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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADAILSON LOPES CHAGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 416/2017 MINISTERIO PÚBLICO C/ ADAILSON LOPES CHAGAS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN)" AÑO 2021 N° 414. 03 0U 161 1611 A.I. N° 9973 Asunción, 27 de junio de 2023. VISTA; La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Juan Hermosilla y Rómulo Argaña, en representación del señor Adailson Lopes Chagas, en contra del A.I. N° 283 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Y Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, se observa primeramente que el abogado Rómulo Argaña no ha firmado el escrito de promoción de la acción, razón por la cual no puede estar legitimado. Por otra parte, se señala en la presentación que se promueve la acción porque ejercen la defensa penal en el proceso de referencia. De esa manera, se pretende acreditar su personería
con la que tiene reconocida en instancias inferiores. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o especial. En el caso de autos, se constata que en relación con el accionante, abogado Juan Hermosilla, éste no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el abogado Juan Hermosilla, con Mat. CSJ N° 27.701 carece de
representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.- Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1. Preliminarmente, se puede observar que los bogados Juan Hermosilla y Rómulo Argaña, carecen de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad. 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado no cuenta con poder o eventualmente carta poder para representar al Sr. Adailson Lopes Chagas. 3. La simple mención de que la personería del abogado, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, es suficiente argumento para dai cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma. 4. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte de su abogado. 5. Por
último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder o carta poder. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Juan Hermosilla y Rómulo Argaña, en representación del señor Adailson Lopes Chagas, en contra del A.I. N° 283 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar MeDiesel Junghanns ‹Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Javon Martine Cocretar, CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIALI STICIA JUS
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