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APRE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA . CIVIL -08- 2023 JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO............. Veintinueve Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de Junio 1, añoidos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Eugenio Jiménez Rolón, César Antonio Garay y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" , a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el actor Abogado Reinaldo Agüero Rolón y por el codemandado Abogado Leodegar Cabello, ambos en ejercicio de sus Derechos, contra el Acuerdo y Sentencia Número 41, del 26 de Agosto del 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Número 7, del 25 de Enero del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia,
Sala Civil Y Comercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 10001 ¿Es nula la Sentencia recurrida?. Cesar Sentenia Garane En su caso, se halla ajustada a Derecho?. 10 Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de PODE DICIA votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Jiménez Rolón y Garay.- CUESTION PREVIA: esta Sala Civil y Comercial debe abordar, SECRETARIA 3700 como cuestión previa, el análisis de la admisibilidad de los recursos interpuestos por la parte actora. Dicho estudio es propio del control de recurribilidad, al cual la Alzada está obligada ex officio. vierina Uzi Wils Wood Por Sentencia Definitiva N° 468 del 25 de julio de 2017, el Actuaria Secretaria Judicial Il - CS.Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial del Séptimo Turno, de la Capitall resolvión "HACER LUGAR la excepción de prescripción articulada por el abogado Leodegar Fernando Cabello respecto de la pretensión sobre indemnización de daños y perjuicios Altero Martinez Simon Ministro Fregenio Timenez K. Ministro 77° $ 7 formulada por el señor Reinaldo Agüero Rolón y consecuentemente, rechazar la demanda en este capítulo. imponiendo las costas en el orden causado; NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de
defensa por el abogado Leodegar Fernando Cabello; HACER LUGAR a la demanda que sobre recuperación de documentos -cheques- ha promovido el señor Reinado Agüero Rolón contra el abogado Leodegar Cabello y la escribana Lilian Cristina Franco Reyes, a quienes se condena a entregar inmediatamente a la parte actora los siguientes cheques: ..., todos a cargo del Banco Continental S.A.; IMPONER las costas al abogado Leodegar Fernando Cabello; EXONERAR de las costas a la escribana pública Lilian Cristina Franco Reyes; ANOTAR..." (f. 314/320, las negritas son mías) . Recurrida la mencionada sentencia definitiva y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 41, del 26 de agosto de 2020 resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad; DECLARAR mal concedidos, por inadmisibles, los recursos interpuestos por la parte actora en relación a lo resuelto en los apartados segundo, tercero y cuarto de la resolución recurrida; DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en relación al apartado quinto de la sentencia recurrida; REVOCAR el primer apartado de la sentencia en alzada, desestimándose la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, SI. Leodegar Cabello, por improcedente y, en
consecuencia, HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, Reinaldo Agüero Rolón y, consiguientemente, condenar a la parte demandada, Sr. Leodegar Cabello, a abonar a la parte accionante la suma de Gs. 88.833.200, con sus intereses legales desde la notificación de la demanda, en concepto de indemnización de daños y perjuicios en el plazo de diez días de quedar firme o ejecutoriada esta resolución, con costas a la parte demandada, en ambas instancias; DESESTIMAR parcialmente la demanda de indemnización de daños promovida por la parte actora, Reinaldo Agüero Rolón, contra el SI. Leodegar Cabello por la suma de Gs. 82.614.876, por improcedente, con costas a la parte accionante, en ambas instancias; ANOTAR..." (fs. 346/361 vlta., las negritas son mías) • El codemandado Abg. Leodegar Fernando Cabello interpuso recurso de aclaratoria contra este fallo, por lo que el Tribunal dictó el Acuerdo y Sentencia Número 7, del 25 de enero de 2021, por el que resolvió: "NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria
CORTE SUPREMA De JUSTICIA JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". por el Abg. Leodegar Fernando Cabello, contra el cuerdo *Sentencia N° 41 de fecha 26 de agosto de 2020, dictado estasAlzada, por improcedente. ANOTAR..." art Siendo así, el Agb. Leodegar Fernando Cabello interpuso recursos de apelación y nulidad contra ambas resoluciones, por lo que el Tribunal, por A.I. N° 492 del 15 de julio de 2021, los concedió contra los apartados cuarto y quinto del A. y s. N° 41, del 26 de agosto de 2020, y contra la totalidad del A. y S. N° 7, del 25 de enero de 2021. Por su parte, el Abg. Reinaldo Aguero Rolón interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A. y S. N° 41, y el Tribunal, mediante el A.I. N° 636 del 19 de agosto de 2021, los concedió únicamente contra el apartado sexto del fallo mencionado. Dicho apartado es el que resolvió desestimar parcialmente la demanda de indemnización de daños promovida por Reinaldo Agüero Rolón contra Leodegar Cabello por la suma de Gs. 82.614.876. El art. 403 del C.P.C. establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema
de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia (...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Ledo parasón que cuen gravenen irreporolo o desidan incidente". Ese idoni Jacar, En cuanto a dicho punto del resuelve, se advierte que la Sentencia de Primera Instancia no ha hecho lugar a la demanda de indemnización de daños promovida por el actor, por haber SER PO considerado que la misma se encontraba prescripta, siendo apelada esta por la parte actora. En segunda instancia, el Acuerdo y Sentencia dictado ha revocado la resolución recurrida en lo que SECRETARIA ¿ hace a dicha prescripción y, consecuentemente, a su vez, declaró CORTE HA SING procedente la demanda de daños y perjuicios hasta la suma de G. 88.833.200, la rechazó por la diferencia de lo pretendido erina Un Wod inicialmente por el agton, es decir, por G. 82.514.876.=-==- trataria Judicial Il - C.S.J En este sentid dependientemente a que la pretensión -en anto al monto selic vado inicialmente por
actor en concepto MibetaPlartinez Simon Ministro Eugenio Jimenez R. Ministro de daños- no haya sido acogida favorablemente en su totalidad por el Tribunal, el rechazo parcial por la diferencia del monto pretendido en la demanda no puede ya ser recurrido por el actor puesto que el rechazo de sus pretensiones con relación al monto (la diferencia entre lo solicitado y lo finalmente otorgado en segunda instancia) se halla firme, por haber transitado y haberse decidido en el mismo sentido (por el rechazo), en doble instancia (ver primer apartado de la S.D. 468 Y sexto apartado del A, Y S. 41, antes mencionados). En atención a lo expuesto, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Reinaldo Agüero Rolón, por derecho propio, contra el apartado sexto del Acuerdo y Sentencia Nº 41 del 26 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, único apartado cuya concesión fue otorgada por el ad quem, por ser irrecurrible para el actor, en virtud de la disposición contenida en el art. 403 del C.P.C. y el art. 28 ap. 2° inc. a) de la Ley N° 879/81 del C.O.J. En
este orden de cosas, el análisis de los recursos en esta alzada se limitará, por tanto, a los interpuestos por el codemandado Leodegar Fernando Cabello, contra los apartados cuarto y quinto del A. y S. N° 41 del 26 de agosto de 2020, y contra su aclaratoria, el A. y S. N° 7 del 25 de enero de 2021.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento del señor Ministro preopinante, por tales motivaciones. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Analizados los agravios del Abg. Leodegar Fernando Cabello, codemandado en estos autos, se advierte que el mismo ha expresado únicamente agravios susceptibles de estudio en el recurso de apelación (fs. 368/371). Atendiendo lo expuesto y luego del estudio de oficio de la resolución impugnada según dispone el art. 405 del C.P.C., corresponde tener por desistido al recurrente del presente recurso, habida cuenta que no se advierten, en la resolución recurrida, vicios o defectos que justifiquen la declaración de
00 01 02 111 103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 8 Te 20 2i SI jez Flanco L nulidad de oficio en los términos que autorizan los arts. 113 y 404 d01 С.Р.С. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero a la opinión del señor Ministro preopinante, por las mismas razones jurídicas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: los decisorios de las resoluciones definitivas de las instancias inferiores ya fueron transcriptas en sede de cuestión previa, por lo que a ella cabe remitirse. El recurrente, Leodegar Cabello, expresó agravios en los términos del memorial obrante a fs. 368/371. Aseveró que el Tribunal no tuvo en cuenta los recursos que interpuso contra la S. D. N° 466, y que se negó a solicitar informes a fin de demostrar que efectivamente se concedió la apelación contra el rechazo de la excepción de falta de acción, por lo que omitió pronunciarse sobre sus
argumentaciones contra dicho fallo en ocasión de dictar el A. y S. N° 41, del 26 de agosto de 2020. Por este motivo, interpuso recurso de aclaratoria, lo que fue rechazado por A. y S. N° 7, del 25 de enero de 2021.- Asimismo, expresó que el Tribunal se equivocó al aplicar el plazo de prescripción de diez años a la demanda de indemnización PODER 100% pues, como lo explicó el Juez de primera instancia, la pretensión O se rige por el plazo de dos años establecido para la indemnización de daños por hechos ilícitos. En este sentido, afirmó que la misma actora ha reconocido que entre la finalización de la relación SECRETA entre las partes, por renuncia de mandato, y la promoción de la demanda ha transcurrido más de dos años, por lo que la acción se encuentra prescripta. 1000 Anteris Cares En cuanto a la indemnización de daños manifestó que carece de responsabilidad alguna pues no es ciexto que su parte se haya negado a devolver los chegues en ques Món. Insistió en que dichos ocumentos se encontr deposita en la Escribania y que, si -erina Ozuna Weod Actuaria retaria Judicial Il- CS.f-lbe) necesaria su pre ación incidente
de verificación de 24оgн Simon Ministro дето Viménez R. Ministro crédito, bastaba un oficio judicial a dicha escribana o el retiro de los mismos acompañado de su titular, por lo que no ha existido impedimento para que el actor acceda a los mismos. Finalmente, insistió en que ha sido probado en juicio que los cheques, cuyo depósito en escribanía fue comunicado tanto al actor como al tercero titular, pertenecían a un tercero y que el actor era un empleado suyo, razón por la que la pretensión incoada debe ser rechazada. Con base en dichas afirmaciones, solicitó la revocación del fallo recurrido en sus apartados cuarto y quinto, con costas al actor.- Corrido el traslado de rigor, el actor Reinado Agüero se presentó a contestarlo (fs. 378/380). Manifestó, como primer punto, que la aclaratoria se encuentra ajustada a derecho, pues por medio de dicho recurso, el Abg. Leodegar Fernando Cabello intentó cambiar el fondo de la cuestión, lo que no corresponde de manera alguna. Continuó expresando que no existe duda con respecto a la naturaleza contractual del contrato de mandato, por lo que tampoco existe duda que el plazo de prescripción aplicable es el de diez años. Con respecto a los
demás agravios, indicó que los mismos se limitan a expresar la disconformidad del apelante con respecto a lo resuelto por el Tribunal, alegaciones que resultan insuficientes a los fines pretendidos. Por lo expuesto, solicitó el rechazo de los recursos interpuestos por adversa y , consecuentemente, su confirmación. En primer término se estudiará el recurso interpuesto contra el A. y S. N° 7, del 25 de enero de 2021, que rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto contra el A. y S. N° 41, del 26 de agosto de 2020. Mediante dicho recurso, el Abg. Leodegar Fernando Cabello pretendió que el Tribunal estudie los recursos de apelación y nulidad que dice haber interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en la instancia originaria, específicamente, contra el apartado por el que se rechazó la excepción de falta de acción opuesta por su parte. A fin de acreditar sus dichos, agregó una copia del escrito presentado en primera instancia, el 20 de abril de 2018, a las 7:00 h, en el que expresa: "... vengo por el presente escrito ante el Juzgado de V.S. a ampliar los recursos instaurados con anterioridad promoviendo Apelación y Nulidad contra la S.D. N° 468 de fecha 25 de julio
de 2017 In Iotum.." (fs. 354/356) .
o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2023 JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 2 Tribunal, en ocasión de resolver el recurso de aclaratoria, expresó que en autos no obra constancia alguna de sinterposición de recursos por parte del referido profesional, ni de concesión de los mismos, y que si bien adjuntó el escrito con cargo electrónico, con el objeto de "ampliar apelación", dicha presentación no constituye una interposición en sí, pues hace referencia a un escrito inexistente en autos; y que por dicho motivo, no se abrió la instancia con relación al Abg. Leodegar Fernando Cabello, y en dicho entendimiento, no hubo omisión alguna por parte del Tribunal, habiéndose pronunciado sobre toda la pretensión discutida en alzada. En consecuencia, rechazó el recurso de aclaratoria. Efectivamente, tal como expresó el Tribunal, surge de las constancias de autos, que en ocasión de dictarse el A. y S. N° 41, del 26 de agosto de 2020, no se encontraba agregado al expediente, el escrito de interposición de recursos referido por el Abg. Leodegar Fernando Cabello, Y asimismo, tampoco existe constancia de que los mismos hayan sido concedidos por el Juzgado de Primera Instancia.
Así, de la revisión de las constancias físicas del expediente se observa que luego del dictado de la S.D. N° 468 (fs. 314/320), el único apelante fue el Abg. Reinaldo Agüero (f. 322), recursos que fueron concedidos por providencia del 5 de marzo de 2018 (f.. 323). DICIAL En estas condiciones, el Tribunal solo podía pronunciarse respecto de los recursos del actor, Abg. Reinaldo Agüero, por lo sorouque el rechazo del recurso de aclaratoria, se encuentra ajustado Caser Antenier atars No obstante, cabe expresar que al efectuar una revisión en el Portal de Consultas de Casos Judiciales (Acordada N° 1.641 del 18 de mayo de 2022), se advierte que el Abg. Leodegar Fernando Cabello sí interpuso recursos contra la sentencia definitiva de primera instancia, el 18 de abril de 2018, contra la imposición led w. de costas a su parte, y luego, el 20 de abril de 2018, amplió sus recursos contra 1 La totalidad del 0. /ina Ozuna Wood Actuaria Como se dijo eas artiba n hubo ¿ura Yudicial I- CSIn. tancia originari resp Alberia Martinez Simon la pronunciamiento en la concesión o no de estos nistro Jugeno giménez Re Ministro recursos, y si bien dicha circunstancia constituye una
anomalía en el trámite procesal, ella debía haber sido impugnada por el recurrente en tiempo oportuno. No lo hizo ante el Juzgado de Primera Instancia, pues no impugnó la providencia del 26 de abril de 2018, por la que se remitieron los autos al Tribunal (f. 327 vlto.), Y tampoco advirtió la omisión del inferior, cuando el expediente ya se encontraba en la alzada, y si bien en ocasión de contestar los recursos de su adversa, también expresó agravios (fs. 337/340), en ningún momento impugnó la providencia por la que se dio por terminada la sustanciación de aquellos y se llamó autos para sentencia (f. 344), esto es, sin haberse corrido traslado de su escrito de expresión de agravios. Así las cosas, el consentimiento del vicio se dio en repetidas ocasiones, y no puede ser subsanado a estas alturas. =- Así las cosas, el recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 del 25 de enero de 2021 debe ser rechazado, debiendo ser confirmado dicho fallo. Ahora, con respecto a las demás cuestiones en revisión, cabe mencionar que en primera instancia, el Juez que entendió en estos autos la excepción de prescripción -analizada en oportunidad de dictar sentencia
definitiva- decidió que la misma era procedente, motivo por el cual la demanda de indemnización de daños fue rechazada.- Por su parte el Tribunal, al revisar dicha defensa, resolvió que la misma era improcedente por considerar que el plazo de prescripción a considerar debía ser otro. Consecuentemente, rechazada la prescripción, estudio la indemnización de daños pretendida, determinando su procedencia por la suma de G. 88.833.200.- Realizando estas consideraciones acerca de los antecedentes del caso que motivan la revisión del fallo en esta instancia, es dable afirmar que el conflicto que involucra a las partes y a los cuales se circunscribe esta instancia trata de una pretensión de indemnización de daños entablada por Reinado Agüero Rolón contra Leodegar Fernando Cabello, contra la cual fue opuesta una excepción de prescripción. Se aclara que si bien cuestiones adicionales fueron discutidas en este juicio, que incluso incluían a otra codemandada, el estudio de las mismas se encuentran vedado en esta instancia pues, como ya se señaló en oportunidad de analizar la cuestión previa, la instancia se encuentra limitada
42121 20/21 28 Te 78 212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 20023 al estudio de los recursos de apelación y nulidad concedidos al demandado Leodegar Cabello contra los apartados cuarto y quinto den jà sentencia en revisión. Así, la discusión está en determinar, primeramente, si es procedente o no la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en caso de que la conclusión sea negativa, corresponderá analizar la pertinencia de lo reclamado por el actor en concepto de daños. a) Excepción de prescripción opuesta por Leodegar Fernando Cabello contra la acción de indemnización de daños En primer lugar, debe advertirse que la excepción de prescripción objeto de estudio fue opuesta como de previo y especial pronunciamiento (fs. 72/85). No obstante, en oportunidad de resolver dicha defensa, el Juez de la instancia originaria resolvió diferir el pronunciamiento sobre su procedencia para el momento de dictar sentencia definitiva (f. 137/vlta.). Con ello en cuenta, se pasará al análisis recursivo: en cuanto al contexto que será analizado en esta sede recursiva, el examen de autos y las cuestiones propuestas por las partes impone el siguiente orden
de cosas: a) determinación de la situación jurídica de las partes en conflicto, ante la cual nos encontramos; b) luego, determinación si corresponde la aplicación del plazo de prescripción de diez años, ex art. 659 inc. e del C.C. u otro distinto; y, c) finalmente, se realizará el cómputo del plazo aplicable, y se examinarán si existen actos interruptivos o sexo suspensivos de prescripción. En cuanto al punto a), debemos, para un mejor entendimiento POD de lo acaecido en autos, realizar un análisis de los hechos y actuaciones relevantes que han suscitado la controversia. SECRETARIA 10B) El actor, en su escrito inicial, afirmó promover una demanda rdiparia de recuperación de documentos e indemnización de daños. En este sentido, relató que en el año 2008, promovió un incidente SUPREEN de verificación de crédito en el expediente caratulado "Osvaldo Keu Rumichi y otra sX convocatoçi de Acreedores" y que, habiéndose extraviado el exped Pierina Ozuna Wood ente, su pay necesitaba contar con los Actuaria andues originales tara presentarlos en el juzgado y así completar seoretaria ludicial ll- CS1 Arámite de reconstetución demismo. En este sentido, manifestó Alberto Martinez Simon Ministro Eugenia Jiménez R: Ministro que, al dejar de ser su representante convencional
el abogado Leodegar Cabello, este se negó devolverle los cheques originales, lo que le causó daños por no haber podido presentarlos en el incidente en cuestión. Según afirma, la prueba de lo alegado es el telegrama colacionado remitido por este último a su parte, en el cual se comunicó el depósito de los cheques en la Escribanía de Lilian Franco pero que dicho retiro fue condicionado a que solo un tercero, de nombre José Jorge Maluff, pueda retirarlos. Así, la actora sindicó como hecho generador del daño el depósito irregular de dichos documentos en Escribanía y la condición a la que estaba condicionada su entrega, situación que derivó en reiteradas negativas de la Escribana depositaria, ante los numerosos pedidos de devolución realizados por su parte. Por estas razones, dijo que corresponde que se le indemnice por un monto equivalente al valor de dichos cheques, así como a los intereses y ganancias de los que fue privado de percibir en los años los que no pudo presentar los originales en el incidente de verificación de crédito mencionado. El demandado, por su parte, se presentó a oponer la excepción objeto de estudio y señaló que el hecho reputado como dañoso corresponde a
un ilícito civil, por lo que la responsabilidad es de indole extracontractual. En este orden, afirmó que el cómputo del plazo de dos años de prescripción se da a partir de la fecha del telegrama colacionado por el cual se le comunicaba del depósito de los cheques en la escribanía, documento que fue presentado por el mismo actor, por lo que la acción intentada se encuentra prescripta. Asimismo, agregó que cualquiera sea la relación que se analice, es indudable que a la fecha de la notificación de la demanda ya habían transcurrido más de dos años, por lo que las reclamaciones del actor ya no pueden ser acogidas.- A ello se opuso la actora, objetando que lo que motiva la acción tiene su origen en el contrato de mandato, por lo que no es aplicable el plazo de dos años del art. 663, lit. "£", del C.C. A su vez, postuló que el hecho generador del daño deriva de una ejecución de mandato, lo que implica a su vez responsabilidad contractual. En consecuencia, y descartado en su tesis que se trate de una indemnización por hecho ilícito, concluye que su pretensión encontraría afectada por la prescripción denunciada. AIЯA13AD32
CORTE SUPREMA 21/ Se JUSTICIA JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 251 ende este el escenario dado, corresponde determinar el Plaza de prescripción a ser aplicado. sentido, el punto b) merece un análisis más detenido: 191 BA TrIbunal de Apelación interviniente, a diferencia del Juez de Primera Instancia, concluyó que corresponde la aplicación del art. 659, lit. "e" del Código Civil, que dice: "Art. 659.- Prescriben por diez años:...: e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.". Sobre el punto, corresponde señalar que, a la hora de juzgar sobre la prescripción, es indispensable calificar -es decir, proceder a su identificación jurídica- la pretensión deducida por las partes efectos de determinar plazo de prescripción aplicable. En efecto, si bien analizar este tipo de defensas no implica una decisión sobre el fondo de la cuestión, sí se puede delimitar exactamente la pretensión a efectos de esclarecer cuál es el plazo de prescripción que le compete, independientemente de la fundabilidad o no de las alegaciones en cuanto al mérito. Autorizada doctrina indica: "La doctrina prevaleciente considera que el juez no está atado al término de prescripción
alegado por el deudor, pudiendo él descartar ese plazo por considerarlo inaplicable al caso y seleccionar otro lapso que corresponda a la causa petendi, a fin de decidir el rechazo o admisión de la defensa de prescripción"1. Cares PO Garage efecto, juzgador corresponde calificar las retensiones, según correspondiere por ley, conforme con el Art. 9 inc. e) del C.P.C., por lo que la determinación del plazo de SECRETARIA escripción aplicable es siempre cuestión de derecho, a dilucidar avez interpretada la demanda y calificada a tal efecto. En tras palabras, "a cada acción prescriptible corresponde un determinada lapso de prescripción, no cualquiera, sino el que sea arreglado derecho. Por tanto, la selección del término legal /euaplicable, invoidera una cuedtión de derecho para cuya decisión jerina Ozuna Wood Actuaria Alambías, retaria Judicial ll. C.S.J.Aices, Perrot, zared., Tratado, e pereta civil. Obligaciones. Buenos minoritaria y superada posición contraria. Alberto Pertinez Simon Ministro Eugenio Timénez Re Ministro el magistrado está habilitado con la plenitud de sus atribuciones ordinarias"?. ———— Establecido lo anterior, corresponde remitirnos lo relatado con respecto a la pretensión del juicio y, a su vez, a los elementos mencionados que permiten encuadrar la pretensión del actor, para así poder determinar el tipo
de responsabilidad que se reclama en este juicio. El hecho que el actor haya otorgado al excepcionante un poder para representario, obrante a fs. 23/26, y que dicha representación haya sido ejercida para promover la acción de cobro correspondiente no ha sido objeto de discusión en estos autos. Tampoco es discutido que los cheques cuyo cobro ha sido procurado judicialmente hayan sido los depositados en Escribanía. Lo que se ha cuestionado, principalmente, es la pertinencia del depósito de los cheques, base de la ejecución, que al finalizar el mandato realizara el excepcionante en Escribanía a favor del Sr. Jorge Maluf, quien conforme a los dichos del demandado era el "verdadero" titular de dichos cheques. este sentido, el art. 880 del C.C., primera parte, dispone: "Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos". En la misma línea, López de Zavalía propone la siguiente definición: "el mandato como contrato tiene lugar cuando una de las partes confiere la función de realizar una actividad lícita consistente en un acto jurídico o análogo, o en una serie de actos de esta naturaleza, que la otra parte
acepta, obligándose a cumplirla",. Es así que, ante lo mencionado en los párrafos anteriores,, no es posible sostener que en la presente causa nos hallamos ante un caso de responsabilidad por hecho ilícito extracontractual, en 2 Llambias, Jorge Joaquín, ob. cit., p. 3 "le comunique al hoy accionante Aguero Rolón por telegrama colacionado No. Cif setiembre otorgara poder para representarlo en su calidad de presta nombre, del depósito de varios cheques que me fueron entregados por Maluf y que fueron demandados a nombre de Aguero, telegrama acompañado por el demandante y que fs. 16 de autos" (f. 122). 1 "niego categóricamente que el ahora demandante Aguero Rolón me haya entregado los cheques de marras para que en su nombre y representación proceda a procurar el cobro judicialmente. Quien me entregara individualizados en escrito de presentación para procurar el cobro compulsivo por la via judicial es Jorge Maluf Armele, quien es el verdadero titular de dichos documentos" 5 López de Zavalía, F. Teoría de los Contratos. T. 4, Parte Especial (3), Ed. Zavalía, Bs. As., 1993, p. 494.
03 00 20/ Ce 16 21124 06° el cual CORTE SUPREMA EDE JUSTICIA JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". aplicaría el plazo establecido en el Art. 663 inc. f) efecto, independientemente de las alegaciones realizadas por el demandado y de la pertinencia de lo pretendido por el accionante, resulta evidente que la relación jurídica sobre la cual se pretende la indemnización de daños se enmarca en el terreno de las reclamaciones derivadas de una relación jurídica preexistente, y que la base del agravio se encuentra en un comportamiento supuestamente opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento de una prestación prometida, sobre la base de un contrato. Así pues se identifican los elementos de una expectativa de comportamiento con base en un contrato de mandato, y un comportamiento contrario a tal expectativa, imputado al demandado, lo cual ubica la cuestión, por obvia derivación lógica, en un supuesto incumplimiento contractual. Por tanto, la responsabilidad civil que se pretende es de fuente contractual o voluntaria. Así las cosas, la norma aplicable es, indudablemente, el literal e del art. 659 del C.C., que establece un plazo de prescripción decenal para todas
las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por ley.- Ello sentado, se debe verificar si ha transcurrido -o no- el Ba Indunic Garas Para ello, se pasará a determinar el momento a partir del dicho plazo debe iniciar a computarse, para así finalmente PODER 10% verificar si, con la consideración de este plazo, la decisión de a instancia anterior en cuanto a la defensa opuesta debe ser onfirmada, atendiendo a que el Tribunal de Apelación juzgó que SECRETARIA sauras acción intentada no se encontraba prescripta. =. tal efecto, ha de partirse de la premisa que la prescripción liberatoria es un modo de extinción de las obligaciones en virtud del cual el deudor puede eximirse de su obligación fundado el transcurso del tiempo señalado en la Pierina Ozuna Woad la'inacción d Actuaria acreedor - ambas partes, según una muy Secretaria Judicial II-CfA resante línea getrinacia-y la oponibilidad de la defensa Eugento Jiménez Ri Libe Hartinez Simon Ministro Ministro por parte del deudor. Igualmente, debe considerarse que la prescripción empieza a correr desde que nace el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, según lo que dispone el Art. 635 del mismo Código. Debe determinarse, entonces, cuándo nació, para
el actor, el derecho de exigir judicialmente la indemnización pretendida, esto es, el momento exacto a partir del cuál el excepcionado podía ejercitar, indubitablemente, la acción judicial respectiva, dado que, como lo afirma la doctrina, el inicio del curso de la prescripción no se vincula con la mera existencia del derecho, sino que depende, además, de que pueda ejercerse el derecho respectivo: "...el momento inicial de la prescripción no coincide con aquel en que el titular tiene interés en obrar (o en hacer declarar la certeza del derecho), sino solamente con el momento en que puede ejercitar el derecho"6. En este orden de ideas, el actor, al promover la demanda, insistió en que el hecho generador de los daños que reclama ha sido la falta de devolución de los chegues por parte de quien fuera su representante convencional, en el rol de abogado; es decir, ha reputado como hecho dañoso el depósito indebido en Escribanía, realizado por el demandado, de los cheques cuya ejecución había promovido en el incidente de verificación de crédito y a los cuales no podía acceder, pues el profesional hoy demandado condicionó el retiro de dichos documentos a que sea realizado por el Sr. José Jorge
Maluff, quien, estrictamente considerado, podría ser tenido como un tercero en aquella relación de mandato antes referida, lo que impidió al actor de esta demanda presentar dichos cheques en la reconstitución del incidente de verificación de créditos en cuestión (fs. 30/31).- En este orden, indicó los siguientes hechos: a) el incidente de verificación de crédito promovido a inicios del año 2008 en el juicio "Osvaldo Rumichi y otra s/ Convocatoria de Acreedores"; b) la solicitud de reconstitución de dicho incidente de verificación, realizada el 3 de abril de 2009; c) el Acta Notarial N° 4 del 16 de abril de 2008, pasada ante la Escribana Lilian Franco; 6 Messineo, Francesco- trad. Santiago Sentís Melendo. Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos Aires: EJEA, 1979. Tomo II, pág. 67.
CORTE SUPREMA DI JUSTICIA JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". d) el-gelegrama Colacionado N° 06200 del 17 de setiembre de 2008, remitido por el Abg. Leodegar Cabello, en el cual le Pedo el dia ia is cierse en a salers o cosi del titian Franco; el Telegrama Colacionado N° 07303 del 23 de setiembre de 2010, remitido por Reinaldo Agüero al Abg. Leodegar Cabello, en el cual le intimaba a que devuelva los cheques; f) el Telegrama Colacionado N° 08548 del 30 de setiembre de 2010, remitido por el Abg. Leodegar Cabello, en el cual rechazó dicha intimación de devolución. Dichos hechos son relevantes en cuanto al cómputo del plazo, puesto que ha sido el propio accionante quien enmarcado su pretensión sobre los mismos. Asimismo, dichos hechos no fueron negados por el demandado.- En cuanto al depósito indebido de los cheques, hecho que motiva la acción de indemnización de daños, el demandado ha insistido en que el plazo debe computarse desde el 17 de setiembre de 2008, momento en el que el actor fue informado sobre el mismo (f. 74). El actor, por su parte, no se ha opuesto propiamente
a que el cómputo sea realizado desde dicha fecha sino ha controvertido, únicamente, el plazo de prescripción aplicable, proponiendo que no sea el decenal, sino que sea el bienal. Ahora bien, del recuento de los hechos relevantes previamente realizado, vemos que asiste razón al demandado en cuanto a que el PODER Lazo debe considerarse por iniciado desde dicha comunicación. gicamente, si el hecho reputado como dañoso por el actor es el depósito de los cheques en Escribanía, entonces es dicho SECRETARIA conocimiento la cuestión determinante para poder ejercer la sietensión indemnizatoria. Llegado a este punto, es razonable sostener que el actor ya conocía-con seguridad- del depósito a partir de la recepción del Hee telegrama colacionado remitido por el demandado que, conforme al documento obrante en estos autos, se did el 17 de setiembre de Pierna Ozuna Wood008. Es allí donde se menciona, conforme a los propios dichos Secretaria justicial - Sal propio demandado, Aye los cheques que le fueran entregados y qu sirvieron de base para la iniciación de juicios que se Alberto Tartinez Simon Ministro Thigeno fiménez Re Mipistro encontraban en trámite, en los que el actor actuaba, fueron depositados en la Escribanía de Lilian Franco (f. 16). En
las condiciones señaladas, el momento exacto a partir del cuál el actor podía ejercitar, indubitablemente, la acción respectiva, ex art. 635 del C.C., se hizo plenamente posible a partir de la comunicación recibida (17/09/2008) y, con él, puede considerarse que inició el curso del plazo prescripcional decenal previsto en el art. 659 del C.C. inc. e del C.C. En lo que hace a la interrupción de la prescripción, no se ha controvertido que el único existente sea el de la notificación de la presente demanda, de conformidad al art. 647 inc. a) del C.C. En este sentido, consta en el expediente que la misma fue notificada al demandado el 8 de febrero de 2011, según informe del notificador obrante en la cédula de notificación agregada a fs. 44/45 vlta., esto es, aún no cumplido aún el plazo de diez años previsto en la norma mencionada. Por tanto, la excepción de prescripción opuesta deviene plenamente improcedente y, en consecuencia, el cuarto apartado del fallo recurrido debe ser confirmado. Rechazada la excepción de prescripción, corresponde abocarnos al estudio de la indemnización de daños y perjuicios pretendida. b) Acción de indemnización de daños promovida por Reinaldo Agüero Rolón contra Leodegar Fernando Cabello Se
discute aquí la procedencia de la acción de indemnización de daños por responsabilidad contractual; en ese sentido, el accionante, Reinaldo Agüero Rolón, sostiene que los perjuicios cuya reparación reclama encuentra su origen en la falta devolución de los cheques fueron entregados a Leodegar Cabello, demandado en estos autos, cuando este actuaba Su representación en determinado proceso judicial, en su carácter de abogado de la matrícula. Como se mencionó en oportunidad de analizar la excepción de prescripción, la parte actora, en su escrito inicial, afirmó que el demandado, al negarse a devolverle los documentos que sirvieron de base para el incidente de verificación de crédito que promovió en su nombre y que, indebidamente, fueron depositados en Escribania para el retiro por parte de un tercero, ha actuado irregularmente, incumpliendo así con sus deberes como mandatario: "Que, por otra parte no reclamo solo la devolución de los cheques
27 20 CORTE SUPREMA EBETUSTICIA JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". (para proseguir la verificación de crédito antes señalada), sino que adenas reclamo un resarcimiento por el grave daño y perjuicio 19ue me ocasiona la no devolución de los cheques, hace más de dos años, no pudiendo continuar los procesos judiciales ni intentar el cobro de los mismos, por el capricho y la negligencia del demandado, quien además faltó a su deber de Abogado Profesional, al apropiarse de los documentos y dejarlos en un lugar con una condición de cumplimiento imposible. Y los daños y perjuicios surgen del hecho de la privación ilícita de los documentos que me corresponden..." (f. 33). En cuanto al daño ocasionado, alega que durante el lapso de dos años se ha visto privado de acceder a dichos documentos y, en consecuencia, de presentarlos en la reconstitución del incidente de verificación de crédito, lo que a su vez ha imposibilitado su cobro vía judicial, así como las ganancias que pudo haber generado dicho capital. Por dichas razones, solicitó la suma de Gs. 88.833.200, equivalente al monto de los cheques reclamados, en concepto de daño emergente
y la suma de Gs. 82.614.876 como lucro cesante, por los intereses y ganancias que hubiera obtenido en esos dos años. A dicho monto total solicitó se le adicione el 3% mensual en concepto de intereses, a ser computados desde la fecha del depósito de los cheques en escribanía. El demandado, por su parte, no ha negado el hecho aludido el accionante como dañoso, muy al contrario, ha reconocido PODER 10 que efectivamente los cheques han sido depositados en Escribanía, que dicho retiro se encontraba autorizado únicamente para oersona distinta al actor, el Sr. José Jorge Maluf. Tampoco ha discutido haber actuado en representación del actor en el SECRETARIA Incidente de verificación en cuestión, ni que los documentos depositados fueron los que sirvieron de base de dicha pretensión.- La controversia se plantea únicamente en relación a la titularidad de dichos cheques y, consecuentemente, que el actor Le se encuentre legitimado a solicitar su devolución pues, conforme la insistido el demandado, Pierina Ozuna Weon 1os mismos fueron en realidad Actuaria atregados a su parte por Jose Jorge Maluf, quien era el verdadero Secretaria Judicial II -CS. titular de dichos cheques la ejecución que promovía el Eugenio Jiménez K: Alberte partinez Simon
Ministro actor era realizada únicamente en carácter de presta nombre del Sr. Maluf. Por ello, ha negado la obligación de responder por los daños y perjuicios que el accionante dice haber sufrido a consecuencia del hecho que califica de antijurídico. Como se dijo, el Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda de daños por considerar que la acción se encontraba prescripta. Recurrida la sentencia, el Tribunal de Apelaciones resolvió revocar lo resuelto en instancia originaria con respecto a la prescripción por considerar que la acción no se encontraba prescripta y, al estudiar entonces la pretensión indemnizatoria, resolvió que asiste razón al actor, por considerar que se encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la indemnización solicitada.- Al expresar sus agravios ante esta Corte, el demandado sostuvo que no es cierto que se haya negado a devolver los cheques, pues se ha limitado a depositarlos en Escribanía. Asimismo, afirmó que tampoco pueden reputarse daños de dicha conducta, pues bastaba un oficio del juzgado a la Escribanía para que los cheques sean presentados en el incidente en cuestión, por lo que los cheques se encontraron, en todo momento, a su disposición y a la del verdadero propietario. Por dicha razón, alegó
el demandado que no se le puede endilgar la obligación de indemnizar al actor. Resumidos los términos del debate mantenido por las partes en estos autos, así como lo resuelto por los juzgadores de las instancias previas, es tiempo de recordar que, como en cualquier pretensión indemnizatoria, la existencia de la responsabilidad civil debe determinarse de acuerdo con la reunión de los presupuestos de antijuridicidad, imputación de responsabilidad, daño y nexo causal. Revisado este expediente, noto claramente que la decisión que ordena al accionado y recurrente, Abg. Leodegar Cabello a devolver los cheques se encuentra firme. Analizado el fallo en revisión encuentro que el mismo analiza correctamente todo los sucedido en este caso y establece que, en base a las constancias de autos, existía una relación contractual entre el Abg. Agüero Rolón el Abg. Leodegar Cabello, específicamente una relación de mandato, típica para la prestación de los servicios de representación convencional en procesos judiciales, en virtud de la cual -y esto está sobradamente admitido por las partes- el Abg. Leodegar Cabello llegó a AIRAT32D32
3 00, CORTE SUPREMA aJUSTICIA JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -presentar una verificación de crédito, en el año 2008, en un 8 juicio de Convocación de acreedores, caratulado: "Osvaldo Rumichi ny otra Convocatoria de Acreedores" Coincido también con el Tribunal de Apelación que entendió en autos que, de dicha relación contractual y en aplicación art. 891 inc. f del C.C. el mandatario -Abg. Leodegar Cabello, demandado en autos- debió restituir cuanto recibió del mandante, entre ellos, en el caso de autos, los cheques que recibiera, para su presentación en la verificación de créditos pertinente. Incluso coincido con lo expresado por el Tribunal de Apelación (véase lo expuesto en el fallo recurrido, f. 348 vlto.) que la omisión en la oportuna devolución de los cheques constituye una contravención contractual en que incurriera el demandado Abg. Leodegar Cabello pues este estaba claramente obligado con quien era su mandante -el actor, Abg. Agüero Rolón- a devolverle dichos instrumentos. El hecho que haya sometido la devolución a la actuación de un tercero -el Sr. José Jorge Maluf-, cuya titularidad de los cheques aludidos y del crédito que de ellos deriva no fue
debidamente acreditada por el accionado, constituye, reitero, un incumplimiento a un deber legal que tenía el accionado Abg. Cabello, pues OD U DICTA este debe todo lo expresamente pactado, 10 irtualmente comprendido y las consecuencias legales que se signan al acto jurídico -arts. 301 y 715, C.C.- En el punto que disiento con el Tribunal de Apelación que erevisó este caso está en lo afirmado por el mismo que la sola falta de devolución de los cheques haya ocasionado -por ese solo hecho- un perjuicio al accionante. En ocasiones pasadas y en otros ámbitos sostuve que el Cor Interfe Ineaplimiento de un contrato no genera, por dicha sola falta de prestación de lo debido, un daño ni, consecuentemente, una obligación indemnizatoria. Hay casos en que el incumplimiento producirá daños, y otros en que no ya que, lo que se conoce como Lu.reales o verdaderos daños derivados de la falta de ejecución 'erina Ozuna Wood debida de un contrato -por incumplimiento total, defectuoso o Actuaria cretaria JudicialII• CS.J. tardío, cuando el tiempo sea esencia al legitimo interés del argeador podrán uno e 99 nerarse, penas primera, por la sola de prestación. Prueba de el: tenemos que el art. 725 del Mincrionn
rotanda al acreed olamente la acción indemnizatoria Ministro Eugenip jiménez Re /Ministro sino que, previamente le concede la resolutoria y la de cumplimiento, pudiendo acumularse aquella -la acción indemnizatoria- a alguna de estas dos últimas citadas. Para graficar el criterio que sostengo que no todo incumplimiento contractual trae aparejado un daño, suelo citar, en ciertos ámbitos académicos, aquel caso de la persona que compró una estatua, con el mero afán de colocarla en su jardín y contemplarla en sus momentos de esparcimiento. Si quien la vendió se comprometió a entregarla dentro de cierto plazo, luego de pagado el precio y no lo hace, entiendo que al comprador le asiste, de conformidad al art. 725 del C.C., el derecho de pedir que se resuelva el contrato y le sea devuelto el precio -esto último no son reales o verdaderos daños, pues es un efecto de la retrogradación del acto jurídico-, o pedir la ejecución o cumplimiento del contrato -con lo cual el Juez dispondrá, de admitir la demanda, la entrega incluso por la fuerza de la estatua en cuestión- pero, en este caso puntual y concreto, no asistirá al acreedor el derecho de pedir indemnización de daños pues no visualizo, a
pesar del incumplimiento del contrato, la existencia razonable de perjuicio alguno, ni material ni moral.- En el caso de autos, pasa algo similar. En primer término, y a pesar que el accionado Abg. Leodegar Cabello incumplió su obligación derivada del contrato e incurrió en una omisión contractual antijurídica, no se puede acreditar que, como derivación de la misma haya derivado perjuicio para el accionante.- Así, debemos notar que del relatorio de hechos, realizado. por ambas partes de este juicio, el accionado Abg. Cabello llegó a deducir la verificación de crédito correspondiente, expediente incidental que, por lo expuesto, se extravió, entrándose en el trámite de la reconstitución del mismo. Por ende, si el Juzgado tuvo a la vista la documentación respectiva, en su momento, y dio trámite a la verificación de crédito correspondiente, ya constató la existencia de dichos cheques y, de acuerdo a mi criterio, podría incluso dar trámite al pedido de reconstitución de marras. Por otra parte, asumiendo una posición más conservadora, doy razón a lo que había manifestado el accionado que hubiese sido suficiente que el Juzgado que entendía en la convocatoria de acreedores aludida más arriba, haya librado oficio a fin que la
JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ CORTE SUPREMA LEODEGAR FERNANDO CABELLO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Sa ite a a 6 disona 1 an Pranes reticaeria, 06 Li mano, ina copia autenticada de los cheques que ella guardaba como sdepositaria de los mismos, a fin de acreditar la existencia y no recurrir la llamada vía más onerosa o más larga de omitir la continuación del trámite de reconstitución con ello, posteriormente, demandar el pago de una indemnización de parte del accionado Abg. Cabello, cuando el mismo accionante Abg. Agüero Rolón pudo haber evitado el daño cuya indemnización luego reclama, con el procedimiento simple, que indicara previamente: pedir que judicialmente se ordene la remisión de copias autenticadas por parte de la mencionada Escribana Franco. Debemos recordar que la llamada función preventiva del derecho de daños es hoy -y desde hace ya largo tiempo- un imperativo categóricamente impuesto sobre todos y, en especial, sobre quienes se dicen víctimas de un perjuicio. Todas las personas -entre ellas las que dicen ser perjudicadas- tienen el imperativo, impuesto por la buena fe de evitar o disminuir los daños que puedan ser ocasionados y no dejar que los mismos ocurran o se magnifiquen,
reclamando luego una indemnización, cuando bien pudieron, con una práctica diligente mínima y oportuna, evitar PODER JUDICIA que el daño se produzca o minimizarlo. Obrar, como lo hizo el ctor Abg. Agüero -quien es profesional del Derecho y se hace tensible entonces que maneja perfectamente estos conceptos- es SECRETARIA aC uar en contra de la buena fe contractual, desconociendo el ири Emperativo impuesto transversalmente por nuestra ley civil y expresada textualmente en la primera oración del art. 372 del .C. Senturis Gasag Por otra parte, a fs. 5 y 6, el mismo actor presenta copia de los cheques aludidos, en clara demostración que, por lo menos copia de los mismos obraban en su poder, pudiendo, si quería, presentarlos al Juzgado que entendía en la convocatoria, lo que se reforzaria con el pedido de remisión de copias autenticadas a luV.la Escribana Franco, antes referido. Pierina Ozuna Wood Actuaria Cabe decir que el gaso de autos es particularmente distinto, Secretaria Judicial Ir Csgues, se trata de verificacion de crédito deducida en una cohvocatoriate acreedores ya Iniciada, en el cual el acreedor Sugenio Diménez R. Alceldo Martinez Simon Ministro Ministro ya hizo valer su derecho y podría reconstituirse, aún sin los documentos originales,
conforme lo expuse previamente. Muy distinto sería el caso si el profesional extraviaba o simplemente no devolvía los documentos originales y en la presentación del mismo se basaba la constatación de la misma existencia del crédito y, perdidos o no devueltos los documentos, frustraba definitivamente el cobro de la acreencia. También debe decirse que, en este caso puntual y concreto, ni siquiera haría falta presentar los cheques en cuestión -no por el ya señalado hecho que fueron anteriormente presentados ante el Juzgado- sino por lo dispuesto en el art. 18 num. 3, última parte, de la misma ley 154/69, de Quiebras, que podría ser perfectamente aplicable. El art. 18 aludido dice: "El auto que admita la convocación de acreedores será fundado y dispondrá: ...3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta, para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o, a falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener; ...". Por otra parte -y sobre tampoco hay pruebas- el actor no probó que los deudores convocatorios -Sr. Osvaldo Rumichi y
otra- hayan omitido haber dado cumplimiento al art. 100, num. 3, de la misma ley 154/69, de Quiebras que textualmente dice: "Artículo 10° La solicitud del deudor comerciante contendrá: ... ..3 - La nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios,' determinación de las sumas adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere..." Este articulo es aplicable a los deudores comerciantes no comerciantes, de conformidad al art. 13 de la misma ley. Si los deudores convocatarios -Sr. Osvaldo Rumichi y otra- hubieran omitido dar cumplimiento al numeral 3 del art. 10 de la ley de Quiebras, y mencionar al crédito instrumentado en los cheques aludidos más arriba, se hubieran expuesto a ser declarados en Quiebra, de conformidad a lo dispuesto en art. 11 num. 7 de la ley 154/69. No hay pruebas en autos que hayan omitido dicha exigencia legal de denunciar todo su pasivo, ni hay constancia que hayan declarado su quiebra por ese o por otro motivo, por lo que es dable suponer que cumplieron dicha exigencia y denunciaron el crédito que fuera verificado, pues la consecuencia de no
00 02 CORTE SUPREMA Di: JUSTICIA JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 1L4 10720 31 -06 ки hacer 0.6 reitero, es demasiado gravosa. El actor debería haber probado que los convocatarios -Sr. Rumichi y otra- no denunciaron su crédito instrumentado en los cheques aludidos, para que de esa forma, tengo cierto fundamento su posición de necesitar la presentación de los cheques citados al momento de solicitar la reconstitución extremo que, reitero, no comparto, pues considero, tal como expliqué, que dicha presentación es innecesaria en este caso, por los motivos antes expuestos. Por ende, me cuestiona seriamente el proceder del accionante, en cuanto que se hace evidente, como dije, que el mismo no actuó con toda la previsión que cualquier contratante, de buena fe, puesto en su misma situación, debió haber obrado. El citado actor Abg. Agüero no evitó el perjuicio que luego alega haber sufrido -perjuicio sobre el que tengo serias dudas que se haya producido, y que el actor tampoco se encargó de probar acabadamente, conforme lo explicaré más adelante- y recurrió a lo que, claramente podemos denominar, conducta más gravosa o más onerosa: permitir que el daño
se produjera -si bien, reitero, no tengo certeza de ello- sin haber hecho lo que razonablemente estaba a su alcance, de manera fácil y rápida, para terminar, lisa y llanamente pidiendo el pago de una indemnización.- laor Dije que la existencia del daño no fue debidamente acreditada.- En ese sentido, debo decir que quien reclama una indemnización está obligado a probar la existencia real, cierta POD concreta del daño cuya reparación reclama. El Juez no puede presumir o asumir que el perjuicio se ha producido -salvo en dos casos puntuales y concretos, el caso del pedido de ejecución de SECRETARIA 1110) una cláusula penal, art. 454 del C.C., y el costo financiero, por asumirse que se produjo un daño, por falta de pago oportuno de una obligación de dar suma de dinero -art. 475 C.C.-. Si el accionante no prueba la existencia ) del daño, la acción indemnizatoria debe ser rechazada por el Juez. Otra cosa es que Lueba la existencia Pierina Ozuna Wood ero no la uantía del perjuicio; en ese Actuaru sus desto, el Juez ede finar pretorianamente el monto de la Secretaria Juicial ll Indemnización, de cuere en criterig subjetivo y personal, Aicoreoklartinez Simon Ministro Eugenia Jiménez
R Ministro labor que muchas veces es, dicho sea de paso, bastante ardua, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 452 del C.C. Volviendo al caso de autos, el actor solo alegó que no se pudo reconstituir el incidente de verificación de crédito en la Convocatoria de Osvaldo Rumichi y otra, por falta de presentación de los cheques que el accionado Abg. Cabello se negó a devolverle. Pero, salta a la vista que el actor no probó que dicha reconstitución fuera rechazada por el Juzgado que entendía en dicha convocatoria de acreedores, por la falta de presentación de los cheques en cuestión -presentación que, conforme lo expuse arriba, creo innecesaria-. Por ende, puesto en el rol del Juez que analiza la presente causa debo decir que no se encuentra suficientemente probada la frustración efectiva del derecho de crédito del accionante por la falta de presentación de los cheques de marras. Omitiendo el actor esta prueba, ello me lleva de la mano a no considerar probada fehacientemente la misma existencia del daño, por ende, de no tener certeza de su producción y, consecuentemente, al no tener la evidencia del primer requisito de toda acción de indemnización -el perjuicio,
la presente acción indemnizatoria ya está destinada al rechazo.- Si bien el accionar del demandado Leodegar Cabello no fue acorde con sus obligaciones contractuales -derivadas, este caso, del art. 891 inc. f, C.C. - no encuentro fehacientemente la producción de un perjuicio real y concreto para el accionante, por lo que entiendo que la presente demanda debe ser desestimada.- Costas: si bien el demandado no causó -o por lo menos, no se acreditó que haya causado- un perjuicio real y cierto al actor, debo reiterar que su actuación no fue ajustada a Derecho. Entiendo que podría haber asistido convencimiento al accionante a formular la presente demanda en el entendimiento que tenia cierta razón para litigar y, si bien me suelo inclinar por la aplicación del principio objetivo del vencimiento, en este caso sí encuentro motivos valederos para imponer las costas, en todas las instancias, en el orden causado. A SU TURNO, el SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir igualmente al voto del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones. No caben dudas de que, en el caso, la relación obligatoria entre las partes se sustenta en un vínculo jurídico anterior -
PODE SECRETARIA RTE Pierina Ozuna Wood Actuaria -retaria Judicial II - CS.J. 00 CORTE SUPREMA ERA JUSTICIA JUICIO: "REINALDO AGUERO ROLÓN C/ LEODEGAR FERNANDO CABELLO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -CO contrato prescribe mandato- y que, por ende, la acción intentada se por diez años a tenor del art. 659, literal "e", del podigo Civil. Sobre el dies a quo, cabe señalar, como bien juzgó el señor Ministro preopinante, que la comunicación al actor sobre el depósito de los cheques en la escribanía es el momento a partir del cual conoció el lamentado -por él- incumplimiento; y que, por ende, es a partir de allí que debe computarse el plazo de prescripción. En consecuencia, dado que la fecha de la comunicación es del 17 de setiembre de 2008 (f. 16) y que la demanda se notificó el 8 de febrero de 2011 (fs. 44/45 vlta.), es categórico que la acción no prescribió. En cuanto al fondo del asunto, también cabe adherir al sentido del voto que antecede. Considérese que el actor demandó, como daño emergente, el cobro del valor de los cheques que -según dice- no pudo cobrar. Ahora bien, es categórico que el rubro de daño
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