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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FIORELO NESTOR GIMENEZ LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ESTANISLAO AYALA ESCURRA C/ FIORELO NESTOR GIMENEZ LOPEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 2197 ANO: 2020. A.I. N°. M.t% 81 | 21 Asunción, 27 de jUnio de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Cynthia Elizabeth Giménez Ynsaurralde, Hugo Marcelo Torres Saavedra y Edgar Renee Ortiz Cristaldo, en nombre y representación del Señor Fiorelo Néstor Giménez López, conforme al testimonio de Poder General Pique acompañan, contra la S.D. N° 404, de fecha 18 de octubre del 2.019 y, su aclaratoria, la S.D . N° 430, 'de fecha 30 de octubre del 2.019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Comercial y Laboral del Tercer Turno de Caacupé; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31, de fecha 27 de julio del 2.020 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 38, de fecha 31 de agosto del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripció n Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: Opinión del MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS: QUE, los impugnantes promueven acción constitucional contra las resoluciones
mencionadas. En primera instancia, en lo medular, se hizo lugar parcialmente a la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve el Sr. Estanislao Ayala Escurra, en representación de la Sra. Petrona Salinas de Ayala contra Fiorelo Néstor Giménez López, condenándolo a que pague a la actora la suma de Gs. 508.008.595, más intereses y, se aclaró la primera resolución con respecto al monto de la condena. En segunda instancia, se declaró desierto el recurso de nulidad interpuesto, no se hizo lugar al recurso de apelación y se confirmó en todas su s partes las resoluciones recurridas y, se aclaró la sentencia dictada por el Tribunal. QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que " con el dictamiento del fallo de alzada se han vulnerado los artículos 16, 54 y 256 de la Carta Magna". Continúan diciendo que "la resolución judicial atacada mediante la Acción de Inconstitucionalidad violenta el segundo párrafo del Art. 256 de la Constitución Nacional, puesto que no está fundada en la Constitución y en la ley, debido a que a pesar de haberse fundamentado acabadamente el recurso de apelación, indicando cada uno de los vicios que afectan a la
sentencia de primera instancia, los agravios alegados fueron alegremente ignorados por el Tribunal de Apelación, dado que en su fallo ahora atacado ha soslayado el estudio de los cuestionamientos jurídicos esbozados contra la sentencia definitiva..." QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación p or razón de la distancia... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, las resoluciones impugnadas proceden de tribunales que tienen asiento en la ciudad de C.P.C. que establece República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos. .Ill... Gustavo E. Santander Dans Ministro -1- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Oreu: Ministro Abog. Julio U. Pavón Martinez cecreta ...Ill... fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental. " QUE, la S.D. N° 430 del 30 de octubre de 2019, que aclara la S.D. N° 404
del 18 de octubre de 2019, fue notificada por cédula de notificación en formato papel a la parte demandada del proceso principal y accionante del presente proceso en fecha 08 de septiembre de 2020 según constancias obrantes en estos autos. los Abogados Cynthia Elizabeth Giménez Ynsaurralde, Hugo Marcelo Torres Saavedra y Edgar Renee Ortiz Cristaldo, en nombre y representación del Señor Fiorelo Néstor Giménez López presentan la acción de inconstitucionalidad en fecha 14 de octubre de 2020 conforme obra en el sello de cargo refrendado por el Señor Secretario Judicial. Por lo que, tomando en consideración el plazo previsto en la normativa procesal para la promoción de la acción de inconstitucionalidad con la ampliación del mismo en razón a la distancia, se verifica que la deman da fue entablada de forma extemporánea, es decir, ha vencido el plazo que tenía el accionante para iniciar este proceso. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámit e. ES MI VOTO Opinión del MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS: Considero que, en este caso, corresponde el rechazo in limine de la
presente acción de inconstitucionalidad, por los fundamentos que se exponen a continuación. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia • de la acción inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciale s es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada Conforme a las constancias de autos, la resolución aclaratoria del Tribunal de Apelación fue notificada el día 08 de septiembre de 2020, por lo que el plazo de 11 días -en razón de la amplia ción por razón de la distancia- se cumplía el día 24 de septiembre a las 9.00 am, habiéndose presenta do la acción recién el día 14 de octubre, es decir, una vez vencido el plazo legal, por lo que
su presentación deviene extemporánea.- Por tanto, al no observarse el requisito de presentación de la acción dentro del plazo legal, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con las opiniones que anteceden y expreso al respecto cuanto sigue: 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que los accionantes fundaron la petición en términos claros y concretos, conforme al art. 557 del CPC. En efecto, manifestaron que se vulneraron los arts. 16 y 256 de la norma fundamental. Al respecto, alegaron que al existir vencimiento mutuo, la ley establece que las costas deben ser impuestas en proporción al éxito obtenido por las partes. Afirmaron, además, que la declaración de culpa concurrente fue gracias a la actividad probatoria de su parte, por lo que la inobservancia del art. 195 del CPC, según los recurrentes, torna arbitrarias las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad 2- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FIORELO NESTOR GIMENEZ LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ESTANISLAO AYALA ESCURRA C/ FIORELO NESTOR GIMENEZ LOPEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 2197 AÑO: 2020. Đ0 01 POR TANTO, la 60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocidas las personerías a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Cynthia Elizabeth Giménez Ynsaurralde, Hugo Marcelo Torres Saavedra y Edgar Renee Ortiz Cristaldo, en nombre y representación del Señor Fiorelo Néstor Giménez López, contra la S.D. N? ? 404, de fecha 18 de octubre del 2.019 y, su aclaratoria, la S.D. N° 430, de fecha 30 de octubre del 2.019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Caacupé; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31, de fecha 27 de julio del 2.020 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 38, de fecha 31 de agosto del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de
la Circunscripción Judicial de Cordillera, por l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dar Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio v. Pavón Martine. Secretart JUDICIALI CORTE -3-
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