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Баки 09 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ARIEL SANCHEZ AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ARIEL SÁNCHEZ BENÍTEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR". AÑO 2.019, Nº 350. A. I. Nº. 965. 2023 Asunción, 27 de junio del 2.023. - 00 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Carlos Ariel Sánchez Benítez, por derecho propio y bajo patrocinios de abogados contra el A.I. N° 628, de fecha 14 de setiembre de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N°-3 de la Capital, y contra el A.1, Nº02 de fecha 05 de febrero de 2019, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, por la resolución de primera instancia se resolvieron todos los incidentes planteados en audiencia preliminar, además la apertura del Juicio Oral y Público; en tanto que por el fallo del Tribunal de Apelaciones se declaró inadmisible el recurso interpuesto por la defensa contra puntos de la resolución dictada en primera instancia. Al respecto, manifiesta el recurrente entre otras cosas: "Que, los puntos citados precedentemente tanto el aquo, así como el Tribunal de Alzada en mayoría, han procedido a cercenar los derechos de nuestra parte "cual es la de
garantizar", el derecho a la defensa y si considerar solamente "el criterio del Ministerio Público", y declarar las pruebas ofrecidas como absolutamente inconducentes, arrogándose funciones del Tribunal de Sentencia, al valorar las pruebas ofrecidas". Sostiene que las resoluciones vulneran los Arts. 16 y 256 de la Constitución.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".
La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" . Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay Antirrio Yo Código Procesal Civil en su Libro TV, al normar los Juicios y Procedimientos especiales, en el Título I, Capítulos I y II, diáfanamente legisla Acción y Excepción de Inconstitucionalidad. Es bien sabido que el Juez es quien dicta y suscribo las Providencias, Oficios, Mandamientos, , Exhortos, para lograr así la correcta y debida tramitación del caso. En el sub examenepara alcanzar lo denominado due process of law -anhelo, empeño, tesón, pertineneia y zenit de la Teoría, Ciencia y
Derecho Constitucionales, como de sus Abog. Julio C. Pavón Martínez BArret -*y Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. equivalentes en el ámbito procesal, es la Presidencia de la Sala a quien corresponde y compete labor tan específica. Las inobservancias, modificaciones, cambios, alteraciones de alguna disposición legal, por más leve, mínima o exigua, entre los varios efectos contra legem, llegan a cercenar restringir, afectar y, por qué no, menoscabar la excelsa función que compete a la Presidencia de la Sala, exclusiva y excluyentemente. Tan es así que el Codificador ha previsto en el in fine del Artículo 558 la enhiesta e inconmovible posición jurídica en reflexión, resaltando que no le va en zaga el Legislador al prever -con holgada precisión y suficiente claridad- el trámite procesal, en armonía, equilibrio, relación y consonancia con la más depurada Técnica Forense.- reitera que las previsiones legales concernientes desconoce necesidades axiológicas recen de las empíricas, sustentándose irrefutablemente- en el tipo de logicidad inmanente Derecho mismo. César Garay nos ilustra: "La escuela de la libre investigación científica auspicia la idea de que al Juez incumbe la creación de la norma, y así Geny estimaba que debe hacerlo basado en una investigación
libre y científica que contemple los elementos racionales -justicia igualdad, etc. - y los objetivos que derivan de la naturaleza positiva de las cosas sobre los cuales debe fundarse la regla jurídica". "En nuestro país el juez carece de tal atribución, y en manera alguna podría actuar como legislador, a tal punto que el art. 183 del Código Penal establece que comete prevaricato el juez que expide sentencia definitiva o interlocutoria o cualquiera resolución que pueda causar perjuicio irreparable, contra el texto claro y expreso de la ley, y el que para fundar una resolución contra el derecho de un litigante cita leyes falsas, supuestas o derogadas, extendiéndose la aplicación, a los jueces árbitros y arbitradores, a los miembros del ministerio público, a los asesores, peritos, tasadores, et., que con manifiesta violación de la ley y de sus deberes oficiales, y menoscabo de los derechos de un litigante, dieren lugar a una condenación civil o criminal injusta" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, páginas 25 y sgtes.). "Cossio, siguiendo a Kelsen y a Merkl, asevera: el juez no puede crear normas generales..., el juez no legisla ni suple a la ley, pero dentro del espacio que le sañala la ley,
e l juez se auto-determina" (Ibídem). "Es unánime y fundada la preocupación que reina en torno al ideal o aspiración de una justicia rápida, económica e insospechable, y a lo que denominaríamos condiciones de un buen régimen procesal, capaces de asegurar una administración de justicia que inspire plena confianza y que brille por su rectitud, imparcialidad, honradez, contracción al trabajo y hasta renunciamiento o comodidades, especulaciones y beneficios no ortodoxos. O dicho de otro modo: un Poder Judicial solvente, laborioso y respetable, singularizado por la dignidad, el prestigio merecido y las grandes virtudes cardinales, y, por ello miso, sin mancha de impudicia y sin el estigma de las dudas y perplejidades, ni de la degeneración o el envilecimiento" (Ibídem). La decisión de "dar trámite" a la Acción de Inconstitucionalidad forma, establece, funda e instituye determinación básica de los procedimientos judiciales que asumen la forma de Providencias de meros trámites (Artículo 157, Código Procesal Civil), en el sentido de disponer actos de mera ejecución o de impulsión del proceso, lo que no requiere el pronunciamiento de Autos Interlocutorios que - conforme al Artículo 158 del Código de rito- corresponde adoptar la decisión de cuestiones incidentales, es decir, de aquellas que requieren
sustanciación. Pero no ib initio por Fallo del Colegio Jurisdiccional que atiende la Garantía Constitucional incoada, e azón de la cimentado en las enhiestas y sólidas fundamentaciones que preceden En las expresadas circunstancias, la Magistratura signa con esos alcances en disentimiento, por las motivaciones pergeñadas ut supra, todo ello sin olvido ni desconocimiento de la Acordada Número 979, con fecha 4 de Agosto del 2.015, que en estricta • cabal observancia de los Artículos 137 de la Constitución Nacional y 104 del Código Procesa ivil, no puede imponer, someter y, menos todavía, prevaleces Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1- Me adhiero al voto del distinguido Colega que me antecede, empero, con base a las siguientes consideraciones:
(21| 22) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS SÁNCHEZ CARATULADOS: "CARLOS ARIEL SÁNCHEZ BENÍTEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR". AÑO 2.019, Nº 350.- A.I. N° ... 1965 La acción de inconstitucionalidad es presentada en fecha 07 de marzo de 2019, por el Carlos Ariel Sánchez Benítez, por derecho propio y bajo patrocino de los Abs. José Ávalos Chávez y Myrian Verónica Ruíz Díaz Martínez, en contra del A.I. N° 628 de fecha 14 de setiembre de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3, de la Capital, el cual resolvió en lo capital, admitir la acusación fiscal, y en consecuencia, ordenar la apertura a juic io oral y públieo, en tanto, el accionante impugna específicamente los demás punto que resuelven incidentes probatorios planteados durante la sustanciación de la Audiencia Preliminar, y en contra del A.I. N° 02 de fecha 05 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, Segunda Sala, de la Capital, el cual resolvió declarar inadmisible el recurso Apelación General interpuesto por la defensa, dictadas en el marco de los autos caratulados: "CARLOS ARIEL SÁNCHEZ BENÍTEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR". 3- Conforme al escrito de promoción de la presente acción,
se observa que el accionante sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas, vulneran los Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto manifestó que han solicitado a los juzgadores inferiores, que sean admitidas las pruebas ofrecidas, atendiendo al derecho a la defensa e igualdad procesal, sin embargo, los mismos resuelven rechazarlas mediante resoluciones que incurren en la arbitrariedad normativa, por apartarse del precepto legal aplicable y a la solución jurídica correspondiente. 4- Finalmente, en atención a lo dispuesto por el Art. 557 del C.P.C. se observa que el accionante, ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, asimismo, fundó en términos claros y concretos su petición.- 5- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. POR TANTO, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE a lacción presentada por Carlos Ariel Sánchez Benítez, por
derecho propio y bajo patrocinios de abogados contra el A.I. Nº 628, de fecha 14 de sotiembre de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nº 3, de la Capital, y contra el A.I. N° 02 de fecha 05 de febrero de 2019, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta LIBRAR oficio, por secretaria, al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, a fin de que remita las compulsas de los autos principales.- FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- jueves de cada semana de ANOTAR y registr Ante Patrio Ganas Dr. Victor RiOS Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavon Martínez Secreta fo O SECRETARIA JUDICIALI SUPRES
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