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LORIE SUPREMA DE JUSTICIA T T P P JUICIO: "R.H. P. DE LOS ABGS. JOSÉ AYALA E IVAN FILARTIGA EN: JULIO PAUL VERON SILVA C/ PETROLEOS PARAGUAYOS ( PETROPAR) S/ REGULACIÓN EXTRAJUDICIAL". Cisner Anteril SU DICTA PODER SECRETARIA Pierina Ozuna W Actuaria Secretaria Iudicial Il A.I. Nº... 464 Asunción, 28 de Junio del 2.023.- VISTOS: pedidos de regulaciones de honorarios prófesionales presentados por los Abogados José María Ayala Vargase Iván Filártiga Cantero, a f. 1 de autos, y; CONSIDERANDO: Los citados solicitan las regulaciones de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta Instancia en el Juicio arriba mencionado y concluidos con el Acuerdo y Sentencia Número 87, de fecha 27 de Diciembre del 2.022. Por ese juzgamiento se resolvió: "DECLARAR PARCIALMENTE CONCEDIDOS lOS Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra los apartados primero y segundo, en lo pertinente, del Acuerdo y Sentencia Número 23, del 4 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala (integrada); DESESTIMAR al Recurso de Nulidad; CONFIRMAR el apartado segundo, en lo pertinente, del Acuerdo y Sentencia Número 23, del 4 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial, Segunda Sala (integrada); NO HACER LUGAR a la demanda por regulación de honorarios extrajudiciales promovida por Julio Paul Verón Silva contra Petróleos del Paraguay (PETROPAR) ; COSTAS en ésta Instancia a la perdidosa; ANOTAR.." (f. 1124). A su vez, el Acuerdo y Sentencia Número 23, de fecha 4 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, resolvió: "ANULAR el apartado I de la S.D. N° 595 de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por la Jueza de Primera Instandia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital LUZ MARLENE RUIZ DIAZ; REVOCAR el apartado III de la S.D. N° 595 de fecha 14 de oviembre de 2018, dictada por la Jueza de Primera Instancia n lo CivIL Comercial /del Décimo Tercer Turno de la Capital LUZ MARLENE RUIZ DIAZ consecuencia RECHAZAR la demanda ugenio liménez R Ministro PiTs & Martinez Simon Ministro instaurada por JULIO PAÚL VERÓN contra la empresa estatal PETROPAR, y CONFIRMAR los apartados II, IV y V, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas en el orden causado; ANOTAR.." (f. 1065).- Preliminarmente, corresponde aclarar
que, en casos como este, era criterio de esta Magistratura librar oficio a la institución pública respectiva a fin de constatar el vínculo existente entre la misma y el profesional solicitante del justiprecio. Ello, con el objeto de verificar si la intervención en juicio del profesional obedecía al cumplimiento de las funciones públicas para las que fue nombrado; y, en caso afirmativo, los honorarios peticionados eran rechazados. Sin embargo, luego de un largo análisis del tema planteado, consideramos -ya en casos análogos anteriormente juzgados- necesario ajustar el criterio relacionado con la posibilidad que tienen los funcionarios públicos de demandar el justiprecio de sus honorarios profesionales (vide A.I. N° 815 de fecha 04 de noviembre de 2020 y A.I. N° 821 de fecha 05 de noviembre de 2020). En dichos fallos, hemos explicado pormenorizadamente que el auto interlocutorio que se dicta en la etapa de justiprecio tiene una finalidad puramente valuatoria y no persigue determinar si lo regulado va a poder -o no- ser efectivamente cobrado; ello, dado que dicha cuestión debe ser debatida en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de demandar la ejecución de dichos honorarios. Allí concluimos que no existe impedimento alguno para que los funcionarios
estatales demanden la regulación de sus honorarios profesionales, y que los obstáculos para el efectivo cobro -que también ya los hemos analizado en fallos anteriores- no pueden ser discutidos esta oportunidad procesal.
CORTE SUPREMA DE HUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. JOSÉ AYALA E IVAN FILARTIGA EN: JULIO PAUL VERÓN SILVA C/ PETROLEOS PARAGUAYOS ( PETROPAR) S/ REGULACIÓN EXTRAJUDICIAL". "'Entonces, por los motivos señalados, el pedido de informe al que hicimos referencia ya no será necesario; corresponde, art. 1 de la ley 1376/88 impone la realización efectiva de labores a los efectos de que un profesional quede habilitado para solicitar la regulación de sus honorarios. Así, en los autos principales consta la labor que realizaron los peticionantes, en las calidades de procurador y patrocinante, respectivamente, de la parte demandada y gananciosa. La actuación referida consistió en la contestación de la expresión de agravios presentada por 1a adversa (fs. 1092/1099) Cosur Anins El monto base para el justiprecio de los honorarios está euda sus la sumi que puesa stresa de controverala en cala instancia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 literal "a" de la Ley 1376/88. En este sentido, de la lectura del Acuerdo y Sentencia Número 87, se ve que lo discutido en esta instancia versó sobre la procedencia de la demanda de regulación de honorarios extrajudiciales, únicamente respecto del Despacho con terminación número 1408E. En efecto, los POD
U DICI recursos respecto al apartado primero y segundo de la resolución de segunda instancia fueron declarados mal concedidos, atentos a lo dispuesto en el art. 403 del Código Procesal Civil. Así, el monto base es de Gs. 24.631.993 (que SECRETARIA fue la pretensión del actor en el escrito inicial respecto al despacho número 1408E y que consta a f. 73), conforme a lo ya explicado. A dicha suma, en atención al principio que adscribe que a mayor monto base, menor porcentaje y viceversa, cabe aplicar los porcentajes previstos en el art. 32 de la Ley Arancelaria, en concordancia con el art. 25, en un 18% para Pioring G Luna Woog Actuaria Secretaria Tudicial II - el carácter de patrocinante y 9% para el carácter de procurador calidades las que intervinieron los ugenio Jiménez Ri Ministro Zartine. Simon Ministro profesionales peticionantes, conforme surge del escrito de f. 1092/1099 de los principales. Asimismo, se debe aplicar el porcentaje previsto para la instancia recursiva en el art. 33 de la Ley 1376/88, en un 30%, en atención a la complejidad e importancias de las cuestiones planteadas, así como el provecho obtenido con la confirmación del fallo inferior. Finalmente, como el Acuerdo y
Sentencia aún no fue anoticiado a las partes, cabe regular los honorarios de forma provisoria aplicando el 50%, de conformidad con l0 dispuesto en el art. 28 de la ley arancelaria. Todo ello, arroja las sumas de Gs. 665.063 para el patrocinante y Gs. 332.531 para el procurador. En cuanto a la posible aplicación del art. 29 de la Ley 2.421/04, en este caso, no se configura el supuesto de hecho legislado por la norma declarada inconstitucional, al no estar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Ello, dado que los regulantes actuaron como procurador y patrocinante de la parte demandada -PETROPAR-; y que la parte actora resultó perdidosa y condenada en costas. Por ende, no resulta necesario remitir la cuestión Consulta Constitucional. En cumplimiento de la Acordada Número 337/04 dictada por esta Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que equivale al 10% sobre el monto base, es decir, la suma regulada, de conformidad con la Ley 2421/04. Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los Arts. 1, 21, 25, 26, 28, 32, 33, y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde regular provisionalmente los honorarios profesionales del Abogado José María Ayala de
Vargas, por sus trabajos realizados en esta Instancia en el carácter de procurador de la parte demandada y gananciosa, en la suma de C JAID AIRATOS ADITZUL
SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. JOSÉ AYALA E IVÁN FILARTIGA EN: JULIO PAUL VERÓN SILVA C/ PETROLEOS PARAGUAYOS ( PETROPAR) S/ REGULACIÓN EXTRAJUDICIAL". E8 28 GUARAN TES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO IGs. 332.531), fijando el monto del Impuesto al Valor si si Agregado en la suma de GUARANÍES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA TRES (Gs. 33.253); asimismo, regular provisionalmente los honorarios profesionales del Abogado Iván Filártiga Cantero, por sus trabajos realizados en esta Instancia en el carácter de patrocinante de la parte demandada y gananciosa, en la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES ,(Gs. 665.063), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS (GS. 66.506) . En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR PROVISIONALMENTE los honorarios profesionales del Abogado José María Ayala de Vargas, por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el Acuerdo y Sentencia Número 87, de fecha 27 de Diciembre del 2.022, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO (Gs.
332.531) en su carácter de Procurador de la Parte demandada y gananciosa, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (Gs. 33.253). REGULAR PROVISIONALMENTE los honorarios profesionales del Abogado Iván Filártiga Cantero, por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el Acuerdo y Sentencia Número 87, de fecha 27 de Diciembre del 2.022, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES (Gs. 665.063) en su carácter de Patrocinante de la Parte demandada y gananciosa, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES SESENTA A SEIS MIL QUINIENTOS SEIS 1GS 66.506) . ANOTAR epistrar. vittartinez Simon INfinistro eugen timenes X. Ministro Ese Ani fin, Garane Ante mí: saludos Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Iudicial II - C.S.J. AUDICIAL POD SECRETARIA USTICHA
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