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JUICIO: «CELESTINA CANTERO RECALDE C/ RES. N° 1658 DE FECHA 03 DE 01 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA NOVIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL DECIBIDO MINISTERIO DE HACIENDA» 2023 -T° ACUERDO Y SENTENCIA N°. Doscientos setenta y nueve tramo Bril la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días, del mes de ....JuliO.., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «CELESTINA CANTERO RECALDE C/ RES. N° 1658 DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 30 de mayo de 2022 y su aclaratoria dada por el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 20 de julio de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala; y los
recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 30 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA VANOS OCAMPOS dijo: si bien la parte aetora no interpuso recurso de nulidad, la interposición de este recurso se encuentra implícita junto con la nterposición del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 405 del Código Luis Maria Benítez Riera Ministro , Norma minguez Vi Dra. Ma. Carolina tranes U. Ministra 1 Secretal De. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Procesal Civil. Así, conforme se desprende del escrito de expresión de agravios agregado a fs. 80-82, no se observa que éste contenga agravio alguno con respecto a la nulidad de los fallos recurridos. Por otra parte, no se observan vicios
o defectos que ameriten el estudio oficioso de la nulidad de los fallos impugnados, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que no cabe más que DESESTIMAR el recurso de nulidad de la parte actora. Respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda, tal como se desprende del escrito obrante a fs. 75-78, ésta no ha fundado el recurso de nulidad. Ante la ausencia de fundamentación, y no existiendo vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde igualmente DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 30 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la representante de la
señora CELESTINA CANTERO DE RECALDE, en consecuencia corresponde; 2.- REVOCAR los actos administrativos impugnados, RES. N° 1658/2020 DEL 03 DE NOVIEMBRE y RES. N° 694/2021 DEL 12 DE MAYO, dict. por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- DISPONER que la accionada proceda a otorgar pensión a CELESTINA CANTERO DE RECALDE en su calidad de hija discapacitada, heredera del extinto veterano de la Guerra del Chaco, soldado Liberato Cantero Mora y DISPONER que el pago deba realizarse a partir del 03 de noviembre de 2020, por los argumentos antes expuestos. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar ... ». 2
22 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA 192. JUICIO: «CELESTINA CANTERO RECALDE C/ RES. N° 1658 DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA No. Doscientos setonta y nueve CHAN Mediante aclaratoria dada por Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 20 de julio da 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el representante convencional de la actora de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: Con respecto a su recurso de apelación interpuesto, la representación convencional de la señora Celestina Cantero Recalde sostuvo en el escrito obrante a fs. 80-82 que corresponde la revocación parcial del Acuerdo y Sentencia N° 160/22 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, pues corresponde que el pago de haberes atrasados se efectúe desde la fecha de inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa Nacional, y no como erróneamente lo entendió el Tribunal, que el pago debe efectuarse desde la fecha en que la Administración denegó lo solicitado por la señora Cantero Recalde, acto administrativo mediante. Por
otra parte, en contestación al recurso de apelación interpuesto por su contraparte - la representación del Ministerio de Hacienda - expresó en el escrito de contestación de fs. 83-87 que tal recurso debe ser rechazado, pues la parte demandada sostiene sus agravios en argumentos que faltan a la verdad. En tal sentido, la parte actora prosiguió sus argumentos señalando que el derecho a solicitar la pensión es irrenunciable e imprescriptible, de rango constitucional, y que la discapacidad parcial o posterior a la fecha del fallecimiento del Veterano causahabiente no es óbice para que sus herederos puedan ser beneficiados con la Pensión establecida constitucionalmente. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación del Ministerio de Hacienda, a su vez, expreso agravios respecto a su recurso de apelación, en los terminos del escrito agregado a IS. 10-10, Luis María Benítez Fiera Nau Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canera. Ma. Carolina Llanes O. 3 MINISTRO Ministra Sostuvo así que el fallo dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas en estos autos debe ser revocado, puesto que la Ley de Presupuesto vigente al momento en que se denegó la petición de la parte actora establecía que la condición de discapacidad debía darse antes
del fallecimiento del causante, y que además la discapacidad debía ser del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral. Al respecto, citó fallos recaídos en otros juicios que versan sobre pensiones no contributivas. Luego, se agravió igualmente respecto de la imposición de costas, las cuales considera que deben imponerse en el orden causado. Por todo ello, solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 160-22 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Con relación a los agravios de la parte actora, la representación Ministerial lo contestó conforme al escrito glosado a fs. 91-96. Acerca del otorgamiento de la pensión y la imposición de costas, la Administración mantuvo los mismos argumentos ya señalados, y respecto al pago de haberes atrasados reclamado por la accionante, señaló que la solicitud de pensión se dio en el año 2019, estando en plena vigencia las disposiciones de la Ley N° 4317/2011, que establece el momento desde el cual la Administración debe los haberes de pensión, y en ese sentido, el Tribunal resolvió conforme a lo dispuesto por ley, debiéndose en consecuencia rechazar la pretensión de la parte actora. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis razonado del fallo apelado por una y otra parte, de los
documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se desprende que en fecha 24 de junio de 2019 (véase fs. 148 de los antecedentes administrativos), la señora Celestina Cantero Recalde se presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional a solicitar el beneficio de Pensión, en su calidad de heredera discapacitada del fallecido Veterano de la Guerra del Chaco, soldado Liberato Cantero Mora. Dicha solicitud fue denegada por la Administración, por Resolución DPNC-B N° 1658 de fecha 03 de noviembre de 2020 de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Dicho acto administrativo fue confirmado, tras dictarse la Resolución DPNC-B N° 694 de fecha 12 de mayo de 2021, por la 4
JUICIO: «CELESTINA CANTERO RECALDE C/ RES. N° 1658 DE FECHA 03 DE CORTE SUPREMA DEJ USTICIA NOVIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL 1 12 0 MINISTERIO DE HACIENDA» 1105 106) ACUERDO Y SENTENCIA N°. Doscentos setenta y nueve misma repartición ministerial (véase fs. 198 y fs. 210 de los antecedentes hoy:al administrativos, respectivamente). la i Frente a tal decisorio que le resultó adverso, la señora Celestina Cantero de Recalde acudió ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar esta demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 30 de mayo de 2022 (la cual luego fue objeto de aclaratoria, por Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 20 de julio de 2022 del mismo Tribunal). El Acuerdo y Sentencia N° 160-22 fue favorable parcialmente a las pretensiones de la parte actora, pues el Tribunal ordenó revocar los actos administrativos y conceder la pensión solicitada, tras concluir que la actora reunía los requisitos para que le sea otorgada la pensión. Así también, ordenó el pago de haberes desde la fecha en que la petición fue denegada por la
Administración, es decir, desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 1658 del 3 de noviembre de 2020. Ante esto, la parte actora se alzó en apelación parcialmente en contra del Acuerdo y Sentencia N° 160-22 y su aclaratoria, pues sostiene su pretensión respecto al pago de haberes atrasados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional en el año 2019; por su parte, la representación del Ministerio de Hacienda se alzó en apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 160-22, sosteniendo la pretensión de que se rechace la solicitud de pensión de la parte actora. De esta manera, se motiva el análisis de estos autos ante esta máxima instancia jurisdiccional. Enmarcados así los puntos de controversia que conciernen a la presente demanda y su instancia recursiva, nos detenemos ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado por el Tribunal de Cuentas-segunda sala y su aclaratoria, o corresponde que tales fallos sean revocados? Adelántamos en responder que corresponde la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 30 de mayo de 2022 y su aclaratoria dada por el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 20 de julio de 2022, ambas dictadas por
el Tribunal de Luis Marka/Benítez Riera Ministro али Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra Albg Norma Sacretaria 5 1guez V. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISIDO Cuentas-Segunda Sala, de conformidad con los fundamentos que se pasarán a expresar a continuación. En lo que respecta al punto central de estos autos - la procedencia o no de la solicitud de pensión de la señora Celestina Cantero - tanto de las constancias de autos como de los antecedentes administrativos que se encuentran glosados por cuerda separada - se desprende que la solicitante había cumplido con los requisitos exigidos por la normativa constitucional dada por el artículo 130 de nuestra Carta Magna. Es decir, la misma había acreditado su vocación hereditaria con la Sentencia Definitiva N° 18 de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Paz de Guayaibi (fs. 11 de los antecedentes administrativos). A su vez, se observa que la discapacidad quedó acreditada con el Informe de Junta Médica del Ministerio de Salud Pública obrante a fs. 179 de los antecedentes administrativos. Habiéndose reunido los requisitos para acceder a la Pensión en calidad de Heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, a la Administración no le
cabía otra conclusión más que conceder la pensión conforme a lo solicitado, y sin embargo no lo hizo. El Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en cambio, con acertada posición jurídica sí entendió que la Pensión debía concederse y así falló en favor de la actora, revocando los actos administrativos impugnados en esta demanda. En atención de ello y sobre el punto, los fallos apelados deben ser confirmados. Prosiguiendo el análisis de estos autos, se tiene que la actora sustenta su pretensión de cobro de haberes atrasados, desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, señalando que esto se dio ya en el año 2004. Este extremo debe ser rechazado, tal como se verá a continuación. Se observa, pues, que la actora había solicitado Pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional, en fecha 09 de enero de 2004, tal como se desprende de la documental obrante a fs. 04 de los antecedentes administrativos. SIN EMBARGO, es de suma importancia destacar que esta solicitud fue denegada por la Administración, en virtud de la Resolución DPNC-B N° 822 de fecha 21 de julio de 2008 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, la cual luego fue
confirmada por la Resolución DPNC-B N° 629 de fecha 23 de mayo de 2019 (véase fs. 55 y 145 de los antecedentes administrativos, respectivamente). SIN 6
CORTE SUPREMA DE) USTICIA 00 01 02 1,03 JUICIO: «CELESTINA CANTERO RECALDE C/ RES. N° 1658 DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N'. Doscientos setanta y meeve HEMBARGO, es de suma importancia destacar tanto la citada Resolución DPNC-B N° 822-08 como su confirmatoria, NO SON actos administrativos atacados en la presente demanda, y por tanto, esta magistratura se encuentra vedada de expedirse al respecto en virtud del Principio de Congruencia. En cambio, los actos administrativos impugnados en esta demanda tuvieron su origen a raíz de la solicitud que se observa a fs. 148 de los antecedentes administrativos, y esta solicitud data del 24 de junio de 2019, que fuera efectuada ante el Ministerio de Defensa Nacional. Ante esta circunstancia y sobre este punto en específico, debemos señalar que asiste razón a la representación del Ministerio de Hacienda, al señalar que al momento de la solicitud de la pensión, se encontraba plenamente vigente la Ley N° 4317/2011, en cuyo artículo 3 se dispone: «Ante el fallecimiento del veterano... de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en
lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos... a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio.» (el destaque en negritas me corresponde). En el presente caso, la solución brindada por la ley es clara; el Tribunal emitió su fallo en ese sentido, y no cabe otra interpretación más que la confirmación de la decisión del Tribunal sobre ese punto, por lo que la pretensión y las argumentaciones de la parte actora sobre ese respecto, deben ser rechazadas. Ahora bien, el fallo invocado por la representación del Ministerio de Hacienda para sustentar sus argumentos - específicamente el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en el juicio "PERFECTA SALINAS VDA. DE MARECOS C/ RES. DPNC N° 354 DE FECHA 16-02-09 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" es un fallo que en su momento fue revocado por te Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 1424 de fecha 03 de octubre de 2012 Luis Marla Benítez Riera Ministro хали DominguezV D. Manual oposis amite ese: Ma. Carolina Llanes U. MINISTRO Ministra
7 A su vez, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya lo tiene resuelto en casos análogos que, siendo que la Constitución Nacional, en su Artículo 130 no establece ningún tipo de distinción entre discapacidad congénita o adquirida, o si ésta debe ser preexistente al fallecimiento del Veterano, no puede admitirse discriminación ni diferenciación de ningún tipo sobre tales respectos, por lo que no cabe sino rechazar las argumentaciones sostenidas en este caso por la representación ministerial. POR TANTO, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, y en estricta observancia de las disposiciones legales invocadas, se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 30 de mayo de 2022 y su aclaratoria dada por el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 20 de julio de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; se debe igualmente RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 30 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, habida cuenta de
que en esta instancia recursiva se han rechazado las pretensiones de ambas partes, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesta por el artículo 193, concordante con el artículo 205, ambos del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la colega preopinante, DRA. CAROLINA LLANES en cuanto a Rechazar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, debiendo confirmarse el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 30 de mayo de 2022 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 20 de julio de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las Costas, considero que al confirmarse los fallos recurridos no corresponde la modificación de las mismas en la instancia inferior. En cuanto a las Costas de esta instancia, tal como lo resuelve la Ministra Preopinante, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en razón a que fueron réchazadas las pretensiones de ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. d) ES MI VOTO. 8
JUICIO: «CELESTINA CANTERO RECALDE C/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RES. N° 1658 DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL 91 021 MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N'. Doseent ros setenta y nuevo 22A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos findamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, tras lo cual firmaron SS.EE., todo por ante mí que certifico, y con lo cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Fiera Ministro Dr. Manuel DINISTRO Ante mi: - Naus Dia. Ma. Carolina Llenes O. Ministra пожна Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Asunción, 03 de juliO. de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad de la parte actora y DESESTIMAR el recurso de nulidad de la parte demandada. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 30 de mayo de 9 2022 y su aclaratoria dada por
el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 20 de julio de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; 3) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 30 de mayo de 2022, debiéndose en consecuencia; 4) CONFIRMAR los fallos individualizados en los numerales 2 y 3 que anteceden; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y las consideraciones expuestas en la presente resolución. IMPONER costas en ambas instancias en el orden causado. 6 Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO пожна опир сн Abg. Norma Somínguez N. Sserotaria SECRETARIA CONTENCIOSO 10
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