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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07 6 00. 02 103/04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VANIA PAULA COSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO PARA COMERCIALIZACION Y LA PRODUCCION S.A. C/ FRIGORIFICO SAN PEDRO S.A. Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2018 N° 1196.- -06- 2023 AI. Nº962 08 Asunción, 27 de junio de 2.023.- 28 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi, en representación de Vania Paula Costa, contra la S.D. Nº 1093, de fecha 7 de Diciembre de 2.016 Mila S.D. Nº 150, de fecha 16 de Marzo de 2.017, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 19 de Marzo de 2.018 y el Acuerdo y Sentencia Nº 20, de fecha 06 de Abril de 2.018, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala de la Capita l, CONSIDERANDO: Que, el primer fallo atacado resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de acción, opuesta por Vania Paula Costa Sapatera; rechazar las excepciones opuestas por la misma respecto a los
pagarés de fs. 9 y 11; llevar adelante la ejecución promovida por Bancop S.A contra la Sra. Costa Sapatera por la suma de Gs. 584.980.974; rechazar la excepción de inhabilidad opuestas por los codemandados; llevar adelante la ejecución contra los codemandados, por la suma de Gs. 1.449.880.794. El segundo fallo hizo lugar a la aclaratoria interpuesta por la hoy accionante respecto al primer punto del fallo recurrido. El tercer fallo resolvió rechazar los recursos de nul idad, confirmar las sentencias apeladas e imponer costas a la perdidosa. El último fallo impugnado resolvió rechazar los recursos de aclaratoria interpuestos.- parte ni abrieron la causa a prueba, vulnerando sus derechos procesales. Al respecto, alega que la juzgadora, arbitrariamente, modificó las reglas del proceso en beneficio exclusivo de la parte acto ra. Sobre las decisiones de segunda instancia, afirma que los Magistrados fallaron en base a afirmaciones contradictorias y fundamentaciones aparentes, interpretando de manera caprichosa hechos y normas aplicables al caso en estudio. Puntualmente, cita como vulnerados los artículos 16, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido,
fundando en términos claros yeoncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente s i se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción " . Que, el Art. 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no Secret*Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Que, los agravios señalados por el impugnante únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la Car Sentimia Garans 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rlos Ojeda Ministro tramitación de la Acción de Inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, demuestre la lesión a derechos constitucionales que ocasiona la resolución impugnada. Que, además, revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte que se ha efectuado
el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentadas, dentro del margen de discrecionalidad que ampara la labor jurisdiccional.- Que, por otra parte, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere, en principio, que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, el fallo dictado solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, por lo que el accionant e cuenta con remedios procesales ordinarios para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados, de conformidad al artículo 471 del Código Procesal Civil.- Que, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos s e concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 2011, pág. 137).- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Disiento, respetuosamente, con la opinión que antecede con base a las siguientes consideraciones:- 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nuev e días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el
cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde re cayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acci ón en el plazo de 9 días. . 3.- Con relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, Señora Vania Paula Costa Sapatera, por medio de su representante convencional, denunció domicilio real y constituyó domicilio procesal en Iturbe 1595 de esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (i1) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 1093 de fecha 07 de diciembre de 2016, S.D. Nro. 150 de fecha 16 de marzo de 2017, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Quinto Turno de la Capital, así como, ...//l ... 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VANIA PAULA COSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO PARA COMERCIALIZACION Y LA PRODUCCION S.A. C/ FRIGORIFICO SAN PEDRO S.A. Y OTROS S ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO 2018 N° 1196. 55 22123/09 91 181197 CHOM Coan Mitonio ..contra el Ac. y Sent. Nro. 16 de fecha 19 de marzo de 2018, y el Ac. y Sent. Nro. 20 del 06 de abril de 2018, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la st 71 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii), ya que, la parte accionante manifestó que l as resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "Banco para Comercialización y la Producción S.A. contra Frigorífico San Pedro S.A. y otros sobre Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo" 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran los artículos 16, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, vulneró el principio de igualdad, el debido proceso, se excluyó arbitrariamente la etapa probatoria,
y se incurrió en fundamentación aparente. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que las resoluciones impugnadas se notificaron por medio de las cédulas cuyas copias obran a fs. 18/19 de autos, tenemos que la acció n fue promovida dentro del plazo de nueve días, ya que, fue presentada en fecha 01 de diciembre de 2020. Así, se tiene por cumplido el último requisito legal 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Jorge Coronel Gagliardi, Abogado, con Matrícula Nº 6.698, en representación de Vania Paula Costa, conforme testimonio de Poder General, bajo patrocinio del Doctor Carlos Fernández Villalba, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra: I) Sentencia Definitiva N° 1.093, del 7 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Quinto Turno; II) Sentencia Definitiva Nº 150, del 16 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Quinto Turno; y III) Acuerdo
y Sentencia Número 16, de fecha 19 de Marzo del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala y su aclaratoria por Acuerdo y Sentencia Número 20, del 6 de Abril del 2.018.- Sostuvo que: "Agotados los recursos ordinarios, no encontramos otra salida que recurrir a ésta acción extraordinaria para que, la Sala Constitucional de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, declare Ya inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas, por violación de las siguientes normas constuucionales que a continuación se citan: Art. 16 de la C.N. que garantiza la defensa en juicio de las personas; Art. 47 de la C.N. nums. 1) y 2) que garantiza la igualdad de las versonas ante la ley; Art. 256 de la C.N. que obliga a los jueces a fundar sus decisiones en l Constitución y en la leyt Art. 137 de la C.N. que obliga a los magistrados a respetar la supremací de encima de cualquier aplicar ¿ Cademás ello: "Las decisiones impugnadas vulneran" interpretación personal que pretendan también las siguientes aisposiciones procesales: Art. 15 del C.P.C.: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de l establecida en el Código de Organización Judicial. ...b), fundar las resoluciones definitivas
e 3 Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretart Cesar M. Diesel Junghanns Ministre GSJ, Dr. Victorios Ojeda Ministro interlocutorias en la Constitución y en las Leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad ...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales... El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los princip ios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550".-. En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términ os claros y concretos su petición". Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Estado. En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de la pretensión, considerando que dicha determinación
se halla delimitada en sus exigenci as formales -muy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de esta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella inexorable y obligatoria tramitación, mal podría dictarse decisión definit iva para resolver la cuestión propuesta.- Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el Justiciable sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. César Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la facultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicción y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de las disposiciones que contraríen a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408). Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia
de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio. . En el Sistema Constitucional, la facultad de rechazo liminar de pretensiones de los Justiciables debe interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticion ar a las autoridades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo "in limine" cabe únicamente cuando surge la palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como ...//l...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09. 19 20 .22 8 1)31 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VANIA PAULA COSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO PARA COMERCIALIZACION Y LA PRODUCCION S.A C/ FRIGORIFICO SAN PEDRO S.A. Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2018 N° 1196.- ...facultad de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, ya que -se insiste- al no haber motivos de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad debe substanciarse con la autoridad competente, cumpliendo así e l Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumpli do este obligatorio e ineludible trámite procedimental -como lo es la substanciación- esta Magistratu ra podrá, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema decidendum, pero antes de ello no le es permitido. POR TANTO, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el
lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. . DAR TRÁMITE a la@cción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi, en representación de Vania Paula Costa, contra la S.D. Nº 1093, de fecha 7 de Diciembre de 2.016 y la S.D. Nº 150, de fecha 16 de Marzo de 2.017, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 19 de Marzo de 2.018 y el Acuerdo y Sentencia Nº 20, de fecha 06 de Abril de 2.018, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala de la Capital. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales.- FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- Dr. Victor los Ojeda Ministre Abog. •Juno u. ravón
Martinez Secretar to THO 5
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