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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDILBERTO BOGADO GÓMEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 2500.- D0 (g:LP2 .22 6 16 121 A.I. N°. 967. 2023 07, Asunción, Utde Junio de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José Fernández Scifo, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, bajo patrocinio del Abg. Carlos Gómez Díaz. Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. 06/21), y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en forma arbitraria y caprichosa, por no hallarse sustentadas en las normativas que rigen a la Entidad Binacional Yacyretá con sus trabajadores, atentándose desde todo punto de vista a los intereses de su mandante. Funda la acción en el Art. 256 de la Constitución Nacional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio e n que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido,
fundado en términos claros y concretos su petición . El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción. ". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona l a ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Asimismo, el artículo 71 de la Ley N° 635/95 reza: "El plazo para deducir a acción será de 'inco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado".- En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para gorregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. .... Dicho esto, observamos que
el accionante se agravia de la valoración probatoria realizada lor los Magistrados intervinientes; no obstante, se trata de cuestiones que ya fueron objeto de ficiente estudio en doble instancia y que no corresponde que esta Sala vuelva a examinar. Es procedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a • Pavorqhedi arantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, En suma, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de Ab0S Julio aListicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resolucione s judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por/ Codigo de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Alberto Martinez Simon Minittro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.-
Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha proporcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2.- En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha explicado que las resoluciones accionadas no se encuentran fundadas en la Constitución ni en la ley. En ese orden de ideas sostiene que su comitente fue condenado a pagar sumas de dinero en concepto de beneficios o actos de liberalidad, sin que para ello se hayan sustentado las resoluciones dictadas en las normativas que rigen a la Entidad Binacional Yacyretá en la relación con sus trabajadores o funcionarios, permitiendo que el trabajador acceda a los beneficios condenados en forma arbitraria e ilegal. 3.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad garantizando así la protección de derechos fundamentales. 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad.
ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: Me adhiero al Ministro que me precedió, en el sentido de que considero que corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad sobre las base de los términos que serán expuestos a continuación.-.. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad promovida por la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, por medio de su representante convencional, Abg. José Fernández Scifo (matrícula N° 6.142).- Identificación de las resoluciones impugnadas. 1. Acuerdo y Sentencia N° 10 del 27 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital (fs. 6/19). Por medio de esta resolución, se confirmó el apartado primero de la sentencia objeto del recurso, con la modificación del monto de la condena en la suma de Guaraníes cuarenta y dos millones ciento cuarenta y cuatro mil (G.42.144.000) y se revocó parcialmente el apartado segundo, admitiendo la demanda por cobro de beneficios en concepto de antigüedad afín, asignación anual vacacional, plus vacacional, zona de obras y presentismo, estableciendo como monto de la condena, la suma de Guaraníes diez millones doscientos noventa y seis mil (G. 10.296.000). 2.- Acuerdo y Sentencia N° 94 del
09 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital (fs. 20/21). Por medio de esta resolución, se resolvió hacer lugar a la aclaratoria planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 27 de marzo de 2019 y modificar el apartado segundo en cuanto al monto de la condena en la suma de Guaraníes treinta y seis millones novecientos sesenta mil (G. 36.960.000). 3.- Análisis de admisibilidad.- Normas constitucionales que el impugnante considera infringidas: El accionante indica que la resolución atacada infringe los articulos 137 y 256 de la Constitución, normas que establecen garantías sobre la supremacía de la Constitución, y de la forma de los juicios.-. Argumentos del accionante: La parte accionante expone sus argumentos en cuatro apartados que se encuentran a fs. 36/44. Resumidamente, expresa que las resoluciones impugnadas son manifiestamente inconstitucionales, al haber sido dictadas de forma contraria a derecho, en sentido contrario a lo establecido por la Constitución. . En particular, hace énfasis en que las resoluciones citadas son inconstitucionales, por no haberse dictado de conformidad a las normas que rigen la materia, para poder otorgar los beneficios reclamados y por haberse violado el principio de congruencia
con un pronunciamiento ultra petita respecto de ciertos rubros solicitados, sin que existiese material probatorio que sustentara dicha posición.
LOKIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS CARATULADOS: "EDILBERTO GÓMEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ DESPIDO GUARANIES". AÑO 2020 N° 2500.- Es en razón a todo lo expuesto, que la parte accionante busca la nulidad de las resoluciones objetadas, por arbitrarias, y que se dicten nuevas resoluciones acorde a lo dispuesto en la Constitución.- La acción de inconstitucionalidad debe ser admitida: La acción debe ser admitida por encontrarse reunidos los requisitos de forma exigidos para la admisibilidad de la acción. Al respec to, se observa claramente el cumplimiento de los plazos y formas del citado artículo 557 del Código Procesal Civil, y, por otra parte, no se observan los presupuestos del artículo 12 de la Ley 609/95 para el rechazo in limine.- Con respecto al párrafo precedente, en primer lugar, el impugnante demuestra legitimación activa para iniciar la presente acción, por ser parte del proceso principal donde se han dictado las resoluciones impugnadas, al ser el demandado en el marco del juicio sobre despido injustificado y cobro de guaraníes. En segundo lugar, la parte accionante ha constituido domicilio procesal; ha individualizado claramente las resoluciones impugnadas y el juicio en el cual ha recaído
ésta; ha citado las normas y principios que sostiene han sido infringidos; ha fundado su petición en términos claros y concretos; y ha presentado el escrito de demanda dentro del plazo procesal oportuno. Asimismo, el accionante somete a consideración una cuestión justiciable y justifica la lesión específica que ocasiona la resolución atacada. Por último, se debe conside rar que la resolución impugnada ya no sería recurrible por vías ordinarias, lo que podría generar un gravamen irreparable al impugnante. circunstancias, encontrándose cumplidos todos los requisitos formales establecidos en los artículos 552, 556 y 557 del Código Procesal Civil, en concordancia con lo en el artículo 12 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", corresponde admitir el estudio de la demanda interpuesta, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 558 del Código Procesal Civil y sus concordantes.- Ante las circunstancias expuestas y en cumplimiento de la normativa citada, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y
autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José Fernández Scifo, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, bajo patrocinio del Abg Carlos Gómez Díaz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10, de fecha 27 de marzo de 2019, y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 94, de fecha 09 de setiembre de 2020, dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Rrimera Sala, de la Capital.- LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, Secretaría N° 6, a lan de que remita los auto principal ANOTAR y notificar. esar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. DER pr. Victor Ríos Ojeda Ministro AL O SECRETARIA JUDICIALI COOT Abog. Julio O, Pavón Martínez
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