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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICLA/ 11 102/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RI AUTOMOTORES DE ROLANDO RAFAEL INSFRAN EMPRESA INDIVIDUAL RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ ART. 1° DE LA LEY 4333/2011 "QUE MODE. EL ART. 1° DE LA LEY 2018/02. N° 1408 AÑO: 2019. A.I. Nº: 964 2023 Asunción, 27 de Junio de 2023- 2 VISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por ROLANDO RAFAEL INSERE N ARMOA por derecho propio y bajo patrocinio decabogado, contra art. lo,de la Leyfe 33/2011-"Que modf. el art. 1° de la Ley 2018/02", y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el articulo impugnado infringen las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 86, 107, 108 y 137 de la Constitución Nacional.: Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el articulo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en
cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 el tramite in. límine de las inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada como también ha citado las que considera vulneradas, exponiendo con claridad planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscal General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Código Procesal Civil en su Libro IV, al normar los Juicios y Procedimientos especiales, en el Título I, Capítulos I y II, diáfanamente legisla Acción y Excepción de Inconstitucionalidad. Es bien sabido que el Juez -de toda y cualquier Instancia, jerarquía, especialidad, etc.- es quien dicta y suscribe las Providencias, oficios, Mandamientos, Exhortos, para lograr así la correcta y debida
tramitación del caso. En el sub examine para alcanzar lo denominado due process of law - anhelo, empeño, tesón, pertinencia y zenit de la Teoria, Ciencia y Derecho Constitucionales, como de sus equivalentes en el ámbito procesal-, es la Presidencia de Sala a quien corresponde y compete labor tan especifica. Las inobservancias, modificaciones, cambios, alteraciones de alguna disposición legal, por más leve, mínima o exigua, entre los varios efectos contra legem, llegan a cercenar, restringir, afectar y, por qué no, menoscabar la excelsa función que compete a la Presidencia de Sala, exclusiva y excluyentemente. Tán es así que el Codificador ha previsto en el in fine del Articulo 558 la enhiesta e inconmovible posición jurídica en reflexión, resaltando que no le va en zaga el Legislador al prever -con holgada precisión y suficiente claridad- el trámite procesal, en armonía, equilibrio, relación y consonancia con la más depurada Técnica Forense Se reitera que las previsiones legales concernientes desconocen necesidades axiológicas y carecen de las empíricas, sustentándose irrefutablemente- en el tipo de logicidad inmanente al Derecho mismo. César Garay nos ilustra: "La escuela de la libre investigación científica auspicia la idea de que al Juez incumbe la creación de la norma, y
así Geny estimaba que debe hacerlo basado en una investigación libre y científica que contemple los elementos racionales -justicia, igualdad, etc.- y los objetivos que derivan de la naturaleza positiva de las cosas sobre las cuales debe fundarse la regia juridica". "En nuestro pais el juez carece de tal atribución, y en manera alguna podría actuar como legislador, a tal punto que el Articulo 183 del Código Penal establece que comete sentencia definitiva o interlocutoria o cualquiera resolución que pueda causar perjuicio irreparable, contra el texto claro y expreso de la ley, y el que para fundar una resolución contra el derecho de un litigante cita leyes falsas, supuestas o derogadas., extendiéndose la aplicación, a los jueces árbitros y arbitradores, a los miembros del ministerio público, a los asesores, peritos, tasadores, etc., que con manifiesta violación de la ley y de sus deberes oficiales, y menoscabo de los derechos de un litigante, dieren lugar a una condenación civil o criminal injusta" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, páginas 25 y sgtes.). "Cossio, siguiendo a Kelsen y a Merkl, asevera: el juez no puede crear normas generales..., el juez no legisla ni suple a la ley, pero dentro del espacio que
le señala la ley, el juez se auto-determina" (Ibidem). "Es unánime y fundada. la preocupación que reina en torno al ideal o aspiración de una justicia rápida, económica e insospechable, y a lo que condiciones de un buen régimen procesal, capaces de asegurar una administración de justica que inspire plena confianza y que brille por su rectitud, imparcialidad, honradez,. contracción al especulaciones beneficios no ortodoxos. O, dicho de otro modo: un Poder Judicial solvente, laborioso y respetable, singularizado por la dignidad, el prestigio merecido y las grandes virtudes cardinales, y, por ello mismo, sin mancha de impudicia y sin el estigma de las dudas y perplejidades, ni de la degeneración o el envilecimiento" (Ibidem). La decisión de "dar trámite" a la Acción de Inconstitucionalidad forma, establece, funda e instituye determinación básica de los procedimientos judiciales que asumen la forma de Providencias de meros trámites (Articulo 157, Código Procesar civil; en el sentido de disponer actos de mera ejecución o de impulsión del proceso, lo que no requiere el pronunciamiento de Autos Interlocutorios que conforme al Artículo 158 del Código de rito- corresponde adoptar para la decisión de cuestiones incidentales, es decir, de aquellas que requieren sustanciación. Pero no ab initio
por Fallo del Colegiado Jurisdiccional que atiende la Garantia Constitucional incoada, en razón de lo cimentado en las enhiestas y sólidas fundamentaciones que preceden. En las expresadas circunstancias, la Magistratura signa con esos alcances en disentimiento, por las motivaciones pergeñadas ut supra, todo ello sin olvido ni desconocimiento de la Acordada Número 979, con fecha 4 de Agosto del 2.015, que en estricta y cabal observancia de los Artículos 137 de la Constitución Nacional y 104 del Código Procesal Civil, no puede imponer, someter y, menos todavía, prevalecer.- POR TANTO, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido el domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a lacción presentada por ROLANDO RAFAEL INSFRAN ARMOA por Derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra art. 19, de la Ley N° jueves de cada semana, de Dr. Victor Rios Ojeda Ministro AbOg Secretart PODER JUDICIALI TIC
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