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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR HERIBERTO YEGROS MACIEL S/ MANIPULACIÓN DE GRAFICACIONES TÉCNICAS". - A.I. N.º 369- - 2023 29 e2 Franco Asunción, 28 de Junio de 2023.- DE VISTOS: Los recursos extraordinarios de casación planteados por Pedro Ángel Lobo Ruíz bajo patrocinio del abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta y por la agente fiscal Viviana //s Sia) Duarte comtra el A.I. N° 706 de lecha 27 de julio del 2021, dietado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central; y.- CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Con respecto a la admisibilidad: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP - En este orden de ideas, corresponde recordar brevemente que el recurso extraordinario de casación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" una decisión jurisdiccional - interlocutoria o sentencia- en la que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- éste debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría
de la Sala Penal, por quien tenga interés por el detrimento ocasionado y que la decisión por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del • escrito, se identifique los defectos que vician el fal.o. Debe invocarse la norma transgredida, describirse en qué consistió el daño inferido con la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable, pues la enunciación genérica de los principios legales sin la "Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir • corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre l as diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las bri Ea sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fi n al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se
interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de / sentenda. Art. 468 del CPP érmino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresar ano pea separa 20 oido. le, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta Art. 478 del CPP "Motivos, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia e el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" Lais María Benítez Riera Milistro Dr. Manual ojesús Ramitez Calera, sra. MINISTRO exposición concreta y precisa de cómo se produjo la violación o vulneración ellos trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Aplicados dichos parámetros al caso concreto, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, pues la Cámara resolvió
por A.I. N° 706 del 27 de julio del 2021: "...2. REVOCAR el A.I. N° 755 de fecha 7 de junio del 2021, emanado del Juzgado Penal de . garantías N° 2 de la ciudad de Luque, a cargo de la juez MARÍA CECILIA OCAMPOS... 3. DECLARAR EXTINGUIDA la presente causa, por corresponder así en estricto derecho...".- *Los recurrentes son el abogado Pedro Ángel Lobo, querellante adhesivo y la Agente • Fiscal interviniente en la presente causa-taxatividad subjetiva— y lo hacen por el medio habilitado: por escrito y acompañando los recaudos exigidos, ante la secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo de ley: el 19 de agosto de 20212, invocando como motivo el inc. 3 del Art. 478 del CPP. Todo esto asevera el cumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo.- • En cuanto a la motivación invocada por los recurrentes, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley. A criterio de los recurrentes la Cámara incurrió en una errónea interpretación y aplicación del derecho, al afirmar que, en este caso, el cómputo
del plazo para la reapertura de la investigación -arts. 362 y 25, inc. 11 del CP- comenzó el día 20 de mayo de 2020 fecha en que-vía bandeja electrónica- se habría notificado a las partes la confirmación del A.I. N° 241 del 06 de marzo de 2020 que confirmó el otorgamiento del sobreseimiento provisional. Argumentan que la posición de la alzada es ilógica, considerando que al momento de dictarse el A.I. N° 241 del 06 de marzo del 2020, no existían aún los trámites electrónicos en la ciudad de Luque, adjuntando varias publicaciones del sitio web de la Corte Suprema de Justicia al respecto. Refieren que el mencionado A.I. fue efectivamente notificado al Ministerio Público el 26 de mayo del 2020 en formato papel, por lo que a partir de dicha fecha se inicia el plazo de un año para solicitar la reapertura de la causa, considerando además que el acta de la audiencia preliminar que data del 06 de marzo del 2020 no contiene pronunciamiento jurisdiccional sobre el pedido de sobreseimiento definitivo articulado por la defensa, o sobre el pedido de sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público y la querella adhesiva. Solicitan por estos motivos, la nulidad del
fallo de alzada y la remisión de la causa al Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la ciudad de Luque para la prosecución del proceso. - En este punto, se verifica la congruencia entre el motivo invocado, el agravio expresado y la pretensión propuesta. Teniendo en cuenta esto más el cumplimiento de los demás requisitos, la admisibilidad es insoslayable. - Con respecto a la procedencia: antes de abordar lo sustancial, cabe señalar que la función nomofiláctica de los recursos casacionales, se orienta a reencauzar el debido proceso• cuando éste se ha desviado de su curso legal, mediante la anulación de oficio o a pedido de parte, de las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o en el fondo. De esta manera la casación sirve como herramienta para eliminar la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- Tanto el agente fiscal como el Abogado Pedro Lobo fueron notificados el 06 de agosto del 2021 confor me surge de las cédulas de notificación obrantes en autos, por tanto, las interposiciones de los recu rsos fueron realizadas dentro del plazo enmarcado en la normativa. 1
22 03 01 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR HERIBERTO YEGROS MACIEL S/ MANIPULACIÓN DE GRAFICACIONES TÉCNICAS". - Ahora bien, en el caso particular, el tribunal de apelación argumenta para declarar la Exponis extínción de la causa que, el A.I. N° 241 fue puesto a disposición de la partes en la bandeja 29 electrónica del sistema de expediente electrónico el mismo día en que se dictó, es decir, el 06 de marzo del 2020, por lo que las partes se encontrabar notificadas del fallo en ese momento, y teniendo en consideración la suspensión y reanudación de los plazos judiciales resuelta por la /Corte Suprema de Justicia, quedó firme el 20 de mayo del 2020, por lo que la solicitud de reapertura de la causa presentada el 26 de mayo del 2021 es extemporánea.- La defensa técnica de Víctor Heriberto Yegros, contesta el traslado respectivo solicitando el rechazo del recurso interpuesto por improcedente, alegando que inmediatamente después de sustanciada la audiencia, las partes suscribieron el acta de audiencia preliminar y el juzgado dict? ? el A.I. N° 241 del 6 de marzo del 2020 que en su parte dispositiva resolvió sobreseer provisionalmente a su cliente, por lo que todas las
partes, incluido el Ministerio Publico, se dieron por notificados de conformidad al art. 159 del CPP de lo resuelto. - Por lo señalado, a fin de otorgar una respuesta completa a los recurrentes, corresponde recordar que, en el presente caso, se ha atribuido al procesado la comisión del hecho punible de • manipulación de graficaciones técnicas, previsto en el art. 247 inc. 4° del CP, que establece una sanción de hasta cinco años de pena privativa de libertad o multa, por lo que el hecho objeto de este proceso se trata de un delito según la clasificación prevista en el art. 13 inc. 1° del CP. Una vez determinada la clasificación jurídica corresponde analizar lo establecido en el Art. 362 del CPP., el cual dispóne que, en los casos de delitos, si dentro de un año de; dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, l a •extinción de la acción penal. - Una vez corroboradas las constancias del expediente, observamos que en fecha 06 de febrero de 2019, el Ministerio Público presenta escrito solicitando el sobreseimiento provisional de Víctor Heriberto Yegros, posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2020 se
realiza la audiencia ante la Jueza de Garantías de la Ciudad de Luque, Abg. María Cecilia Ocampos Benedetti, y por A.I. N° 241 dictado en la misma fecha resuelve sobreseer provisionalmente al procesado. La Corte Suprema de Justicia, debido a la pandemia por Covid 19, suspendió todos los plazos procesales durante la vigencia de la Acordada N° 1366 de fecha 11 de marzo del 2020, pero por Acordada 1381 del 29 de abril del 2020 se dispuso la reanudación de los plazos procesales, y éspecíficamente el 18 de mayo para los juicios tramitacos ante juzgados de primera instancia.- El representante de la defensa técnica, en fecha 22 de mayo del 2021, solicita el Aur, E. Sobreseimiento definitivo del Sr. Víctor Heriberto Yegros por la extinción de la acción p enal. El Ministerio Público, a través de su representante, solicita el 26 de mayo del 2021 la reapertura de la causa. Primeramente, por AN. N° 755 de fecha 07 de junio del 2021, la misma jueza resuelve no hacer Jugar al pedido de extinción de la acción penal en la presente causa, sosteniendo que no se cumplió el plazo debido a que el Ministerio Público fue notificado de la resolución que
decidi ó el sobreseimiento provisional el 26 de mayo del 2020, y que el cómputo del plazo de un año para la aplicación del art. 26 inc. V1/y 362 del CPP inicia cuando el fallo quedó firme, es decir, el 0 4 de junio del 2020/ Luego en fecha 08 de junio del 2021, Jueza de Garantías, María Cecilia Ocampos, ordena la reapertura Ahora bien, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infandado distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente pese al deber ineludible de formular una Juis María Benítez Riera Ministro Dr, Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mia arolina Lienes t. exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. Recuérdese que la fúndamentación de una resolución judicial implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y: adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para* considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. - En este punto, adelanto que la decisión de la Cámara debe ser confirmada rectificando su fundamentación 3
(art. 475, CPP) con base en las siguientes consideraciones: La primera cuestión a dilucidar es el momento exacto en que el Ministerio Público tomó conocimiento del otorgamiento del sobreseimiento provisional, el cual marcó el punto de partida del plazo de un año para solicitar la reapertura del caso. Al respecto, debe atenderse que nuestro. ordenamiento jurídico penal, en materia de notificaciones, impone al órgano jurisdiccional una serie de formalidades para la realización de los actos de comunicación dirigidos a los sujetos intervinientes en el caso, mediante las cuales se pretende garantizar de manera especial el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa. - El modo de practicar la notificación y su confección misma se halla determinado por una: serie de formalidades, las cuales condicionan su validez y ante posibles irregularidades debe determinarse, en primer lugar, en qué radio afectó al incoado para dejarla sin efecto en razón de que no existe la nulidad por la nulidad misma, es necesario además que causen algún perjuicio irreparable. De hecho; el CPP establece que todo acto procesal realizado en inobservancia de las formalidades establecidas para su validez podrán ser rectificadas, corregidas, repetidas o convalidadas antes que ser anuladas.
Por tanto, si la persona notificada se hubiera dado por enterada del contenido del acto diligenciado, surtirá desde entonces todos los efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a la ley. - En cuanto a las reglas generales que rigen para las notificaciones tenemos las siguientes: La resolución recaída: 1. en audiencia oral queda notificada, inmediatamente, después de concluida la audiencia (arts. 133, 159, 356, CPP)*. El fallo debe ser redactado ese mismo día, el' plazo para cumplir el acto procesal ordenado o interponer el recurso inicia en ese momento, razón por la cual las partes deben estar atentas para solicitar las copias de la resolución (regla genera l). Sin embargo, cuando el juzgador advierte a los sujetos intervinientes que la redacción será diferida para dentro de uno, dos o más días, deberá dejar constancia en el acta de audiencia la; fecha y hora en la cual tendrán que comparecer para que se enteren del fundamento total de la decisión, momento en el cual empezará a correr el plazo para deducir los reclamos pertinentes, El Art 475 del CPP establece: RECTIFICACIÓN "los errores de derecho en la fundamentación de lo resolución impugnada, que no hayan influido en la parte
dispositiva, no la anularán, pero serán c orregidos en la„ nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.". - Art. 159. "Notificación por lectura. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las" • audiencias orales se notificarán por su lectura". Sin embargo, se ha instaurado en la práctica, diferir la decisión a cinco días o a plazos indefin idos inclusive, vulnerando los principios de inmediación, plazo razonable, derecho a la defensa, igualdad; realizan do una interpretación análoga a lo prescripto en el art. 399 del C.P.P., referente al plazo para el dicta miento de la sentencia definitiva dispuesta en la etapa de juicio oral. El cual tampoco constituye una regla, sino una exce pción; ya que se aplica •sólo cuando suceden situaciones complejas. Al parecer, los operadores confunden la "decis ión" con el dictamento de la "resolución escrita", que, si bien puede ser materializada con posterioridad a la audiencia, la decisión propiamente dicha, debe ser comunicada de inmediato. 3
21 02 761| 81 102 l 03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR HERIBERTO YEGROS MACIEL S/ MANIPULACIÓN DE GRAFICACIONES TÉCNICAS". - independientemente, de la presencia o no de los mismos (regla excepcional) ; 2. tras un trámite escrito; queda debidamente notificada, cuando el interesado se hubiere dado por enterado de la diligencia notificada a través de formato papel, medios telemáticos o digitales, en cuyos casos el plazo empezará a correr desde el momento de la recepción de los mismos.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, constatamos en la audiencia preliminar de fecha 06 de marzo del 2020, estuvo presente la Agente Fiscal, si bien no se plasmó el sentido de la decisión del órgano jurisdiccional, es decir en ese acto la representa nte pública no conocía aún si el provisional iba a otorgarse o no, tampoco se dejó constancia de que la resolución seria dictada en otra fecha lo cual obligaba al Ministerio Público a esperar el dictamiento de la resolución para solicitar su copia, debida diligencia que no fue realizada por esta parte, pese a que la resolución fue dictada efectivamente el mismo día de la audiencia preliminar. De tal manera, pese a la
falencia del órgano de persecución, la notificación de la resolución quedó efectivizada con su pronunciamiento.-? El diseño procesal de la audiencia preliminar ha sido concebido para que su desarrollo y conclusión se efectúe en un solo acto. Es decir, sin mediar plazo alguno entre el desarrollo, la decisión y el dictamiento de la resolución con sus fundamentos -Art 356 Resolución. "Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas...". Resulta claro, entonces, que la regla general es que el juez debe resolver seguidamente al último de los planteamientos realizados en la audiencia. - Entonces, resulta evidente la extemporaneidad del pedido de reapertura por parte del Ministerio Público -26 de mayo del 2021- atendiendo a que la resolución que otorgó el provisional fue dictada el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia preliminar - 06 de marzo del 2020-, y es desde allí que se computa el plazo de un año para el pedido de reapertura de la causa. - Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso extraordinario de casación e imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de
conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del CPP y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi opinión. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero a la opinión de la ministra Abg. "Maria Carolina Llanes por los mismos fundamentos. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: 1. Se comparte la decisión de la Sra, Ministra Preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en sentido de que impongan medidas cautelares o reales o sentencias condenatorias, los procesados deben ser, indefectiblemente, notificados de manera personal y, a partir de allí ini ciará el plazo para deducir impugnaciones o cumplir con los actos procesales ordenados. 7 Elsentido de esta decisión también descansa en los principios de economía y celeridad procesal, rectores del sistema, pues se busca que las partes dejen de lado prácticas que obstruyan el flujo n ormal del procedimiento, que generan excesivos e innecesarios costos de tiempo y
dinero tanto a fa socieda c como a a partes. Luis Matía Benitez Riera Minismo Dr. Manuol dejosus Ramires Candi MINISTRO Ministra afirmar la concurrencia de los requerimientos formales que condicionan la viabilidad de los. Recursos de Casación, como ser la impugnación objetiva y subjetiva, así como la temporaneidad del recurso, al haberse interpuesto en contra de un Auto Interlocutorio que pone fin al procedimiento penal, por la Agente Fiscal interviniente y la querella adhesiva, al noveno día de haber sido notificados de la resolución objeto de los presentes recursos. - 2. En igual sentido, existe adhesión a lo expuesto respecto a la motivación y debida fundamentación de las impugnaciones efectuadas por la representante del Ministerio Público y de la querella adhesiva, respectivamente. Por lo que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD de ambos recursos de casación interpuestos en contra del A.I. N° 706 de fecha 27 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central. - 3. La resolución objeto del presente recurso ha incurrido en una fundamentación errónea, cuando señalara: "En el expediente de marras tenemos que, el A.I. N° 241 de fecha 06 de marzo del 2020, fue puesto a disposición de
las partes en la bandeja electrónica del sistema de expediente electrónico en fecha 06 de marzo del 2020, por lo que las mismas ya se encontraban notificadas de la resolución en fecha mencionada". Esta afirmación se contrapone al informe brindado por la Actuaria del Juzgado Penal de Garantías Na 2, de la ciudad de Luque MARIA LAURA LEDESMA, en respuesta a la solicitud de informe efectuado por la Secretaria Judicial KARINNA PENONI, acerca de si el Ministerio Público fue. notificado de la resolución de la audiencia preliminar dictada en autos. En el mencionado informe se afirma: "Al respecto se informa que accediendo al sistema JUDISOFT, se verifica que lo resuelto de la audiencia preliminar, fue el Sobreseimiento Provisional a VICTOR HERIBERTO YEGROS en fecha 6 de marzo de 2020 y es preciso señalar que en ese entonces el Juzgado Penal de Garantías N° 2, no contaba con el expediente electrónico, sino a partir del 1 de junio de 2020 de ese mismo año, por. lo que las actuaciones electrónicas dentro del Juzgado se generó en la fecha mencionada....... Es' así que el expediente en sí se tramitó en formato papel y posteriormente en formato electrónico, j actualmente los autos principales
se encuentra en la Corte Suprema de Justicia". - 4. En base a los argumentos precedentemente expuestos corresponde HACER LUGAR a ambos recursos de casación, y en consecuencia ANULAR el A.I. N° 706 de fecha 27 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, debido a que sus fundamentos contienen premisas falsas no ajustadas a la realidad de los hechos. En este punto, y a efecto de evitar innecesarias dilaciones, en aplicación a las disposiciones de los 'Arts 474 y 480 del CPp8; resulta pertinente adoptar una DECISIÓN DIRECTA en el recurso de apelación general interpuesto en contra del A.I. N° 755 de fecha 7 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Luque. - 5. La defensa del imputado VICTOR HERIBERTO YEGROS MACIEL, en su escrito de interposición del recurso de apelación, ha señalado que en fecha 6 de marzo a las 09:00 horas fue sustanciada la audiencia preliminar en base a un pedido de la agente fiscal interviniente de aplicación del sobreseimiento provisional en la catisa e inmediatamente después las partes suscribieron el acta y el Juzgado Penal dictó el sobreseimiento
provisional, señalando que el Árt : 8 Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absoluci? ?n del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesari o la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables , analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
00 121/232 T02 66 81 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR HERIBERTO YEGROS MACIEL S/ MANIPULACIÓN DE GRAFICACIONES TÉCNICAS". - 02. 03/04 356 In fine del CPP preceptúa: "La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debido notificación". Prosigue señalando el recurrente que, habiendo transcurrido el plazo previsto en les Arts. 25 inc. 11, 359 inc. 3 y 362 del PP', correspondería la revocación del fallo del juzgado penal y el consecuente sobreseimiento definitivo del imputado. - De la lectura de las constancias obrantes en el expediente judicial, se pueden afirmar si las siguientes circunstancias que seguidamente se pasan a enumerar, a efecto de una mayor comprensión de la situación de hecho suscitada: - 1) En fecha 20 de diciembre de 2017, se formula imputación en contra de VICTOR HERIBERTO YEGROS MACIEL, por la supuesta comisión del hecho punible de Manipulación de Graficaciones Técnicas (fs. 100/102 de los autos principales), que luego de una contienda de competencias se tiene por recibida en fecha 9 de agosto de 2018, fijándose fecha para el requerimiento conclusivo el día 6 de febrero de 2019 (fs. 115).- 2) En fecha 6 de febrero de 2019, la Agente Fiscal Interviniente requiere el sobreseimiento
provisional en la presente causa (fs. 253/259). En igual sentido, peticiona el sobreseimiento provisional la querella adhesiva en la misma fecha (fs. 261/272). - 3) En fecha 6 de marzo de 2020, finalmente es llevada adelante la Audiencia Preliminar en la presente causa, según Acta obrante de fs. 519 a fs. 520 de autos, que concluye luego de la exposición de las partes, con el siguiente párrafo: "Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de su Contenido, firmando con S.S., todos los comparecientes y dándose por notificados de conformidad a lo establecido en el art. 159 del C.P.P., todo por ante mi que certifico", sin mención alguna a la resolución adoptada.- 4) A fs. 521 a 522 vlto. de autos, obra el A.I. N° 241, de fecha 6 de marzo de 2020, del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Luque, con sello de Estadística Penal de dicha ciudad de fecha 25 de mayo de 2020, que ordena en su Apartado VIII la notificación, sin especificar la forma en que se practicará la misma. - 5) En fecha 18 de mayo de 2020, se notifica la querella adhesiva, que manifiesta retirar copia de la
resolución (fs. 524). - Abg. Karinua Penoni secretaria ° Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá: 11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año. Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo: 3) por extinción de la acción penal. Articulo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los eleme ntos de convicción resultar insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provision al, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convieción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda Si nuevos elementos de convícción dermitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido d e cualquiera de las En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la re apertura de la causa el juez declarará de oficio, la extincion de la acción penal; este plazo se extenderá a tres año s cuando se trate de crimenes. Luis María Mini *gz Riera In Dr. Manuel Driesús Ramíres Can MINISTRO 6) En fecha 26 de mayo de 2020, se notifica la representante del Ministerio
Público, según constancia obrante a fs. 527/528, dejando expresa constancia del retiro de la 14 Carpeta Fiscal. - *7) En fecha 27 de mayo de 2020 se notifica por cédula a la defensa del imputado. (fs, 526/526 vlto.). - 15. En definitiva, el plazo para promover los recursos, y adquirir firmeza, que en este caso particular sirve para computar el plazo previsto para el sobreseimiento provisional, se ha iniciado a partir de la efectiva notificación de la resolución con la entrega de copias, porque el Juez ha dispuesto la adopción de la modalidad de la notificación establecida en el Art. 155 del C.P.P.10 , generando un plazo judicial para la interposición de recursos y adquisición de firmeza de la resolución. Es decir, que a partir de dicha notificación a través de la correspondiente cé dula y una vez transcurrido el plazo para impugnar la resolución, recién allí se inicia el cómputo de l tiempo necesario para que un sobreseimiento provisional derive en uno definitivo o solicitar la reapertura cuando corresponda. En conclusión, el Ministerio Público ha sido fehacientemente notificado en fecha 26 de mayo 2020 y su acusación ha sido presentada en fecha 26 de mayo de 2021 (fs. 597/602
de autos), es decir dentro del plazo previsto en el Art. 362 del CPP", por lo que no cabe el sobreseimiento definitivo por aplicación directa del Art. 25 inc. 11 del CPP.- 16. En base a los argumentos expuestos y conforme a las disposiciones de los citados Arts. 474 y 480 del CPP, corresponde CONFIRMAR el A.I. N° 755 de fecha 7 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Luque. Es mi opinión. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE los recursos extraordinarios de casación planteados por Pedro Ángel Lobo Ruíz bajo patrocinio del abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta y por la Agente Fiscal Viviana Stella Duarte contra el A.I. N.° 706 de fecha 27 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. - 2. CONFIRMAR Y RECTIFICAR el A.I. N,° 706 de fecha 27 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. - Ahg. Karina Pononi secriaria 10 Artículo 185. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN.
La notificación de una resolución se efectuará inedi ante la entrega de una Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se les notificará por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio de comunicación eficaz, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de su recepción, según lo acredite el correo o la oficina • Podrán utilizarse otros medios de notificación que la Corte Suprema de Justicia autorice, siempre que no causen indefensión; se preferirá en todo caso, aquella forma que el interesado haya aceptado o sugerido 1 Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los el ementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provision al, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda m edida cautelar impuesta al imputado. Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes. admitirá la prosecución de la inyestigación. En caso de delitos, si dentro del año de didido el sobrescimiento provisional no se solicita la rea mertura de la causa el juez declarará de oficio, la extinción de
la acción ponal; este plazo se extenderá a tres años cuand o se trate de crímenes. Pos #a Carolina Llenes O. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramirez Candi MINISTRO
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PIMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. - 4. ANOTAR, notificars registrar. - EXPEDIENTE: «VÍCTOR HERIBERTO YEGROS MACIEL S/ MANIPULACIÓN DE GRAFICACIONES TÉCNICAS". - Luis Marias ntez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. SaCRETARIA SUCICIALIU 21205
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