad. Así mismo no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de en los términos de los antículos 15,113 y 404 del Código •lo que se debe DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. ES MI VOTO. Luis María Benier Riera Ministrs ам) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Secretaria A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 09 de octubre de 2018 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso
administrativa instaurada en estos autos por la Sra. JUANA RÍOS ROJAS, curadora del SR. MIGUEL RÍOS ROJAS, contra la Resolución DPNC-B N° 246 de fecha 08 de septiembre de 2015 y la Resolución DPNC-B N° 1179 de fecha 17 de junio de 2016, dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad a los fundamentos de la presente resolución. 2.- REVOCAR, la Resolución DPNC-B N° 246 de fecha 08 de septiembre de 2015 y la Resolución DPNC-B N° 1179 de fecha 17 de junio de 2016, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas. 3.- ORDENAR el pago de los haberes de pensión al señor Miguel Ríos Rojas, a partir del 12 de enero de 2009. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 63-66, por medio del cual solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia recaído en estos autos. La Administración argumentó que dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, que éstas no violan ninguna norma constitucional, y bajo tal entendimiento, la Administración no adeuda
pago alguno a la parte actora de estos autos; contrariamente -prosigue el Tribunal se apartó de las disposiciones legales en el fallo recurrido. Por otra parte, la recurrente se agravió respecto de la imposición de costas, las cuales deberían ser impuestas en el orden causado. 2
19 CORTE SUPREMA DE jUSTICIA JUICIO: «JUANA RÍOS ROJAS C/ RES. N° 1179 DEL 17 DE JUNIO DE 2016 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (D.P.N.C.)» Expte. CSJ N° 802, Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA N' Dosciontos ochanta y cinco 101 199 2023 En virtud de todo lo expuesto in extenso en el escrito referido, la representación Ro fiscal del Ministerio de Hacienda solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 206-18. SL TI EL CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Por providencia de fecha 29 de junio de 2020, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la suspensión de la tramitación de autos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 del Código Procesal Civil, reanudándose este plazo por providencia de fecha 17 de febrero de 2023. Por medio del escrito presentado a fs. 74, la parte actora expresó: «... vengo a solicitar la prosecución de la causa, asimismo solicitar mi intervención como heredera del señor MIGUEL RÍOS ROJAS, conforme lo justifico con la copia autenticada de la Sentencia Declaratoria de herederos, dictado en el juicio de sucesión tramitado en el Juzgado de primera instancia en lo civil... Así mismo contestar el traslado por
providencia de fecha 5 de mayo de 2020, en el sentido de solicitar se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 9 de octubre de 2018, por corresponder a estricto derecho... Tener por contestado el traslado y confirmar la resolución apelada...». ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se constata que el señor Miguel Ríos Rojas se había presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 12 de enero de 2009 (véase fs. 4 de los antecedentes administrativos) a solicitar pensión en calidad de hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco. Dicha solicitud había sido rechazada primeramente por la Adminisuación, tras lo cual el solicitante tramitó un juicio de ago Norma Don Secretar fecha 24 de/julio de 2012 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Luis Marla Benítez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra Justicia, en sentido favorable a la pretensión del señor Ríos Rojas (fs. 86 y sgtes. de los antecedentes administrativos). En cumplimiento del precitado Acuerdo y Sentencia, la Administración procedió
a dictar la Resolución DPNC B N° 3950 de fecha 10 de septiembre de 2014 (fs. 112 de los antecedentes administrativos). Seguidamente, la señora Juana Ríos Rojas se presentó ante la Dirección de Pensiones No Contributivas en carácter de curadora del señor Miguel Ríos Rojas, a solicitar el pago de haberes atrasados (fs. 127 de los antecedentes administrativos). Esta última solicitud fue denegada en virtud de la Resolución DPNC B N° 2469 de fecha 8 de septiembre de 2015, y luego de planteado el recurso de reconsideración, ésta fue confirmada por Resolución DPNC B N° 1179 de fecha 17 de junio de 2016. El fundamento de la Administración para sostener dicha decisión se basa en que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/2011, los haberes de pensión se abonan desde la fecha de la resolución ministerial que concede el beneficio, y en tal entendimiento, el Ministerio de Hacienda no adeuda suma alguna a la parte solicitante. Ante la negativa, la señora Juana Ríos Rojas, en su carácter de curadora del señor Miguel Ríos Rojas, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a instaurar esta demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal
de Cuentas-Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 09 de octubre de 2018, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. A saber, el Tribunal resolvió revocar los actos administrativos impugnados, y ordenar el pago de haberes atrasados desde el 12 de enero de 2009, fecha de solicitud de la pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco - así como , el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional - nos remitimos primeramente a ésta. 4
JUICIO: «JUANA RÍOS ROJAS C/ RES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N° 1179 DEL 17 DE JUNIO DE 2016 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (D.P.N.C.)» Expte. CSJ N° 802, 09 01 03 107/ a Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA No Dosciontos ochonta y cince en etera, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: "Los veteranos de •"la guerra del Ehaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les 9i/ spermiten vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación Jehaciente...". La Administración, en sustento de sus agravios en este grado de apelación, argumenta la aplicabilidad de la Ley N° 4317/2011, cuyo Artículo 3 dispone: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le
sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio." Debemos destacar que lo que atañe a la pensión en sí ya fue objeto de discusión en el juicio de inconstitucionalidad en el cual recayó el Acuerdo y Sentencia N° 878 de fecha 24 de julio de 2012 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Hemos de notar, igualmente, que la solicitud inicial de pensión inició en fecha 12 de enero de 2009, conforme se desprende de la lectura de la Resolución DPNC B N° 590 de fecha 7 de junio de 2010 (véase fs. 60 de los antecedentes administrativos esta resolución había denegado inicialmente la solicitud de pensión efectuada por e/senor Miguel Ríos Rojas). Luis Metla Benitez Rier Istro 3 Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejes is Ramírez Candi MINISTRO Morma Dominguez V. Secretaria 5 Habiendo hecho ya cosa juzgada el punto concerniente a la procedencia o no de la pensión en favor
del solicitante, resta nada más determinar si existen o no haberes atrasados en favor del solicitante, actor de estos autos. A los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, nos remitimos a la constancia obrante en autos, respecto a la fecha de solicitud de pensión efectuada por el actor en fecha 12 de enero de 2009 ante el Ministerio de Defensa Nacional (fs. 4 de los antecedentes administrativos). Ante esto, vale acotar que la solicitud fue efectuada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/11, no pudiendo ésta ser aplicada de manera retroactiva y gravosa al administrado. Sobre el punto, hemos de acotar una vez más que es posición jurídica de esta magistratura que no corresponde dar aplicación a la normativa contenida en la Ley N° 4317/11 para las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de tal ley, siendo para ellos aplicable de manera análoga la disposición contenida en el artículo 255 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, la cual establecía que.otorgada la pensión, correspondía el pago de ésta desde su fecha de solicitud ante la Administración. En el fallo apelado, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió que corresponde el
pago de haberes atrasados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional - posición jurídica la cual en el presente caso encuentra asidero legal, por lo que corresponde que ello sea confirmado. Por todo lo antes apuntado, NO resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Hacienda, por lo que se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la lógica consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 09 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES 6
00 (91 T18 187, 21) 22 JUICIO: «JUANA RÍOS ROJAS C/ RES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N° 1179 DEL 17 DE JUNIO DE 2016 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA (D.P.N.C.)» Expte. CSJ N° 802, Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA N°. Doscontos ochenta y unto OCAMPOS en el salido de Cofirmar el Acerdo y Sentencia 3"216 de lechi 09 de octubre de 2018. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo en esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo declarado nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo revocado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa,
ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que reitico, ras 1o eque quediacordada la semencia que inmediatamente sigue: Luis María/Bennez Riera Ministro Claus Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Кошка Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 7 Asunción, 03 de julio de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio de Hacienda
en contra del Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 09 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala y, en consecuencia; 3) 'ONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral precedente; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 5) IMP ANgre las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Fiera Min sti Claus Dra. Ma. Carolina Llanes + Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi попка опийо м Abg. Norma/Dominguez/V Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO 8
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