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orden jurisdiccional- sentenciabajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo. De las constancias de autos surge que, la resolución recurrida no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, atendiendo que, la Alzada hizo lugar al recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público y ordenó el reenvío para la realización de un nuevo juicio, razón por la cual, el fallo impugnado no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, concluyendo que el requisito de taxatividad objetiva, no ha sido satisfecho. En efecto, la resolución recurrida, contiene una decisión
que ordena la continuidad del procedimiento, pues ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, en el que se deberán resolver las cuestiones que son propias del mismo. Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto.A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ACUERDOYSENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL R E S U E L V E: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por los abogados Abel Areco y Walter Isasi Gómez, por la defensa de las acusadas Ana María Santander, Rosa
Mabel Bareiro Dávalos, Jorgelina Coronel y Angélica Silva, contra el Acuerdo y Sentencia Número 62 de fecha 19 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de junio de 2023 con Nro. AyS: 222 D.
EXPEDIENTE: “ARSENIO GARAY Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO. EXPTE. N° 149. AÑO 2013”.- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ARSENIO GARAY Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 62 de fecha 19 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes cuestiones;Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.En consecuencia,
SOSTUVO:- EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 62 de fecha 19 de diciembre del 2022, que hizo lugar al recurso de apelación especial y ordenó el reenvío de la causa para la realización de nuevo juicio oral y público.2. Los abogados defensores de las acusadas, interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 –primera parte- del C.P.P1.5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468
del C.P.P2.6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados Walter Isasi Gómez y Abel Areco en fecha 22 de diciembre del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de diciembre del mismo año, a los seis días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados, ejercen la defensa técnica de las acusadas Ana María Santander, Rosa Mabel Bareiro Dávalos, Jorgelina Coronel y Angélica Silva. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449
primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primer C.P.P.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas
decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio el hecho de que el Tribunal de Apelaciones rechazó de manera incorrecta el pedido de prescripción basándose en que la conducta punible de los acusados según lo previsto en el art. 142 en concordancia con el art. 102 del Código Penal no terminó, porque los mismos continúan en el inmueble. En este contexto, la defensa afirma que es errónea la resolución del tribunal de apelación debido a que la conducta ya ha terminado con lo cual de los cómputos efectuados se puede concluir que la conducta se halla prescripta. Se observa así una fundamentación fáctica y jurídica, por parte de los recurrente, razón por la cual el escrito recursivo cumple con los requisitos de fundamentación exigidos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible.A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Disiento con el voto del Ministro Preopinante Dr. Ramírez Candia de conformidad con los argumentos que paso a
exponer: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto – análisis previo- a la cuestión substancial. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...”en concordancia con el art. 477 del Código Procesal Penal que establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico sólo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, en el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento,
extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias Para conocer la validez del documento, verifique aquí. versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. El Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 19 de diciembre de 2022 recurrido resolvió en lo nuclear: “...HACER LUGAR, al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el representante del Ministerio Público, Abg. Jalil a. Rachid S. , contra la S.D. N°54 de fecha 27 de diciembre del
año 2021, dictada en mayoría por el Tribunal de Sentencia N°02, integrado por los Jueces, Sofía Elizabeth Jiménez Rolón, Hugo Gilberto Medina Vázquez y Bonifacio Rojas Zeballos; y en consecuencia, disponer el REENVÍO de la causa penal a la instancia de origen para la reedición de un nuevo juicio ante un novel tribunal a integrarse...” En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: “... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de
esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de
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