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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 Juicio: ACUMULACIÓN DE AUTOS: 1.) DUARTE CONTRERA c/ Res. N° 54/19, Acta N° 28 dcl 13 de junio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 314/19"; 2) ALEJANDRA AMELIA LEON PAREDES c/ Res. N° 33/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 355/19"; 3) VICTOR ROTELA c/ Res. N° 34/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES 3I00 STICA CIVIL 13 -01° ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Dos cien tos ochenta y uno.. la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de .....Julio, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema septusticia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y GUSTAVO SANTANDER DANS, por Ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ACUMULACIÓN DE AUTOS: 1.) JULIO DUARTE CONTRERA c/ Res. N° 54/19, Acta N° 28 del 13 de junio, dict. por la
CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. Nº 314/19"; 2) ALEJANDRA AMELIA LEON PAREDES c/ Res. N° 33/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 355/19"; 3) VICTOR ROTELA c/ Res. N° 34/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 357/19", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Martín Riera Duarte, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 14 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y SANTANDER DANS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA
LLANES OCAMPOS dijo: Que la parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad, conforme se manifiesta a fs. 247 de autos. Así mismo, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artícales 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener por desistido del recurso de nulidad ES MI VOTO Gustavo E. Santander Dans Ministro нами Dra. . Ma. Carotina Llanes O. Ministra Norma Dominguez V. Secrotaria Dr. Manual Delesús Ramírez Candi. MINISTRO A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante por los mismos argumentos. ASÍ VOTÓ. - El Ministro GUSTAVO SANTANDER DANS, manifiesta cuanto sigue: la parte recurrente desistió expresamente de este recurso; al no advertirse vicios o defectos en la resolución recurrida, que autoricen a declarar de oficio la nulidad, en los términos del art. 420 del C.P.C., en concordancia con el artículo 113 del mismo cuerpo legal, corresponde tener por desistida a la parte recurrente del presente recurso. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 51
de fecha 14 de marzo de 2022 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por el Señor Julio Duarte Contrera y la Señora Alejandra León, por los fundamentos estos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2.- REVOCAR la Resolución N° 54/19, Acta N° 28 del 13 de junio y la Resolución Nº33/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dictadas por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines; y en consecuencia: - 3.- ORDENAR, la restitución del Señor Julio Duarte Contrera y de la Señora Alejandra León a los cargos que ostentaban o en otros equivalentes de igual jerarquía y remuneración. 4.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 247/249, manifestando: "el Tribunal de Cuentas se equivoca al expresar que la Caja se rige por la Ley 1626/2000,
por considerar que los empleados de dicha institución son "funcionarios públicos". En efecto, esta situación ya ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia, al sostener que la Caja se rige por la Ley 2856/06 y no por la Ley 1626/2000, por varias razones, entre las cuales se destacan las siguientes: (i) que la Ley 2856/06 es posterior a la Ley 1626/2000; y 2) que la Ley 2856/06 es una ley especial, mientras que la Ley 1626/2000 se aplica a los funcionarios en general'. Al propio tiempo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que en la Ley Nro. 2856/06 se encuentra previsto el régimen jurídico aplicable a la relación laboral entre la Caja Bancaria y su personal (art. 4 y 26), pues dispone que se deberán regir en lo pertinente por el Código de Trabajo, es decir, todo lo referente a la cesantía, sanciones o destituciones del personal de la caja debe ajustarse a las normas del Código del Trabajo, sancionado por Ley Nro. 213/93, y no a la Ley 1626/2000. ...". - De tal manera, la parte demandada centra sus agravios -por un lado- en que el Tribunal tampoco ha tenido en cuenta que los cargos que ostentaban
los señores Julio
00 Juicio: ACUMULACIÓN DE AUTOS: 1.) JULIO DUARTE CONTRERA c/ Res. N° 54/19, Acta N° 28 del CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 de junio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 314/19"; 2) ALEJANDRA AMELIA LEON PAREDES c/ Res. N° 33/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dict. por la CA.JA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 355/19"; 3) VICTOR ROTELA c/ Res. N° 34/19, Acla N° 32 del 11 de julio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y -07- 2023 PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 357/19 Franco ES -Muarte Contrera y Alejandra Amalia Leon Paredes eran considerados "cargos de confianca de conformidad con el art. 27 del Código del Trabajo y que conforme a la "competencia otorgada por el art. 25 de la Ley 2856/06, modificada por Ley 4773/12, el Consejo de Administración de la Caja Bancaria, por Resolución N° 12, Acta 16, de fecha 04 de abril del 2016 (en adelante, "Resolución No 12/2016"), estableció, además, que el cargo de Jefatura de División y los demás cargos de igual o mayor jerarquía dentro de la Estructura Orgánica de
la institución se consideran cargos de confianza. Por otro lado, refiere que la señora Alejandra Amalia León Paredes, estuvo ostentando un cargo de confianza al ocupar el cargo de Jefa de División, pues resulta ser un cargo cuya tarea consiste, justamente, en la administración de dinero y bienes de la Caja, así como en la vigilancia e inspección de las funciones del personal a cargo de la respectiva División y/o Sección. Por su parte, el señor Julio Duarte Contrera también estuvo ostentando un cargo de confianza al ocupar un cargo que requería de confidencialidad. En efecto, conforme con el ítem 2.5. del Manual de Funciones y Organización de la Caja Bancaria, el Secretario General tiene responsabilidad por datos confidenciales. - Con lo manifestado, la parte apelante enfatiza que conforme con el art. 81, inc. "n", del Código del Trabajo, el empleado puede ser excluido del cargo de confianza por la mera pérdida de confianza por parte del empleador. Así las cosas, el argumento del Tribunal, en el sentido de que el traslado de los señores Julio Duarte Contrera y Alejandra Amalia Leon Paredes no podía haberse efectuado por hallarse los mismos inmersos en el privilegio de la estabilidad sindical, y
que, de poder darse, debían ser trasladados a otros cargos de igual jerarquía y con funciones afines al cargo originario, no se aplica desde el momento en que los mismos ocupaban cargos de confianza, sujetos exclusivamente a la confianza del empleador; y teniendo en cuenta esta circunstancia es que la Caja Bancaria, conforme con los incisos ("incs.") "o" y "q" del art. 25 de la Ley 2856/06, obedeciendo única y exclusivamente a un reordenamiento institucional, decidió trasladar a los señores Julio Duarte Contrera y Alejandra Amalia Leon Paredes. Empero, esta situación no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal. "Por las razones expuestas, corresponde revocar, con costas, el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 14 de marzo del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de la Capital, en el sentido de confirmar las Resoluciones Nos. 54/19 y 33/19 dictadas por el Consejo de la Caja Bancaria" (sic. fs. 249). CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito que rola de fs. 251 a 253, por medio del cual expresa: ". de haberse Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cangà. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Ale.
Merme temper Gustavo E. Santander Dans sesrataria Ministro comprobado procesalmente en la presente causa, que los derechos de mis instituyentes han sido violados, a pesar de hallarse vigente el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, el Reglamento Interno del mismo, debidamente homologados, formalmente, por el Vice Ministerio del Trabajo, según constancia de autos. Recuérdese que la Caja Bancaria es un Ente Previsional Autárquico Descentralizado, vinculado al imperio político del Poder Ejecutivo y supeditado a las Leyes Anuales del Presupuesto General de Gastos de la Nación, que prevé la categorización y asignación de los haberes de los Funcionarios de Carrera y del Personal de Servicio, conforme a su Carta Orgánica, que también cuenta con el resguardo tulelar del Código del Trabajo y, por ende, de TODO EL ESPECTRO TUTELAR UNIVERSAL que la respalda. En consecuencia, habiéndose demostrado y comprobado, en la presente causa, que la Administración de la Caja Bancaria ha VIOLADO LA LEY, despreciando e ignorando temerariamente el tutelaje de LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO DE CARRERA, en relación al cargo y a la remuneración pertinente, sumiendo a mis representados en una odiosa situación de descalabro personal y Familiar, a ser privados por más del 50% (cincuenta por ciento) del total
de sus ingresos mensuales y, con ello condenados a vivir en una situación de MISERIA, por lo que RUEGO a Vuestras Excelencias RESTITUIR a los mismos los derechos que les fueron privados arbitrariamente, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas. 2da. Sala y así, SERÁ JUSTICIA.-." (sic). ANÁLISIS JURÍDICO: Los Sres. Julio Duarte Contrera y Alejandra Amalia León Paredes instauraron la presente demanda contencioso-administrativa en contra de: - Res. 54, acta 28 de fecha 13 de junio de 2019, que resolvió: "Art. 1º AUTORIZAR el traslado del funcionario JULIO DUARTE al Archivo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines... Art. 2° ENCARGAR a la Gerencia General los trámites pertinentes... Art. 3° Comuniquese, cumplido, archivese" - y contra la Res. 33, acta 32 de fecha 11 de julio de 2019, que dice: "Art. 1': AUTORIZAR el traslado de la funcionaria Alejandra León a la División Tarjetas de Crédito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines... Art. 2º: ENCARGAR a la Gerencia General los trámites pertinentes... Art. 3°: COMUNIQUESE, cumplido, archívese". La postura de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, se base en que por Ley 2856/06 en sus art. 15 y 25, son atribuciones del Consejo, organizar la estructura administrativa de la Caja y en este contexto autoriza el traslado de los funcionarios Julio Duarte Contrera y Alejandra Amalia León Paredes. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 14 de marzo de 2022. Mediante el citado fallo, el Tribunal de Cuentas hizo lugar a la demanda y revocó los actos administrativos impugnados. Contra el Acuerdo y Sentencia dictado, la representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines se alzó en apelación, motivando así el análisis ante esta máxima instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 80 Juicio: ACUMULACIÓN DE AUTOS: 1) JULIO DUARTE CONTRERA c/ Res. N° 54/19, Acta N° 28 del 13 de junio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 314/19"; 2) ALEJANDRA AMELIA LEON PAREDES c/ Res. N° 33/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 355/19"; 3) VICTOR ROTELA c/ Res. N° 34/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 357/19 19 £518 - 3 Tras todo lo hasta aquí apuntado y referenciado, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 14 de marzo de 92022 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado En primer término, y atendiendo a los argumentos expuestos por la parte apelante, es necesario primeramente señalar que corresponde recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita su conocimiento;
ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. Ambas resoluciones administrativas atacadas, como ya se dijo se fundan en la Ley N° 2856/06 que SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" donde el TÍTULO CUARTO, de la Dirección y Administración: CAPÍTULO PRIMERO, Artículo 15, reza: "La Caja será dirigida y administrada por un Consejo integrado por un Presidente y tres miembros titulares y tres suplentes..." y el CAPITULO TERCERO, De las Atribuciones del Consejo, Artículo 25, dice: "Son atribuciones del Consejo: ...o) organizar la estructura administrativa de la Caja creando las dependencias que fueren necesarias. Crear o suprimir sucursales o agencias en la capital y en otras ciudades del pais y establecer los procedimientos de gestión; ...q) orientar la administración de la Caja hacia la preservación de su capital y la obtención de rentas para el logro de sus objetivos; ...". Primeramente, debemos atender los argumentos de la representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, de que el Sr. Julio Duarte Contrera ocupaba el cargo de Secretario General y la Sra.
Alejandra Amalia León Paredes, el cargo de Jefa de División, considerados cargos de confianza, conforme a la legislación que le rige y por tanto de libre disposición del órgano administrativo. Frente a tales argumentos debo referir que la tesis sustentada por dicha representación no puede ser analizada en esta instancia, conforme a las limitaciones establecidas en el art. 435' y 420 del C.P.C., que expresamente dice: "Poderes del Tribunal: el Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no fuera materia de recurso..." - En ningún momento del tanto administrativo como judicial, se encuentra en debate el cargo que ocupaban los actores del presente juicio, si son o no Capitulo Il; Gustavo t. Santander Dans cedimento, on Tercera Instahcia: Ar. 435t Remisión: Son aplicables al proced Tercera Instancia, las abAdsidfht® del Capítulo I, Sección I, de este Titulo. - Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba. Marion Baminguar V. Secretaria de confianza. Los actos administrativos, no se encuentran fundados en tales argumentaciones y el escrito de la demanda, el escrito de contestación o el Acuerdo y Sentencia apelado no hacen referencia a tal agravio. Así mismo
no se encuentran en los antecedentes administrativos o dentro de las pruebas producidas en autos, documentos que sustenten el hecho, cuestionado recién en esta instancia. Siendo así, no resultan procedentes los argumentos expuestos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines en tal sentido. Ahora bien, como elemento característico del caso, tenemos que conforme Resolución VMT N° 525/17 (fs. 133/134), se aprueban los documentos presentados por el ÚNICO SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA BANCARIA, y se registra a los integrantes de la Comisión Directiva, donde el Sr. Julio Duarte Contrera ejerce de Sindico Titular y la Sra. Alejandra Amalia León Paredes, de Secretaria de Actas, a más del informe emanado por el Viceministerio del Trabajo, obrante a fs. 138, se hace constar que la estabilidad sindical con el que gozan, por lo que los actores aseguran que los traslados ordenados por los actos administrativos atacados son violatorios de este derecho. Tras el cotejo de los antecedentes administrativos, así como de las constancias obrantes en autos y los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se desprende que por la misma Ley N° 2856/06, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines,
conforme al art. 4? y 26 en sus relaciones laborales con el personal se rige por el Código del Trabajo. En tal sentido, respecto al acto administrativo y la determinación del traslado de los Funcionarios Julio Duarte Contrera y Alejandra Amalia León Paredes, ambos con estabilidad sindical, por el art 19 del C.L.., se debe verificar lo estipulado por el Contrato Colectivo de Condiciones de trabajo (fs. 57/99), donde en el art. 30, estipula: "...En ningún caso el o los dirigentes sindicales serán trasladados, tanto dentro o fuera del país sin su consentimiento..." y el Art. 32, establece: "Lo previsto en los artículos 30° y 31°, en ningún caso significará menoscabo o disminución de los derechos adquiridos o de posibilidades en la carrera técnico- administrativo del afectado." En las normas señaladas, nada dice de la posibilidad de traslado dentro de la misma institución, solo existe una prohibición legal con respecto al traslado a sucursales dentro del país o fuera del mismo, a no ser que conste consentimiento del funcionario dirigente sindical. Es decir que, en el presente caso el Consejo de Administración en su atribución de organizar la estructura administrativa de la caja, ha actuado conforme a derecho autorizando el
traslado de los funcionarios -dirigentes sindicales - dentro de la misma institución, puesto que ordenó el traslado del Sr. Julio 2 TITULO PRIMERO. De la Naturaleza, Denominación y Domicilio. Artículo 4º- "...La Caja en su relación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral. "" TITULO CUARTO. De la Dirección y Administración. CAPITULO TERCERO. Atribuciones del Consejo. Artículo 26.- "Las admisiones temporales o permanentes, los nombramientos, ascensos, cesan tías, sanciones o destituciones del personal de la Caja, serán de competencia exclusiva del Consejo y aju stados al Código del Trabajo..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 221231 0g 0% Juicio: ACUMULACIÓN DE AUTOS: 1.) JULIO DUARTE CONTRERA c/ Res. N° 54/19, Acta N° 28 del 13 de junio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 314/19"; 2) ALEJANDRA AMELIA LEON PAREDES c/ Res. N° 33/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 355/19"; 3) VICTOR ROTELA c/ Res. N° 34/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 357/19 Duarte contrera, al Archivo Central y de la Sra. Alejandra Amalia León Paredes a la División de Tarjetas de Créditos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, no siendo trasladados a otra sede ni fuera del país, por lo que no necesitaba la acción del consentimiento de los actores. No obstante, este traslado debe darse con las restricciones establecidas en el art. 32 del Contrato Colectivo, ya citado; sin menoscabo o disminución de los derechos adquiridos; es así que, comprobada la disminución del cobro, corresponde al
Sr. Julio Duarte Contrera que le sea abonado el rubro que específicamente dice "derecho adquirido" (fs. 23), en tal sentido se debe pagar al accionante 12 (doce) meses de la diferencia del mismo, dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido vulnerado en su derecho de manera irregular. En cuanto a los demás rubros del Sr. Julio Duarte Contrera y a la Sra. Alejandra Amalia León Paredes, los accionantes no pueden pretender las bonificaciones percibidas propias de los cargos de los cuales fueron trasladados; se debe aclarar que cualquier emolumento percibido por los accionantes durante el ejercicio efectivo de dicho cargo, una vez separado del mismo ya no corresponde seguir percibiendo, ello debido a que estos emolumentos le correspondían en tanto durara en la función que desempeñaba. Los beneficios que el cargo otorga, son solamente de quien ocupa el cargo y se pierde automáticamente dicho beneficio al dejar el mismo. En virtud al principio de razonabilidad imperante en el Derecho Administrativo, una Institución no puede asignar los beneficios reclamados
a funcionarios que no ocupen los cargos para los cuales dichas remuneraciones solo corresponden a quien ocupa efectivamente el cargo. Puesto así, no demostrado que los beneficios económicos percibidos (fs. 6/7 del Expte. 355/2019 y fs. 23 del Expte. 314/2019), todos aquellos que no figuren como "derecho adquirido", se presumen del cargo del que los actores ya fueron trasladados. POR TANTO, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas y a las disposiciones legales citadas, voto en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines en contra del Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 14 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, correspondiendo REVOCAR el citado fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia, CONFIRMAR la Res. 54, acta 98 de fecha 13 de junio de 3019 y Res. 3, acta 32 de fecha 11 de julio de 2019, correspondiendo igualmente el pago al Sr. Julio Duarte Contrera correspondiente al rubro que específicamente dice "derecho Abg. Norma Dominguez Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O.
Ministra adquirido" (fs. 23), en tal sentido se debe pagar al accionante 12 (doce) meses de la diferencia del mismo, siendo que dicho rubro no debe sufrir modificación. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que los accionantes actuaron con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la opinión de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: En el caso en estudio, no se verifica la violación de normativas referentes a la libertad sindical, ya que los accionantes, Julio Duarte y Alejandra León, fueron traslados a otras dependencias dentro de la misma institución demandada, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, lo que permite que los mismos sigan ejerciendo sus funciones de sindico titular y secretaria de actas, respectivamente, dentro de la Comisión Directiva del Único Sindicato de Trabajadores de la Caja
Bancaria - UNICAJA-. • En efecto, al no existir un desplazamiento de los accionantes a otra sede de la institución ni fuera del país, que les impida ejercer sus funciones sindicales, ni constancia del cambio de las condiciones laborales en detrimento de los funcionarios recurrentes, la presente demanda no puede tener acogida favorable, salvo lo referente a la disminución del cobro correspondiente al Sr. Julio Duarte (rubro "derecho adquirido"), coincidiendo con la Ministra Preopinante que corresponde el otorgamiento de la diferencia por el período de 12 meses. Al respecto, referente a la estabilidad sindical, esta Sala Penal ya se ha pronunciado en el mismo sentido en un caso similar, en el Acuerdo y Sentencia Nro. 210 del 20 de mayo de 2022, dictado en los autos: "Justo Alfonzo Candiac/ Res. Nro. 921 del 29/junio/15"-DINAC-. Por las consideraciones expuestas, corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 51, de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponda imponerlas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. y el art. 9 de la Ley Nro. 1462/35. ES MI VOTO. Igualmente, a su turno el Ministro GUSTAVO SANTANDER DANS expresó
cuanto sigue: Disiento respetuosamente con el voto de la Ministra preopinante, según las consideraciones que paso a exponer a continuación. - De una atenta lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, obrante a fs. 247/249, se evidencia que el presente recurso se sustenta en que el Tribunal inferior no considero que el señor Julio Duarte Contrera y la señora Alejandra Amalia León Paredes ocupaban cargos de confianza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 (01 02 193 194 1057 CA CHIL Juicio: ACUMULACIÓN DE AUTOS: 1.) JULIO DUARTE CONTRERA c/ Res. N° 54/19, Acta N° 28 del 13 de junio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 314/19"; 2) ALEJANDRA AMELIA LEON PAREDES d/ Res. N° 33/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dict. por la CA.JA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 355/19"; 3) VICTOR ROTELA c/ Res. N° 34/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES segtido, la parte recurrente ha mencionado el Art. 27 del CT que dice: empleados de confianza los que prestan servicios de asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente reciben dicha calificación, mero sujeras a la jornada normal con todos sus efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e inspección, y los que, con motivo del trabajo, se entera de secretos del empleador"; y el Art. 81 del mismo cuerpo legal que refiere: "Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador, las siguientes: ... n)
La pérdida de la confianza del empleador en el trabajador que ejerza un puesto de dirección, fiscalización o vigilancia". El recurrente sostiene que se verifica la situación contemplada en las normas precedentemente citadas, ya que el cargo que ocupaba la señora Alejandra Amalia León Paredes como Jefa de División, a su criterio, es de confianza "pues resulla ser un cargo cuya tarea consiste, justamente, en la administración del dinero y bienes de la Caja, así como en la vigilancia e inspección de las funciones del personal a cargo de la respectiva División y/o Sección" (sic. fs. 248). En cuanto al cargo que ocupaba el señor Julio Duarte Contrera como Secretario General también a su criterio es de confianza "al ocupar un cargo que requeria de confidencialidad. En efecto, conforme con el item 2.5 del Manual de Funciones y Organización de la Caja Bancaria, el Secretario General tiene responsabilidad por datos confidenciales" (sic. fs. 248). De esta manera la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada que hace lugar a la acción contencioso administrativa promovida por el señor Julio Duarte Contrera y la señora Alejandra León Paredes debe ser revocada, ya que: "el argumento del Tribunal, en el sentido de que
el traslado de los señores Julio Duarte Contrera y Alejandra Amalia León Paredes no podía haberse efectuado por hallarse los mismos inmersos en el privilegio de la estabilidad sindical, y que de poder darse, debían ser trasladados a otros cargos de igual jerarquía y con funciones afines al cargo originario, no se aplica desde el momento en que los mismos ocupaban cargos de confianza, sujetos exclusivamente a la confianza del empleador. Justamente, leniendo en cuenta esta circunstancia es que la Caja Bancaria, conforme con los incisos ("incs'") "o" y "q" del Art. 25 de la Ley 2856/06, obedeciendo única y exclusivamente a un reordenamiento institucional, decidió trasladar a los señores Julio Duarte Contrera y Alejandra Amalia León Paredes. Empero, esta situación no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal" (sic. fs. 249). Como puede verse, los agravios de la apelación se han sustentado en la situación de que los accionantes estaban ocupando cargos de confianza. Ahora bien, la parte recurrente no había introducido esta cuestión en oportanidad de contestar la demanda planteada por el señor Julio Duarte Contrera Is. 14//148 de los, Norma Deminguez Gustavo E. Santander Dans Secretaria/ Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canera. Ma. Carolina Llanes O.
Ministra MINISTRO obrantes por cuerda "Julio Duarte Contrera c/ Res. N° 54/19, Acta 28/19 del 13 de junio dict. Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines", que obran por cuerda separada) y la demanda planteada por la señora Alejandra Amalia León Paredes (fs. 71/73 de los autos obrantes por cuerda "Alejandra Amalia León Paredes c/ Res. N° 33/19 del 11 de julio, dict. Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines). - Se advierte, por lo tanto, que la parte recurrente funda su pretensión recursiva a través de la alegación de un nuevo hecho que no fue oportunamente propuesto en primera instancia, lo cual se encuentra expresamente vedado por el Art. 420 del CPC que dispone en forma literal: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113..." (el destacado es propio). En idéntico sentido sostiene la doctrina: "La expresión de agravios, por lo demás, no puede versar sobre puntos no sometidos a la decisión del juez de primera instancia, por cuanto se halla vedada a la cámara la posibilidad
de emitir pronunciamiento sobre aquéllos" (Palacio, Lino. Derecho Procesal Civil. Tomo V., pág. 268. Ed. Abeledo Perrot, Bs. As.); "El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia /.../ Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la demanda, contestación, o reconvención en su caso; precisamente, como destaca Chiovenda, porque a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción" (Fenonchietto - Arazi. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. T. I, pág. 852, Ed. Atrea, Bs. As.). - Al verificarse que toda la exposición crítica hacia la sentencia recurrida se ha circunscripto única y exclusivamente en una cuestión que no ha sido propuesta en primera instancia, se torna operativo el Art. 419 del CPC que dispone en forma literal: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso" (el destacado es propio). En este sentido, no caben dudas de que la parte recurrente no ha cumplido con el artículo precedentemente transcripto, ya que la exposición de sus motivos a
la crítica del fallo recurrido se ha centrado con exclusividad en un hecho que no fue propuesto ni debatido ni mucho menos resuelto en primera instancia. Por las razones expuestas, concluyo que el presente recurso debe declararse desierto. En cuanto a las costas, corresponde su imposición al apelante, por virtud del Art. 203 del CPC que reza: "Para la aplicación de costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas: ... e) si se declarase desierto el recurso hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante." ES MI VOTO.
Juicio: ACUMULACIÓN DE AUTOS: 1.) JULIO DUARTE CONTRERA c/ Ros. N° 54/19, Acta N° 28 del CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 de junio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 314/19"; 2) ALEJANDRA AMELIA LEON PAREDES c/ Res. N° 33/19, Acta N° 32 del 1l de julio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES Exp. N° 355/19"; 3) VICTOR ROTELA c/ Res. N° 34/19, Acta N° 32 del 11 de julio, dict. por la CAJA de JUBILACIONES Y •TICA CIVIL PENSIONES de EMPLEADOS de BANCOS Y AFINES -07-2023 Exp. N° 357/19 Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que verico, quedando acordada là sentencia que inmudiatamente sigue: Ante mí: Clauer Dra. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand su. Carolina Llanes i Ministra MINISTRO "stavo E. Santander Dans Ministro ложна отиком Abg. Norma Dominguez v./ Secretaria Asunción, 03 de julio Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima. de 2023.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Martín Riera Duarte en representación de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines en contra del Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 14 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, 3) REVOCAR el citado fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia, 4) CONFIRMAR la Res. 54, acta 28 de fecha 13 de junio de 2019 y Res. 33, acta 32 de fecha 11 de julio de 2019, dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, correspondiendo igualmente el pago al Sr. Julio Duarte Contrera del rubro que específicamente dice "derecho adquirido" (fs. 23), corresponde el pago de 12 (doce) meses de la diferencia del mismo, siendo dicho rubro no debe sufrir modificación, por los fundamentos esgrimidos en considerando de la presente resolución; 5) IMPONER las costas en el orden causado. 6) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA DIGIALIV CONTENCIOSO FSMINISTRATIVO Dr. Manuel Dejesús RamifiCada. Carolina Llames O. 'EMA Ministra MINISTRO CIAL * Sacretaria
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