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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GENARO LEZCANO S/ CALUMNIA Y OTROS" GONZALEZ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos vetenta y siete, 20 11 18| 19/ En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...días, del mes de.......ulio.............., del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CESAR ANTONIO GARAY quien integra en lugar de la MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GENARO GONZÁLEZ LEZCANO S/ CALUMNIA Y OTROS" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número 21, del 26 de Marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes. Jessy CUESTIONES: ¿¿s admisible el Recurso de Casación interpuesto?.- Sanar Antenio Maran En su caso, resulta procedente?. A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de Ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA
Y GARAY. En consecuencia, el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. El Tribunal de Sentencias resolvió condenar al Señor / Genaro González por el hecho punible de difamación a dos años de pena privativa de libertad. 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción judicial de Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 21 del 26 de marzo del 2.021, resolvió confirmar la sentencia condenatorial Kathna Ponga Secretaria Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane" MINISTRO 3. El Abg. Pedro Wilson Marinoni Bolla en representación del señor Genaro González interpone el recurso extraordinario de casación contra la resolución dictada por Tribunal de Apelaciones. ADMISIBILIDAD 1. Considero que el recurso planteado es admisible por los siguientes fundamentos: 2. El recurso fue planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 468 y 480 C.P.P. 12 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificado al Abg. Pedro Wilson Marinoni Bolla en fecha 6 de abril del 2021, y al acusado en fecha 26 de abril del 2.021, siendo presentado
el recurso en fecha 22 de abril del mismo año. 4. Igualmente se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP3 , en atención a que el recurso fue interpuesto por el abogado que ejerce la defensa técnica del querellado. - 5. Así mismo, la resolución impugnada, constituye objeto del recurso de casación según lo dispuesto en el Art. 477 CPP4 , puesto que se trata de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia. 6. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del escrito recursivo, el recurrente alega que el Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia infundada, porque no estudio los agravios planteados en el recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia. 7. Como primer agravio procesal, la defensa alega que el defensor público asignado para la audiencia de conciliación no le explicó al querellado en qué consistía dicho acto procesal y cuál era el alcance de la intimación que le había impuesto el Juez Penal para la presentación de los elementos probatorios, 'Art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...)" Art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribu nal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" 'Art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"
DEL CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "GENARO GONZÁLEZ DE JUSTICIA LEZCANO S/ CALUMNIA Y OTROS" 3Y-pesto te generó indefensión debido a que no pudo presentar en tiempo oportuno pruebas de descargo. - •Los fundamentos de su reclamo procesal son infundados, porque la defensa no explica cuáles son los medios probatorios que no pudieron ser presentados. Además, debió de argumentar qué circunstancias fácticas pretendía probar con estos medios probatorios. En estas condiciones, la defensa no argumentó correctamente su agravio procesal, por lo tanto, deviene inadmisible para su estudio en procedencia. 9. Como segundo agravio procesal, la defensa afirma que el Juicio Oral y público no debió iniciar, en razón, a que en la presente causa la defensa técnica del querellado había planteado acción de inconstitucionalidad contra la resolución que resuelvió el incidente de recusación planteado contra el Juez Penal de Sentencia, por lo tanto, de conformidad al Art. 559 del CPC, la causa debió de suspenderse. 10. Como tercer agravio procesal, la defensa argumenta que la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio no debió ser dictada, teniendo en cuenta que estaba pendiente de resolución la recusación planteada contra el Juez Penal de Sentencia, por lo tanto, su pronunciamiento vulnera el principio de
Juez boor Natural. Caner Ar GaragEn relación a los agravios procesales (2 y 3), estos no fueron objeto de agravio en el recurso de apelación especial, por lo tanto, no pueden poner en crisis la resolución del Tribunal de Apelaciones, objeto de análisis. 12. Esto es así, porque el Tribunal de Apelaciones solo puede referirse en cuanto a los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Especial de conformidad al Art. 456 CPP°, y de la lectura del escrito de apelación especial no surge ningún cuestionamiento que haga referencia al segundo agravio, la imposibilidad de iniciación del Juidio Oral y Público, por la interposición de la acción de inconstitucionalidad, yal tercer agravio, nulidad de la sentencia por haber sido dictada estando/ pereliente de recusación. Es más, los agravios planteados en el escrito de apelación especial se basan en cuestiones materiales Artículo 456 /CPP. COMPETENCIA. exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución quie tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, oRont Abg. Kar Secre ria Auis Marta Benítez Riera Ninistro Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi MINISTRO tales como error de subsunción y errónea aplicación de las reglas de la medición de la pena. 13.
Cabe destacar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es una instancia revisora del fallo del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, si al momento de plantear el recurso de apelación no se agraviaron contra estas cuestiones procesales que hacen al fallo de primera instancia, se configuró la calidad de cosa juzgada. 14. Por lo expuesto surge que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para estudiar de oficio los errores que eventualmente pudieron darse en primera instancia porque la defensa técnica no se agravió respecto a estas cuestiones en el marco del Recurso de Apelación Especial ante el órgano de segunda instancia. 15. En estas condiciones corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abg. Pedro Wilson Marinoni Bolla en representación del señor Genaro González contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 del 26 de marzo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción judicial de Capital.- 16. Respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas al recurrente de conformidad al 269 CPpo 17. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA, manifiesta: Adhiero mi voto al del preopinante Dr.
Manuel Ramírez Candia en cuanto a la solución final del conflicto propiamente dicho, por los mismos fundamentos expuestos, aclarando igualmente cuanto sigue, en cuanto a la impugnación objetiva: 18. En relación a la impugnabilidad objetiva el art. 477 del C.P.P establece lo siguiente: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"'... *Artículo 269. INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el trib unal.
131310010 CORTE UPREMA - 31-07- 2023°/USTICIA EXPEDIENTE: "GENARO GONZÁLEZ LEZCANO S/ CALUMNIA Y OTROS" Spaz 19. -De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condición "sólo" détermina da imposibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento de acuerdo al principio de taxatividad objetiva dejando fuera del elenco a las demás. 20. Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de apelación, cumpliendo además con la condición de poner fin al procedimiento. Es mi voto.- cuestión planteada: Casar Antifrio Letado Pedro Wilson Marinoni Bolla (Matricula Nº 4.923), por la Defensa de Genaro González Lezcano, interpuso Recurso extraordinario de Casación contra Acuerdo y Sentencia Número 21, del 26 de Marzo del 2.021, suscripto por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala. Ese Fallo, confirmó Sentencia Definitiva Número 42, con fecha 20 de Noviembre del 2.010, dictada por Tribunal Unipersonal de Sentencia Nº 21. - Liminarmente, corresponderán determinar condiciones formales, subjetivas y objetivas de impugnación, a efectos de admisibilidad del Recurso impetrado. — En verificación del plazo legal, los recurrentes fueron anoticiados en fecha 6 de Abril del 2.021, según cédula de notificación (fs. 310) y plantearon escrito recursivo
fundamentado el 20 Abril del 2.021 (fs. 342), en los diez días hábiles, ante Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Así, las exigencias atinentes al tiempo y forma de presentación, se encuentran cumplidas, según Artículos 480 y concordante 468, del Código Procesal Penal. Lo aducido cumple, con el requisito de legitimación activa, pues la presentación fue realizada por Abogado defensor, cuya personería fue reconocida en autos. En cuanto a impugnabilidad objetiva, vale decir, condición taxativa de recurrir el Fallo es necesario y pertinente rememorar el objeto del Recurso interpuesto, normado en Artículo 477, del Código Procesa Penal, que reza: "Sólo aog. Karinta Peronluis Maria Benitez Riera Escretaria Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen ia extinción, conmutación o suspensión de la pena" La impugnación fue incoada contra decisorio emanado del Tribunal de Alzada, que confirmó Sentencia condenatoria de Primera Instancia, por lo que la Resolución irrefutablemente puso fin al procedimiento. - En las condiciones señaladas ut supra, corresponde en Derecho declarar admisible
el Recurso impetrado. - A la segunda cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: El recurrente esgrimió agravios, sintetizados en: 1) indefensión en Audiencia de conciliación, Il) continuación del Juicio oral y público pese a la existencia de Acciones de Inconstitucionalidades no resueltas, III) recusaciones contra Juez ce Sentencia y contra Conjueces del Tribunal de Apelación, Segunda Sala; y IV) fundamentación insuficiente del juzgamiento de Alzada. Invocó Artículos 403, numeral 4), y 478, numeral 3), del Código Procesal Penal. En tiempo y forma, el representante de la querella autónoma, Abogado Claudio Lovera (Matrícula Nº 12.988), contestó el traslado de Ley. Arguyó que la impugnación tiene su basamento en exposiciones genéricas que no se adecuan a las exigencias procedimentales de presentación autosuficiente. Finalmente, peticionó declaración de inadmisibilidad del Recurso impetrado o rechazo, por su notoria improcedencia. La cuestión radica, entonces, en estadio de Casación, examinar el Fallo impugnado -de Alzada- confirmatorio de Sentencia Definitiva Número 42, fechada el 20 de Noviembre del 2.020, de Primera Instancia. Liminarmente, es preciso y pertinente rememorar la naturaleza extraordinaria, restringida y rigurosamente formal del Recurso impetrado, que no permite revaloración fáctica sino la correcta aplicación del Derecho Penal, de fondo y forma, es
decir, control in iure.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GENARO GONZALEZ LEZCANO S/ CALUMNIA Y OTROS" Engese menester, los primeros tres agravios versan acerca de cuestiones procedimentales. Si bien, fueron reclamados -aunque de manera ligera y vaga- en Instancias previas, deben ser examinados conforme al subsiguiente análisis. Autorizada Doctrina ilustra: "...Alcance del control de la sentencia. 1. En la casación procesal se realiza, en principio, un examen circunscripto sólo a los vicios del procedimiento especialmente denunciados: por ello, en la fundamentación del recurso debe ser indicada con precisión la ley lesionada y los actos que presentan el vicio. En efecto, en la práctica esto es considerado frecuentemente como un requisito estricto...". (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores Del Puerto S.R.L., Buenos Aires, Año 2.000, pág. 481). Artículo 467, segundo segmento, del Digesto Ritual Penal reza: "... Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia...". - La supuesta indefensión en ocasión de realizarse Audiencia de conciliación, no es
admisible pues según constancias de autos (fs. 61/2), Defensor Público Diego Duarte participó en ese acto procedimental, por ende, al comprobarse que la Defensa fue ejercida por Letrado, no se advierte conculcación —ni por asomo- del Artículo 16, de Ley Fundamental y concordante Artículo 6, del Código Procesal Penal. Alg. Karinua Penoni Respecto a las Acciones de Inconstitucionalidades planteadas, harto sabido es, al menos por Profesionales idóneos, que la interposición de esa Garantía únicamente tendrá efecto suspensiyo cuando se tratare de Sentencia Definitiva o Interlocutoria con fuerza de tal, degún norma Articulo 559, del Código Procesal Civil, situación que no acontecia en el caso que nos ocupa. acaecieron sendos Fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, rechazando Ciner Anfinio Garage Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manyel Dejesús Ramírer Candi MINISTRO las pretensiones del recurrente (Vide: Auto Interlocutorio Número 1.294, del 4 de Noviembre del 2.020, de Sala Penal y Auto Interlocutorio Número 1.814, con fecha 29 de Noviembre del 2.022, Sala Constitucional). - Resueltas las cuestiones que anteceden, corresponde minucioso examen del cuerpo deliberativo del Fallo impugnado, según Artículo 478, numeral 3), del Código Ritual, que normativiza: "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1)..., 2)..., 3) cuando
la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". A la luz de lo instituido ut supra, la Resolución definitiva de Alzada debe ser palmaria y evidentemente carente de fundamentación, al menos prima facie. Tal circunstancia no se acredita, pues se esgrimieron válidas y sólidas motivaciones, refutando de manera categórica los agravios referidos en oportunidad de expresar Recurso de Apelación especial. A guisa de ejemplo, entre los fundamentos del Fallo impugnado se advierten las respuestas suficientes y lógicas relacionadas a que la Defensa no determinó cuáles fueron las probanzas ofrecidas o producidas de manera ilegal; así mismo, que la fragmentación de la entrevista radial, fue consecuencia de la fracción, exclusiva, de afirmaciones y divulgaciones lesivas al honor y reputación del querellante. Igualmente, respecto a la existencia del hecho y la autoría del encausado Genaro González Lezcano en delitos de calumnia e injuria, tanto para el revisor como para el Juez sentenciante, el animus iniuriandi fue debidamente demostrado en Juicio oral, acorde a valoraciones conjuntas y armónicas de los elementos probatorios, en observancia del Principio de la sana crítica racional. Relativo a la determinación de la condena impuesta, con suspensión a prueba su ejecución, los Conjueces -de forma unánime- concluyeron que se
ajustan a preceptos constitucionales y legales, dirigidos a la readaptación del sujeto infractor de la norma, holgadamente desarrollada en la Teoría de la prevención especial positiva, formulada modernamente por el connotado Jurista y Catedrático alemán Franz von Liszt.
131122 02 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GENARO GONZALEZ LEZCANO S/ CALUMNIA Y OTROS" -'En las precisas y terminantes razones jurídicas señaladas por el Ad quem, no se conjeturan ni vislumbran visos de arbitrariedad, en inobservancia del Artículo 256, segundo párrafo, de la Ley de Leyes y concordante Artículo 125, del Código de Forma, concernientes a exigencias Constitucional y legal de correcta fundamentación de las Sentencias Judiciales, con motivos fundados, expresos, diáfanos, completos y lógicos.- Por las enhiestas motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente en Derecho para no hacer lugar al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por la Defensa técnica de Genero González Lezcano, por notoria improcedencia.- Con lo que se dio por lethiado el acto firmando S.S.E-.E., todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue / . podar Luis María Benítez Riera Ministro Garane Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO ALg rana Penoni Escketaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 2†† Asunción, 03 de Julio del 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Pedro Wilson Marinoni Bolla en representación de
Genaro González, contra el Acuerdo y Sentencia Número 21, del 26 de Marzo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital IMPONER las Costas al recurrente. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Maria Bentez/ Riera Mnistro Caser Sartenis Ante mí: Dr. Manuel Dejestis Ramírez andi MINISTRO SADICIA -cretaris SECRETARIA SUPR So re super
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