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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «DAMIÁN PÉREZ SOSA C/ RES. N° 5593 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Dos en tos ochonta.. "APISTION CIVIL 14-07 72023 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Roque Lopez Fr atort o sa ... días, del mes de ......julio.., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS BENÍTEZ RIERA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «DAMIÁN PÉREZ SOSA C/ RES. N° 5593 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 23 de mayo de 2022 y su aclaratoria dada por Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 12 de julio de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. 1. A bA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la parte recurrente no expresó agravios con relación al decurso de nulidad. Si bien su parte no interpuso dicho recurso, cabe recordar/que el entículo 405 del Código Procesal Civil establece que su interposición se encuentra implícita junto con la del recurso de apelación. Sin embargo, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en Luis María Benitez Rwer Ministro Yaull Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra 1 Alog Norma DomingueZ Manuel Deje is Ramírez Candi. MINISTRO Secretaria los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR la nulidad de los fallos recurridos. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. 2.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 23 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1- HACER LUGAR AL ALLANAMIENTO, presentado por la parte accionada en los autos caratulados: "DAMIAN PEREZ SOSA c/ Res. N° 5593/21 del 26 de noviembre y otra dict. por la DIRECCIÓN de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS - DPNC" de conformidad a lo expresado en el considerando de la presente Resolución. 2- REVOCAR, la Resolución DPNC-B N° 2390 de fecha 27 de agosto del 2021 y la Resolución DPNC-B N° 5593 del 26 de noviembre del 2021, y en consecuencia, otorgar el 100% del monto de la pensión reclamada por el accionante en su calidad de HEREDERO e HIJO DISCAPACITADO de VETERANO de la GUERRA DEL CHACO, así como la diferencia no percibida por el mismo, desde la fecha de la primera resolución que otorgó sólo el 50%, vale decir, desde el 27 de agosto del 2021 a la fecha. 3- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4- ANOTAR, registrar, notificar...». Por Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 12 de junio de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió el
recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora: «1.- NO HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por la Abg. FANNY ACHAR, en nombre y representación del Sr. DAMIAN PEREZ SOSA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 del 23 de mayo de 2022, dictada por este Tribuna...» ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La abogada Fanny Achar, en representación de la parte actora, presentó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 43-45, solicitando la revocación de los Acuerdos y Sentencias dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en estos autos. La apelante señaló que la Administración debe abonar los haberes de 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «DAMIÁN PÉREZ SOSA C/ RES. N° 5593 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Doscientos ochonta. - Pensión desde la fecha de la Resolución DPNC N° 2379 del 01 de diciembre de - 4- 20,16, cuando se acordó el 50% de la pensión; destacó igualmente que su parte había fiorde solicitado en el escrito inicial de demanda el pago de haberes atrasados desde la primera solicitud efectuada ante el Ministerio de Defensa Nacional. La representante de la parte actora prosiguió su exposición de agravios señalando que el artículo 130 de la Constitución Nacional no establece ningún tipo de discriminación para los Beneméritos de la Guerra del Chaco, y que en tal sentido, corresponde que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2446 del Código Civil, a la actora se le abonen los haberes atrasados desde la muerte del causahabiente. En los términos expuestos aquí a modo de síntesis, la parte actora solicitó la revocación de los fallos dictados en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en el sentido de que se ordene el pago de haberes atrasados
desde inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa Nacional, o bien desde la fecha de la Resolución DPNC N° 2379 del 01 de diciembre de 2016 - con costas a su adversa. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda contestó los agravios de la parte actora, en los términos del escrito obrante a fs. 49- 51. En primer término, solicitó se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, por no reunir los requisitos establecidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil. Por otra parte, la representación ministerial sostuvo que no corresponde el pago de haberes atrasados desde el inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa Nacional, por vigencia de la Ley N° 4317/2011. Sin embargo, agregó también: «...Con respecto al pago de los haberes dtrasados a com morse desde la fecha de la Resolución que concedió el 50% de la pensión (Resoluc DPNG-B N° 8379 del 01 de diciembre de 2016), no exponemos reparo alguno a lo solicitado por el apelante dado que nuestra parte ya presentó aul) Luis Marla Benitez Rrera MinIstro Dr. Manud Dejesús Ranírez CDe. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra MINISTRO •
Horme Dom! Scerokari allanamiento oportuno...» (fs. 50, último párrafo) «...Cabe la aclaración que el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 23 de mayo de 2022 dispuso correctamente que el pago de los haberes atrasados desde la fecha de la primera Resolución que concedió el pago del 50%, pero señaló como fecha de la primera Resolución el 27 de agosto de 2021, siendo la fecha de la Resolución DPNC-B N° 2379, el 01 de diciembre de 2016» (fs. 51, penúltimo párrafo). ANÁLISIS JURÍDICO: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos por la parte actora en esta instancia de apelación, de todo lo cual se desprende que en fecha 16 de marzo de 2016, el señor Damián Pérez Sosa había iniciado - ante el Ministerio de Defensa Nacional - los trámites de solicitud de pensión -en carácter de hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco. Por Resolución DPNC N° 2379 del 01 de diciembre de 2016 la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda resolvió otorgar el 50% de la pensión correspondiente, tomando como fundamento que la madre de la peticionante ya
había percibido en vida los haberes de pensión correspondiente, por lo que ante la concurrencia de herederos, la pensión debía liquidarse en partes alícuotas, correspondiendo al solicitante la porción alícuota señalada. Posteriormente, el señor Dằmián Pérez Sosa se presentó ante la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda a solicttar el pago de haberes atrasados - solicitud la cual fue denegada por la Administración mediante Resolución DPNC-B N° 2390 del 27 de agosto de 2021. Luego de planteado él recurso de reconsideración, el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución DPNC-B N° 5593 de fecha 26 de noviembre de 2021, igualmente en sentido denegatorio a lo solicitado por el actor de estos autos. En virtud de ello y considerando conculcados sus derechos, el señor Damián Pérez Sosa se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos de instaurar la presente demanda. La representación del Ministerio de Hacienda se allanó a la demanda, tal como se desprende del escrito obrante a fs. 29 de autos. De tal manera, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió hacer lugar al 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «DAMIÁN PÉREZ SOSA C/ RES. N° 5593 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 02 ACUERDO Y SENTENCIA Nº Doscient os ochonta. = CA. CIVIL 2023 allanamiento, revocar la Resolución DPNC-B N° 2390 del 27 de agosto de 2021 y la Resolución DPNC-B N° 5593 del 26 de noviembre de 2021, otorgando el 100% de Ela pensión solicitada por el actor y ordenándose el pago de haberes atrasados desde el 27 de agosto de 2021. Tal es así que en contra del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 23 de mayo de 2022 y su aclaratoria dada por Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 12 de julio de 2022 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, la parte actora se alzó en apelación, motivando así su análisis ante esta máxima instancia. Nos detenemos aquí ante la pregunta: ¿se encuentran ajustados a derecho los fallos recaídos en este expediente, o corresponde que los mismos sean revocados? Adelantamos en responder que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con base en las constancias observadas en autos y en virtud
de las disposiciones legales aplicables. En el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 23 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió hacer lugar al allanamiento formulado por la parte demandada, y ordenó el pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 2390 del 27 de agosto de 2021, Pues bien, dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerya del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su/salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. Luis María Benítez Riera inistro Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Deiesús Ramiret Candi MINISTRO 5 En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de
esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...» En virtud de lo resuelto por el Tribunal, habida cuenta además del allanamiento manifestado por la parte demandada sobre el punto, queda ya fuera de discusión el tema del otorgamiento del 100% de la pensión solicitada. Resta entonces determinar si corresponde o no el pago haberes atrasados, en los términos solicitados por la actoras A los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, esta Sala Penal ya lo tiene sostenido en fallos constantes, que cuando la solicitud de pensión es efectuada luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/11, corresponde el pago de los haberes desde la fecha de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda en virtud del cual se reconoce el derecho a la parte peticionante. En este caso y tal como reluce de las constancias de autos, el derecho reclamado inicialmente por el actor (la pretensión del 100% de pensión) había sido rechazada por la Dirección de Pensiones No Contributivas, al otorgar sólo el 50% de la pensión mediante Resolución DPNC N° 2379 del
01 de diciembre de 2016. Siendo que los trámites fueron iniciados por el solicitante en. fecha 16 de marzo de 2016, resulta entonces aplicable lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/11 que dispone: «Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio.». Por todo lo antes apuntado, resultan parcialmente atendibles los agravios expresados por la parte actora, sentido de que corresponde que le sean abonados los haberes atrasados desde la fecha en que fue dictada la resolución DPNC N° 2379 del 01 de diciembre de 2016. Conforme se extrae del Acuerdo y Sentencia N° 138/22 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 210/22, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala no tuvo en cuenta esta circunstancia, y ello puede ser rectificado en esta instancia de alzada. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 JUICIO: «DAMIÁN PÉREZ SOSA C/ RES. N° 5593 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscient os ochenta.. 20023 hace además hincapié en la circunstancia que la representación del **Ministerio de Hacienda igualmente no opuso reparo alguno a lo pretendido por la si parte actora sobre el punto. Por todo ello, se concluye que resulta procedente ordenar el pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución N° 2379/16, es decir, desde el 01 de diciembre de 2016. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación la parte actora, REVOCAR el numeral 1 del Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 12 de julio de 2022 y REVOCAR parcialmente el numeral 2 del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 23 de mayo de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; en consecuencia, ORDENAR el pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC N° 2379 del 01 de diciembre de 2016 - todo ello de conformidad
con los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 inciso c), concordante con el artículo 205, ambos del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. • A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, tras cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: hys Marta Benitez Fiera M Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Laus MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ложно отийо м) abg. Narnla Dominguez V Secretario 7 Asunción, 03 de julio de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 23 de mayo de 2022 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha
12 de julio de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala; 3) REVOCAR el numeral 1 del Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 12 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; 4) REVOCAR parcialmente el numeral 2 del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 23 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en la parte que ordena el pago de haberes atrasados desde el 27 de agosto de 2021, y en consecuencia; 5) ORDENAR el pago de haberes atrasados desde la fecha de Resolución PAE N° 237p de fecha 0l de diciembre de 2016; 1odo cuanto aperede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. IMPONEY L las costas en el orden causado en ambas instancias 7) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera ministro SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO E SANNNSTRATIVO STICIA Ante mí: Dr Allane Dejesús Ramida SanDra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra ложка Ang. Maring Dominguez secretarie 8
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